Sentencia Social Nº 2858/...re de 2004

Última revisión
30/09/2004

Sentencia Social Nº 2858/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2858/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101473


Encabezamiento

Rec.c/sentec. Nº 1726/04

Recurso contra Sentencia núm. 1726/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2858/04

En el Recurso de Suplicación núm. 1726/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 1215/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Juan Pablo , a quien asiste el Letrado D. Luis Roche Moreno, contra SIMA SERVICIOS INTEGRALES ALONSO, S.L., representada por el Letrado D. Alfonso Garcia Gomez, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de Marzo de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Pablo debo absolver y absuelvo a la empresa SIMA Servicios Integrales Alonso, S.L:".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte demandante D. Juan Pablo, con D.N.I. nº NUM000, prestó sus servicios para la empresa demandada SIMA Servicios Integrales Alonso, S.L., con antigüedad de 23-10-2001 , la categoría profesional de peón percibiendo un salario diario prorrateado de 3333 euros. La empresa demandada dedica su actividad a las instalaciones de electricidad y fontaneria. SEGUNDO.- Que en fecha 22-11-2003 la empresa demandada comunicó por escrito al actor la extinción de su relación laboral por fin del contrato, mediante la comunicación de escrito, el cual que por obrar unido a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducido. El actor prestó sus servicios para la empresa en virtud de la suscripción en fecha 23-10-2..01 de un contrato de formación de dos años de duración, que se extinguió el 22 de octubre de 2003. En fecha 23-10- 2003 el actor suscribió un contrato de duración determinada con duración prevista hasta el 22-11- 2003. TERCERO.- Que el actor trabaja para otra empresa a jornada completa desde el 2-12-03. CUARTO.- Que el 22-12-2003 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada SIMA Servicios Integrales Alonso, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parta demandante, por medio de su representación Letrada, disconforme con la Sentencia, por la que se desestimaba la demanda por despido formulada, recurso que consta de dos motivos, al amparo de los apartado a) y b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, por error, ya que solicita la revisión de los hechos probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia , proponiendo que se añada en el hecho segundo que continuó prestando sus servicios de manera continuada entre uno y otro contrato, sin finiquitar la relación, realizando las mismas tareas, citando documental, petición que no puede prosperar, al ser fundamental para la revisión que la misma incida directamente en el fallo que se dicte, lo que no ocurre con la propuesta, como se razonará y como declara reiteradamente esta Sala , SS. 28 junio , 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001 , 9 de enero 2002, 11 de junio 2003 y 28 de enero 2004 , núm. 195 , entre otras muchas, sin perjuicio de venir tales datos recogidos en la Sentencia que se recurre, procediendo por todo ello, la desestimación de este primer motivo de suplicación examinado.

