Sentencia SOCIAL Nº 2858/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2858/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2858/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102996

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12513

Núm. Roj: STSJ AND 12513:2020


Encabezamiento

Recurso nº 781/19 -Negociado H Sent. Núm. 2858/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 1 de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2858/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, Autos nº 259/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justino contra el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/12/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se declaró la prescripción de la acción ejercitada, sin entrar a conocer del fondo de la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.- D. Justino, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Cádiz como trabajador temporal de colaboración social, por mediación de del SAE, del 25.02.2003 al 08.10.2003 en Delegación de Urbanismo, del 04.11.2003 al 31.12.2003 también en Delegación de Urbanismo, y del 23.03.2004 al 01.12.2014 en Delegación de Medio Ambiente, realizando en esta última Delegación tareas de atención telefónica y alguna otras tareas como el registro de partes de inspección.

SEGUNDO.- La cantidad mensual abonada por el Ayuntamiento al trabajador entre el 04.11.2003 al 31.12.2003 era de 112,8 euros, y la abonada desde el 24.02.2003 hasta el 08.10.2003 de 601,2 euros mensuales; la abonada desde el 23.03.2004 hasta el 31.12.2005 era de 594,23 euros mensuales, con una base reguladora diaria de 31,32 euros. La abonada en 2006 era de 556,32 euros mensuales (BR diaria de 31,32 euros), la abonada en 2007 de 540,24 euros mensuales (BR diaria de 31,32 euros), la abonada en 2008 de 526,08 euros mensuales (BR diaria de 31,32 euros), la abonada en 2009 de 517,81 euros mensuales (BR diaria de 31,32 euros), la abonada en 2010 de 513,60 euros (BR diaria de 31,32 euros), y la abonada en 2011 de 513,60 euros (BR diaria de 31,32 euros).

TERCERO.- El 01.12.2014 D. Justino cesó en el Ayuntamiento de Cádiz.

CUARTO.- En fecha 02.10.2014 D. Justino presentó ante el Ayuntamiento de Cádiz reclamación previa a la vía judicial solicitando su alta en Seguridad Social como trabajador dependiente con categoría de auxiliar administrativo, el reconocimiento de su sueldo, abono de atrasos en cómputo anual ascendente a 16.787,80 euros y cotización por los años que ha prestado servicios como colaborador en vez de como trabajador dependiente, presentando ante el Ayuntamiento en fecha 18.03.2015 escrito solicitando contestación a su reclamación, petición que reiteró ante el Ayuntamiento de Cádiz el 02.07.2015.

Posteriormente en fecha 28.03.2017 presentó de nuevo reclamación solicitando del Ayuntamiento de Cádiz el reconocimiento del derecho del trabajador al alta y cotizaciones en Seguridad Social en la categoría de auxiliar administrativo, con todos los efectos que procedan y con abono de los salarios dejados de percibir que reglamentariamente correspondan.

El Ayuntamiento de Cádiz no dio contestación escrita a tales reclamaciones.

QUINTO.- El trabajador presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo registrada el 14.11.2014, concluyéndose por el Inspector de Trabajo actuante en diciembre de 2014 que la Inspección no había podido constatarin situel contenido de la prestación, recomendándole acudir a la jurisdicción social para que ésta se pronunciase sobre la naturaleza jurídica de la relación'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO: Interpone el presente recurso la parte actora frente a la sentencia en la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se declaró prescrita la acción ejercitada por el actor frente al Ayuntamiento de Cádiz, en la que postulaba se declarase la laboralidad de la relación que lo unía al Ayuntamiento, con la categoría de Auxiliar administrativo, y el reconocimiento de su sueldo, abono de atrasos y cotización por los años en que había prestado servicios como colaborador social.

La sentencia recurrida entiende que habiéndose extinguido la relación laboral el 1-12-14, y no habiéndose interpuesto la demanda rectora de la litis hasta el 27-03-17, la acción estaba prescrita, no procediendo por ello entrar a conocer del fondo del asunto.

Articula su recurso la parte actora a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, en el que solicita una adición al hecho probado primero; y otro motivo de censura jurídica, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 21.1 y 24 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones públicas, artículos 42 a 44 de la ley 4/1999 y art. 24 de la Constitución; invocando además la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en sentencia 52/2014 de 19 de abril de 2014.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la adición al final del hecho probado primero de la mención de 'otras tareas como atención al ciudadano, control de partes de trabajo de la empresa de limpieza de playas y control de los residuos generados por la empresa de limpieza de playas'. Apoya dicha revisión en la invocada documental, consistente en el Informe de funciones emitido por el Director del Area de Medio ambiente del Ayuntamiento demandado.

