Sentencia SOCIAL Nº 2858/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2858/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3650/2017 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2858/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101262

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4071

Núm. Roj: STSJ CV 4071/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación núm. 3650/2017
Recurso de Suplicación 003650/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002858/2018
En el Recurso de Suplicación 003650/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-10-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000759/2014, seguidos sobre
reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de Clemente , asistido por la Letrada Dª Raquel Sanchez
Navarro contra ALQUILERES MODULOS Y CASETAS SL, asistida por el Letrado D. Arturo García Catala y
representada por la Procuradora Dª Ana Gallinas Rodriguez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los
que es recurrente la parte actora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER
LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Clemente a ALQUILERES MÓDULOS Y CASETAS SL y FOGASA, sobre DERECHO Y CANTIDAD, y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-DON Clemente ,con DNI NUM000 , prestó servicios para ALQUILERES MÓDULOS Y CASETAS SL, dedicada a la actividad de comercio del metal, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 18.1.06, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 50'14 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El día 21.11.08 DON Clemente inició una excedencia voluntaria que finalizó el 21.11.10. El 20.11.12 DON Clemente solicitó su reincorporación a la empresa, contestando ALQUILERES MÓDULOS Y CASETAS SL mediante carta de fecha 3.12.12 que no existía ninguna vacante en su categoría. En fecha 15.1.13 DON Clemente solicitó nuevamente su reincorporación a la empresa, contestando ALQUILERES MÓDULOS Y CASETAS SL mediante carta de fecha 4.2.13 del siguiente tenor literal '(...) lamentamos comunicarle que, en este momento y en un futuro próximo no está previsto realizar ninguna contratación con categoría igual o similar a la suya, por lo que sentimos comunicarle que no es posible su reincorporación a esta empresa al no existir ninguna vacante adecuada a su categoría'.



TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia de fecha 23.5.14 en los autos de despido nº 315/2013, la cual se da por reproducida, declarando que la negativa de la empresa a reincorporar a DON Clemente manifestada en la carta de fecha 4.2.13 no era constitutiva de despido. En su Hecho Quinto se estableció que ALQUILERES MÓDULOS Y CASETAS SL disponía en el año 2008 de una plantilla compuesta por 8 trabajadores: un oficial 1ª ( Higinio ), un oficial 2ª ( Ignacio ), ambos montadores, un peón, un conductor y 3 auxiliares administrativos; que actualmente continuan en la empresa los mismos oficiales montadores, un conductor y un auxiliar administrativo, realizando los oficiales, aparte de sus funciones, las propias de los peones; y que ALQUILERES MÓDULOS Y CASETAS SL ha pactado con los 4 trabajadores actuales una reducción de su salario desde enero/13.

CUARTO.- DON Clemente papeleta de conciliación ante el SMAC el día 11.7.14, celebrándose el 25.7.14 con el resultado de intentado sin efecto.

QUINTO.- DON Clemente no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Se da por reproducida la vida laboral de ALQUILERES MÓDULOS Y CASETAS SL aportada como documento nº 1 y 10 de la demandada, donde no consta contratada a partir del21.11.10 ninguna persona de la categoría de DON Clemente (grupo de cotización 08). SÉPTIMO.-El importe neto de la cifra de negocio de ALQUILERES MÓDULOS Y CASETAS SL ha sido: - año 2008: 735.286'91 euros. - año 2009: 617.604'16 euros. - año 2010: 505.617'83 euros. - año 2011: 438.218'70 euros. - año 2012: 343.673'41 euros. - año 2013: 263.968 euros.- año 2014: 292.602 euros. - año 2015: 393.662 euros.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por don Clemente , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante que desestimó su demanda en materia de excedencia voluntaria.

Considera la sentencia que la pretensión del Sr. Clemente de que se condene a la empresa Alquileres Módulos y Casetes, S.L. a ofrecerle un puesto de trabajo tras concluir el periodo de excedencia voluntaria, no puede ser acogida pues 'ninguna vacante existía de su misma categoría en la fecha de la solicitud de reingreso, subsistiendo dicha situación a la fecha de interposición de la demanda'.

2. Antes de entrar en el examen del escrito de recurso debemos rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el impugnante, pues una cosa es que el escrito no colme las exigencias del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS),lo que es una cuestión que afecta al contenido mismo del recurso y que debe ser analizada en la sentencia que dicte este tribunal, y otra distinta es el incumplimiento de los requisitos relativos al anuncio e interposición contemplados en los artículos 194 y 195 LRJS que sí que vedaría el examen mismo del recurso. Pues bien, dado que en este caso no existe duda de que el recurrente ha cumplido debidamente las exigencias impuestas por los mencionados preceptos, procede examinar el contenido del escrito de recurso.



