Sentencia Social Nº 2857/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2857/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1274/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2857/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102734

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4023

Núm. Roj: STSJ CAT 4023/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8051857
AF
Recurso de Suplicación: 1274/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 9 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2857/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social nº
7 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 1116/2014 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, TECVAL S.L. y MUTUA EGARSAT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Leoncio , debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión deducida en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Leoncio , nacido el NUM000 -1962, cuyas demás circunstancias personales se tienen por reproducidas, de alta en la empresa TECVAL, S.L. que tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua demandada, de profesión habitual Oficial Programador Mecánico Tornero, sufrió un accidente de trabajo el 12-7-2011 mediando alta médica con secuelas de 2-11-2011.

2º- Resolución de 30-8-2012 declara al demandante afecto de lesiones permanentes no incapacitantes con derecho a indemnización a tanto alzado. El ICAM dictaminó -en fecha 13-6-2014 (folio 123) que presentaba las siguientes lesiones: 'DEFORMACIONES EN EL ROSTRO Y EN LA CABEZA QUE DETERMINAN UNA ALTERACION IMPORTANTE DE SU ASPECTO. LIMITACION DE LA MOVILIDAD CONJUNTA DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO EN MENOS DEL 50%', con la observación 'AGREUJAMENT CLINIC AMB EPISODI DEPRESSIU. PENDENT D'EVOLUCIO. CONFIRMACIO DE GRAU'.

3º.- Causó baja médica el 20-2-2013 por contingencias comunes; es alta médica por Inspección el 19-7-2013.

4º.- Resolución de 25-6-2014 declaró no revisar al actor el grado de incapacidad declarado al actor porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. El ICAM dictaminó que presentaba las siguientes lesiones: 'LIMITACION MOVILIDAD HOMBRO IZQUIERDO 50%. LEVE ASIMETRIA FACIAL. ESPISODIO DEPRESIVO'.

5º.- La parte actora presenta: Limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50% Leve asimetría facial Trastorno ansioso depresivo -que no cumple criterios de depresión mayor, en tratamiento en CSM desde 7-3-2013, derivado por el médico de cabecera que no cumple criterios de depresión mayor, de características moderadas.

Lumbalgia mecánica; leve pinzamiento discal L5-S1 y ausencia de fusión de S1.

6º.- La Mutua asegura las contingencias comunes y profesionales y no existe informe de descubierto.

7º.- Resolución de 4-7-2012 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene n el trabajo sufrido por el demandante el 12-7-2011 (30% recargo de prestaciones).

8º-. Base reguladora IPT 24.840,68 ? - la del expediente- con fecha de efectos 26-6-2014; base reguladora IP parcial: 2045,27 ? -no controvertido-.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Leoncio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada MUTUA EGARSAT, MATEPSS nº 276 impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente, se alza en suplicación la parte actora, que en su único motivo de recurso, por la vía procesal del artículo 193.c) de la LRJS , denuncia como infringido el artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la LGSS. El recurso se impugna por la entidad colaboradora codemandada, que interesa su desestimación.



SEGUNDO.- La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.



TERCERO.- En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, debe la Sala manifestar su acuerdo con la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. En el presente supuesto, hay que concluir que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro patológico del recurrente no anulan su capacidad laboral para desempeñar las tareas principales de la profesión habitual de oficial programador mecánico tornero, y tampoco determinan una merma significativa del rendimiento laboral normal.

En efecto, no consta que la patología en L5-S1 ocasione limitación relevante en el funcionalismo y movilidad del raquis lumbar, no refiriéndose en el inalterado 'factum' signos de afectación radicular, hablándose sin más de un 'leve' pinzamiento discal L5 -S1. La asimetría facial, de carácter leve, no es limitante.

Tampoco puede predicarse virtualidad incapacitante del trastorno ansioso depresivo, pues no se describe como grave, está en tratamiento médico, no consta alteración del juicio crítico de la realidad, ni menoscabo o deterioro relevante de las facultades intelectuales superiores (memoria, inteligencia, representación temporal- espacial, etc.), por lo que no ha de provocar impedimento para la realización de tareas que, como las propias de la profesión habitual, no comportan una tensión emocional excesiva. Finalmente, en cuanto a la limitación de la movilidad del hombro izquierdo, inferior al 50%, tampoco puede estimarse como invalidante, pues el actor es diestro (se ha de presumir que lo es si no se dice lo contrario) y la repercusión funcional en la movilidad de la articulación no es grave. Tampoco consta pérdida o disminución relevante de fuerza en la extremidad superior izquierda. Por lo que esta secuela no comporta impedimento para llevar a cabo las tareas principales de la indicada profesión habitual, ni ha de incidir de manera sensible en el rendimiento normal. Conclusión que está en consonancia con los precedentes jurisprudenciales, pues es sabido que tratándose de lesiones de las extremidades superiores, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial, y, en el caso que nos ocupa, la limitación de la movilidad de la articulación es inferior al 50% y afecta a la extremidad no rectora del trabajo.

En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave o importante trascendencia funcional derivada de las dolencias descritas, se ha de concluir que el recurrente no está en situación de invalidez permanente. Todo ello sin perjuicio de que en períodos de exacerbación o agudización de las dolencias pudieran quedar justificadas bajas médicas de incapacidad temporal.

Por todo lo cual debemos rechazar la aplicabilidad al caso del artículo 137 LGSS en sus párrafos 3 o 4, con desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leoncio contra la sentencia de 27-10-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en sus autos nº 1116/14, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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