Habida cuenta que el hecho probado primero deja abierta la enumeración de tareas realizadas por el actor, entre las que se incluyen las de atención telefónica, y algunas otras, no es preciso incorporar toda la enumeración de funciones que luce el Informe aportado, emitido por el propio Ayuntamiento, con lo que se trata de una cuestión no controvertida; y el motivo se desestima.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, sostiene el recurrente que la falta de cumplimiento por parte de la Administración de su expresa obligación de resolver no es apta para articular una ficción jurídica (silencio administrativo presunto con efecto desestimatorio) ; y citando una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 52/2014 de 10 de abril) , alega que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no estaría sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA, por lo que concluye que no puede aceptarse el razonamiento de la sentencia, que aprecia la prescripción. Añade que el incumplimiento de la Administración en cuanto a su obligación de resolver, no puede perjudicar el ejercicio de la acción del actor, al que la ley legitima, ex art. 24 Ley 39/2015 para entenderla desestimada por silencio administrativo; y concluye que el actor no toleró en ningún modo que pudiese surtir efecto el silencio administrativo que beneficia a la Administración por incumplir con su obligación ex. Art. 21 de la Ley 39/2015.

Se opone el Ayuntamiento a la estimación del recurso, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

No aprecia la Sala las infracciones denunciadas por el recurrente debiendo señalar que se están confundiendo por el recurrente la caducidad en la instancia ( art. 69 LRJS; y art. 43 de la Ley 30/1992,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo común) con la prescripción de la acción ejercitada ( art. 59 LRJS).

Así, ciertamente, el art. 59 del Estatuto de los trabajadores establece que ' Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación'.Dicho plazo se puede interrumpir por la presentación de la Reclamación previa, cuando esta era preceptiva; volviendo no obstante a correr de nuevo dicho plazo tras dicha interrupción.

El actor presentó Reclamación previa ante el Ayuntamiento de Cádiz, el día 2-10-14, estando por tanto vigente su relación laboral, en la que solicitaba:

'Su alta en Seguridad Social como trabajador dependiente con categoría de Auxiliar Administrativo

Reconocimiento de su sueldo como tal.

Abono de los atrasos en cómputo anual ascendente a 16.787,80 euros.

Cotización por los años que había prestado servicios como colaborador en vez de como trabajador dependiente'.

No contestada dicha Reclamación, presentó denuncia ante la Inspección de trabajo el 14-11-14, concluyéndose por el Inspector actuante en diciembre de 2014, que la Inspección no había constatado in situ el contenido de la prestación, y recomendándole acudir a la jurisdicción social para que ésta se pronunciase sobre la naturaleza jurídica de la relación.

Formula nuevo escrito ante el Ayuntamiento el 18-03-15, y reitera la petición el 2-07-15.

No contestando el Ayuntamiento a ninguna de las peticiones, el actor formuló demanda el 27-03-17 que dio origen a los presentes autos; y una cuarta Reclamación Previa el 28-03-17.

Entiende la sentencia recurrida que al tiempo de interponerse la demanda judicial, el 27 de marzo de 2017, había transcurrido con creces ese plazo de dos meses desde la desestimación presunta de la reclamación, e incluso el plazo prescriptivo de un año del art. 59 ET desde la fecha de la desetimación presunta por silencio administrativo negativo, estando prescrita la acción declarativa de laboralidad que se ejercita al tiempo de interponerse la demanda, al haber cesado su relación laboral con el organismo demandado el 01-12-2014. Y comparte dicha Sala tal criterio, matizando no obstante que el plazo de dos meses era un plazo de caducidad; y el plazo del año, era de prescripción.

Disponía el art. 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, vigente en la fecha de los hechos aquí analizados (terminación de la relación laboral) que para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos ' será necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social o en su caso, haber agotado la vía administrativa cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento aplicable'.

Y en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece:

' 2. Notificada la denegación de la reclamación otranscurrido un mes sin haber sido notificada la misma,o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos mesesante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación o de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73.'

Por tanto, presentadas por el actor las Reclamaciones previas, en fechas 2 de octubre de 2014, 18 de marzo de 2015 y 1 de julio de 2015, y transcurrido el plazo de un mes en cada una de ellas, sin haber sido resuelta expresamente, comenzaba a computar el plazo de los 2 meses, o de los 20 días en caso de despido para la interposición de la demanda.

El artículo 43 de la LRJPA , tanto en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , como en su vigente redacción Ley 39/2015 , dispone que 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente'. El efecto -único- por tanto, de la desestimación por silencio administrativo es, por tanto, el permitir a los interesados la interposición de los recursos procedentes.

Luego, el actor presentó en plazo la primera Reclamación Previa, que debió entenderse desestimada por silencio administrativo, el 2-11-14, pudiendo haber reclamado las cuantías que estimaba adeudadas en demanda presentada antes del 2-01-15; en cuanto a la declaración de laboralidad, posteriormente nos referiremos a ella.

No habiéndolo hecho, sería apreciable caducidad en la instancia,malográndose así la citada Reclamación previa, al no ir seguida de la correspondiente demanda en el plazo legalmente previsto sin perjuicio de que se podrá reabrir la vía previa, siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito.