SEGUNDO.- 1. El recurso del Sr. Clemente se estructura formalmente en base a dos motivos: en el primero se alude al 'error en la valoración de la prueba'; y en el segundo a la 'falta de motivación de la sentencia'. Si bien en ninguno de los dos se cita el apartado del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que se sustentaría cada uno de ellos.

2. Ya desde ahora se anticipa que el recurso interpuesto no puede prosperar dada su errónea formulación. En efecto, como se viene advirtiendo con reiteración no sólo por esta Sala de lo Social sino también por el resto de las Salas de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y por la propia Sala IV del Tribunal Supremo, el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados expresamente recogidos en el artículo 193 LRJS, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase. Esta naturaleza extraordinaria del recurso suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales e incluso por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 3/1983 de 25 de enero, 117/1986 de 13 de octubre, 294/1993, de 18 de octubre y 105/2008, de 15 de septiembre. Tal consideración viene al caso porque, como ya se ha dicho, el recurso que ahora se examina no se estructura en base a los motivos del artículo 193 LRJS. Esto es, no se solicita la nulidad de actuaciones en los términos previstos en la letra a) del precepto citado, ni tampoco se interesa la revisión de los hechos declarados probados, ni se denuncia de forma concreta la infracción de una norma sustantiva en los términos exigidos por el artículo 196 LRJS. Olvida el recurrente que, como se ha indicado, el recurso de suplicación no es una segunda instancia en la que se pueda valorar de nuevo toda la prueba practicada en el acto del juicio, tal como parece pretender en el motivo primero del recurso que se titula 'error en la valoración de la prueba'. En efecto, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores-'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 - rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Así pues, sin el cumplimiento de las mínimas exigencias impuestas por la ley procesal el recurso no puede prosperar, pues como se recuerda en la STS de 26 de septiembre de 2017 (rcud.2445/2015)'el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar..., por... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' ( STS 29/09/03 -rec. 4775/02-)' ( SSTS 27/04/05 -rec.

4596/03-; 16/01/06 -rec. 670/05-; 30/05/07 -rco 167/05-; 07/07/06 -rec. 1077/05-; y 16/12/15 -rcud 439/15-)'.

3. En definitiva, lo que ocurre en el presente caso, es que el recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia, pero en ningún apartado de su recurso solicita por el cauce establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS la revisión del relato fáctico en el que se basa la decisión judicial. Así, si como se declara probado en el hecho sexto, a partir del mes de noviembre de 2010 en que finalizó el periodo de excedencia del Sr. Clemente no consta contratada ninguna persona de su categoría profesional, es obvio que la pretensión del demandante no puede prosperar pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores: 'El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'. Esta previsión legislativa ha llevado a la jurisprudencia a señalar que 'este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o , condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso' ( SSTS de 8 de febrero de 2018 (rcud. 404/2016), con cita de las de 21-enero-2010 (rcud 1500/2009) y 14-febrero-2006 (rcud 4799/2004).



TERCERO.- 1. Tampoco se puede estimar el segundo motivo del recurso en el que bajo la alegación de 'falta de motivación' el recurrente se limita a señalar que el Juez 'se ciñe a comparar los datos sobretodo aportados por la empresa referente a los puestos de trabajo, y sin entrar a valorar las funciones desempeñadas por los nuevos trabajadores contratados'.

2. Con esta argumentación confunde el recurrente el deber de motivar las resoluciones judiciales que emana del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE), con la obligación de las partes de aportar al proceso los elementos probatorios necesarios para acreditar sus respectivas posiciones, lo que es consecuencia del principio dispositivo que rige en el proceso laboral.

Si en este caso la empresa demandada acreditó que ninguna de las contrataciones efectuadas tras la solicitud de reincorporación del demandante lo fue para ocupar un puesto de su misma categoría profesional, correspondía a la parte actora probar que pese a la apariencia formal que ofrecían tales contrataciones lo cierto era que los trabajos realizados por las personas contratadas eran los propios de la categoría profesional de oficial 1ª que ostenta el Sr. Clemente . Lo que no se puede exigir al órgano judicial bajo el pretexto de la obligación de motivar la sentencia, es que supla la carencia probatoria de cualquiera de las partes, pues ello atentaría a la necesaria imparcialidad judicial y al principio de igualdad de armas.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 24 de octubre de 2016 (autos núm. 759/2014); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3650 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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