SEGUNDO.- En su segundo motivo de suplicación, invoca como infringidos los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , ET, entendiendo que la contratación eventual fue fraudulenta, prestando los mismos servicios que en el anterior contrato, motivo que deberá ser estimado, porque como ha declarado esta Sala, SS. 20 mayo, 2 y 12 diciembre 1999, 16 febrero, 10 julio , 5 octubre 2000, 7 marzo, 13 septiembre 2001, 6 de febrero 2002 y 12 de marzo 2003, núm. 1138, entre otras , de lo que se trata es que el DR 2104/84 y el RD 2546/1994, establecían en su art°. 3° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase, extinguiéndose tras su duración máxima, con igual redacción en el R.D.. 2720/1998 , de 18 diciembre, considerándose, artº. 8. 2, el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso , los contratos celebrados en fraude de Ley, debiendo entenderse que la cláusula temporal, aun cuando exista, no puede por si misma acreditar la naturaleza temporal, si no va acompañada de prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad , incremento que no hace referencia a que la empresa tenga más trabajo que antes, sino que la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también, además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad, porque si estamos ante la normal actividad de la empresa, sin más , al utilizar este tipo de contratación se esta eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma, debiendo ser entendido que entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15. 1 ET, como declara esta Sala en SS. 20 mayo 1999, 16 de abril 2000, 21 junio y 13 septiembre 2001, entre otras, se contempla en su párrafo b, la modalidad a la que se acoge el contrato suscrito por el trabajador , eventual por circunstancias de la producción, al que se puede acoger el empresario cuando la contratación tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad, como se ha dicho, la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador , para luego descender a sus niveles ordinarios. La concurrencia de cualquier causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificaría su aplicación, incluso con mayor duración, al estar sometido a término, no habiéndolo sido en este caso, en el que no se acreditó la temporalidad en el juicio, ni tan siquiera la Sentencia razonó sobre ello , sin perjuicio de indicar al mismo tiempo que esta Sala, SS. 7 de marzo, 15 de noviembre 2001, 14 de febrero 2002, núm. 997 y 12 de noviembre 2003, núm. 4134 , declara que el artículo 11.2 del ET, en la redacción dada por el Real decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo convalidado por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, dispone en su letra k) que el contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica. A tenor del citado precepto y de la doctrina jurisprudencial que lo ha venido interpretando, SS. 19 febrero 1996 , 30 junio 1998 y 10 de febrero 2003, no cabe la menor duda de que incurre en fraude de ley la empresa que acogiéndose a tal modalidad contractual incumple su deber de instrucción obteniendo los beneficios del trabajo y no ofreciendo a cambio la contraprestación de la enseñanza. Interpretación acorde con el objeto de este contrato que, conforme se dispone en el artículo 11.2 del ET, no es otro que la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación , y que ha llevado a la doctrina a hablar de la naturaleza mixta del contrato, en cuanto es formativo y laboral. Ello implica que la prestación laboral se realiza con carácter simultáneo a la formación teórica, nota que le diferencia del contrato en prácticas en que la formación se ha conseguido previamente a la suscripción del contrato, ahora bien, la redacción actual del precepto exige para que pueda operar la presunción del carácter común u ordinario del contrato, que el incumplimiento del deber de formación sea total, pues la parcial acarrea otras consecuencias distintas de las señaladas y que no son objeto del presente procedimiento. Por tanto, habrá que examinar en cada caso concreto en que se denuncie el incumplimiento de la obligación empresarial de formación, si aquél debe calificarse de total por su amplitud y trascendencia o , simplemente de parcial, pues según sea la calificación se podrá sostener o no la existencia de fraude de ley en la contratación y la consecuencia de considerar la relación laboral como común u ordinaria. Para ello será preciso partir del régimen jurídico que regula la obligación empresarial de formación teórica plasmado en el artículo 11.2 del ET, en el Real Decreto 488/1998 , de 27 de marzo que lo desarrolla y en la Orden Ministerial de 14 de julio de 1.998. En virtud del mismo nos encontramos con los siguientes datos de interés: 1º.- La formación teórica puede prestarse por la propia empresa , que deberá contar con los medios y espacios adecuados, o por centros ajenos debidamente acreditados, ya sean creados por las propias organizaciones empresariales, públicos o privados debidamente acreditados (art. 10.3 del RD 488/1998);2º.- El tiempo dedicado a formación en ningún caso puede ser inferior al 15% de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal (art. 11.2,e) del ET y 10.2 del RD488/1998); 3º.- Deben concederse los oportunos permisos para que el trabajador acuda a recibir la formación pactada; 4º.- La duración de la formación teórica se debe corresponder con la duración del permiso necesario para que aquélla tenga lugar; 5º.- Cabe que la formación se imparta a través de centros de enseñanza a distancia debidamente acreditados cuando en la localidad donde radique el centro de trabajo no existan los centros adecuados, pero aún en tal supuesto la jornada efectiva de trabajo deberá reducirse por el tiempo que el trabajador deba dedicar a la formación teórica , aunque la misma no sea de carácter presencial (art.10.4 del RD 488/1998), reducción de jornada innecesaria, según Sentencia del Tribunal Supremo citada en último lugar, pues bien, aplicando el citado régimen al supuesto sometido a enjuiciamiento, nos encontramos que lo único que se acredita es que se encuentra matriculado en un centro para completar su formación básica, con un certificado de la Escuela Municipal de Adultos Paiporta, curso del que no se acredita su superación y ni siquiera que el mismo se impartiera, por lo que cuando el empresario , como en este caso, incumple en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica, tal circunstancia lleva a considerar el contrato como celebrado en fraude de ley y a entender que la relación establecida tenía el carácter de común u ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11. 2. k) del ET y 22.3 del RD488/1998 y siendo contrato celebrado en fraude de Ley el posterior eventual carecía de eficacia, sin perjuicio de lo ya razonado sobre el mismo, por lo que la comunicación de extinción de su contrato de quien ya ostenta la condición de trabajador fijo, debe calificarse como despido y por ser sin causa justificada, improcedente y al no entenderlo así la Sentencia recurrida infringió los preceptos que se invocan, procediendo la revocación de la sentencia de instancia , condenando a SIMA SERVICIOS INTEGRALES ALONSO, S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artº. 56 del ET, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia , readmita al recurrente en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones o a su opción, le satisfaga una indemnización de 3.093'75 Euros, condenándole al pago de los salarios dejados de percibir, en cuantía de 33 Euros , diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo , si tal colocación fuera anterior a dicha fecha y se probase por el condenado lo percibido para su descuento de los mismos.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Pablo, contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 9 de Valencia, de fecha 15 de marzo 2004, recaída en autos promovidos por éste, por Despido, debiendo revocar y revocando la referida resolución , declarando el despido improcedente, condenando a SIMA SERVICIOS INTEGRALES ALONSO, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, readmita al recurrente en su puesto de trabajo , en las mismas condiciones o a su opción, le satisfaga una indemnización de 3.093'75 Euros, condenándole al pago de los salarios dejados de percibir, en cuantía de 33 Euros, diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha fecha y se probase por el condenado lo percibido para su descuento de los mismos.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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