Se inicia nueva vía previa presentando Reclamación el 18-03-15, que debió entenderse desestimada el 18-04-15, pudiendo haber interpuesto demanda hasta el 18-06-15; lo que tampoco hace. Y reabre nuevamente la vía previa, con la presentación de la tercera Reclamación Previa el 2-07-15, desestimada presuntamente por silencio, el 2-08-15, debiendo haberse interpuesto la correspondiente demanda el 2-10-15. El actor se aquieta sin embargo con tales desestimaciones, y presenta demanda el 28-03-17 (en tal fecha, no era ya necesario interponer Reclamación Previa). En tal fecha, sin embargo, había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año legalmente establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como efectivamente resuelve la sentencia recurrida; con lo cual, la acción habría prescrito.

CUARTO.-En todo caso, y siguiendo el criterio ya sentado por esta Sala en múltiples sentencias, por todas, la reciente sentencia 976/20 de 12 de marzo, sería apreciable la falta de acción respecto de la acción declarativaaquí ejercitada, en cuanto se pretende la declaración de laboralidad de la relación ya extinguida.

Decíamos al respecto en la sentencia indicada:

'.... siendo correcto, el cauce para plantear la pretensión aquí ejercitada, el proceso ordinario ( STS 26-9-01 , EDJ 70736) con el objeto de que se reconozca la naturaleza indefinida no fija de la relación de trabajo, y de que no se mantenga, por tanto, el carácter temporal que formalmente reviste en el momento en que se entabla pues se trata de una acción meramente declarativa, procesalmente viable al existir un innegable interés jurídico actual, claro y concreto merecedor de tutela, centrado básicamente en el logro de la estabilidad en el empleo que, de estimarse la pretensión, conlleva inmediatas obligaciones para la parte demandada que pasan por aplicar los efectos jurídicos derivados de la declaración que se hace en la sentencia.

Lo precedente lo decimos a efectos de analizar la regularidad del fallo puesestamos ante una cuestión que afecta a los presupuestos para la viabilidad de la acción declarativa que precisa, que cuando se deduzca, la relación laboral esté viva, pues no puede pretenderse que se declare indefinida no fija una relación inexistente.

De haberse roto el vinculo, fuera de la índole que fuere, la acción ya no es útil para el trabajador que ningún beneficio real obtiene frente a la parte contra la que dirige su demanda y el pronunciamiento declarativo que solicita carece de trascendencia por lo que debe apreciarse la falta de acción si al tiempo de su ejercicio la relación ya se había extinguido ( SSTSJA Sevilla 18-9-08, EDJ 344412 y de14-10-09 , EDJ 320968, de 21-5-15 , rec 1243/14, de 24-5-18 , rec 1712/17, de 30-5-19 , rec 750/18 ).

El mismo criterio se aplica si la relación se encuentra vigente en la fecha de la conciliación o de la reclamación previa pero se extingue posteriormente sin que de producirse el cese a instancia del empresario, sea impugnado por el afectado, lo que impide que la declaración que se efectúa permita su utilización formando parte del efecto compulsivo de una ulterior acción de condena ( STS 14-4-10 , EDJ 62128).

En suma, finalizada la relación laboral en las fechas fijadas en el HP 1º y no impugnada, el pronunciamiento declarativo que hoy solicita carece de trascendencia por lo que debe apreciarse la falta de acción'.

En aplicación de la doctrina expuesta, resulta que en el presente supuesto la pretensión deducida en la demanda, en cuanto a la declaración de laboralidad, no era una cuestión actual en el momento del juicio y no existía una verdadera litis, toda vez que habiendo quedado extinguida la relación laboral entre las partes el 1-12-14, no existía un interés jurídicamente protegible. Debió la parte impugnar el cese, producido en tal fecha, si estimaba que el mismo no era ajustado a derecho o que no era correcta la calificación de su relación, reclamando en dicha demanda las cuantías adeudadas por la diferente calificación; más no lo hizo, y la relación laboral quedó definitivamente extinguida. Con lo que ninguna calificación procede hacer en el momento de formularse la demanda, en marzo de 2017 sobre aquella relación laboral ya extinguida en diciembre de 2014.

Tan solo es posible ejercitar la acción declarativa que aquí se plantea, mientras la relación laboral esté vigente. Pero, desde el momento que tal relación quedó extinguida, el conflicto actual ya no se produciría entre un empresario y un trabajador salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser ejercitable; como ocurre con la reclamación de cantidades (atrasos) para las que la ley otorgaría el plazo de un año desde la extinción de la relación laboral; y dicho plazo se sobrepasó con creces; y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, únicamente cabe la confirmación de la misma, con íntegra desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra la sentencia de fecha 18/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz en virtud de demanda sobre 'contrato de trabajo' formulada por D. Justino contra el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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