Sentencia Social Nº 2859/...re de 2005

Última revisión
16/09/2005

Sentencia Social Nº 2859/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2859/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102754


Encabezamiento

7

R.C. Sent 212/05

Recurso contra Sentencia núm. 212/2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a dieciseis de Septiembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2859/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 212/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 1032/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Luis Angel, asistido del Letrado Jose Vidal, contra VIDRIO NATURAL S.L., GLASS NATUR S.L., y los interventores de la Suspensión de pagos de la anteriro BANCAJA, Juan Luis, y Plácido Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente EL DEMANDADO (fgs), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra VIDRIO NATURAL S.L. y GLASSS NATUR S.L.: 1º) Condeno a VIDRIO NATURAL S.L. y GLASS NATUR S.L. a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 1.516,30 euros brutos de salarios de enero y febrero 2002, mas la cantidad de 151,63 euros de intereses de demora, debiendo los Interventores de la Suspensión de Pagos de VIDRIO NATURAL S.L. D. Juan Luis, D. Plácido y Bancaja, estar y pasar por las consecuencias de la condena efectuada la mercantil suspensa y 2º) condeno a GLASS NATUR S.L. a que abone al actor la cantidad de 1.538,75 euros del resto de principal reclamado , mas la de 122,21 euros de intereses de demora."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D Luis Angel , ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, VIDRIO NATAURAL S.L. dedicada a la actividad de industria de vidrio, desde el 25-11-94, con la categoria de Oficial de 1ª y salario de 30,36 euros diarios con inclusión en tal cantidad de la parte proporcional de extraordinarias y desde el 5-3-02 por cuenta de la también demandada GLASS NATUR S.L. que sucedió a la anterior, hasta el 14-6-02 en que el actor causó baja voluntaria. SEGUNDO.- La empresa demandada VIDRIO NATURAL S.L. no ha abonado al actor los salarios de los meses de enero y febrero 02, cuyo importe asciende 1.516,30 euros , si bien le entregó para su abono un pagaré de fecha 26-3-02 con vencimiento para el 10-5-02, en que resultó impagado y tampoco se los ha abonado GLAS NATUR SL. TERCERO.- GLAS NATUR S.L. tampoco ha abonado al actor el salario de los 14 dias de junio 02 (359,97 euros), la parte proporcional de la extra de verano 02, 165/181 (633,60 euros), la compensación por las vacaciones 02 no disfrutadas, 165/365 (316,63 euros) ni las diferencias de convenio 02 (por importe de 228 ,55 euros) en total 1.538,75 euros. CUARTO.- El actor presento papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando lo aquí solicitado el 29-4-03, teniendose el acto por intentado sin efecto el 14- 5-03 y el 31-10-03 presentó la demanda. QUINTO.- VIDRIO NATURAL S.L. se halla inmersa en procedimiento de suspensión de pagos, siendo interventores de la Suspensión de Pagos de la anterior D. Juan Luis, D. Plácido y Bancaja. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (FGS), que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia por la representación letrada del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL la infracción por interpretación errónea de los arts. 1090, 1091, 1274, 1973 y 1975 del Código civil , en relación con el art.33 del Estatuto de los Trabajadores, e inaplicación de los arts.59 del ET y 23, 1 y 2 de la vigente Ley de procedimiento laboral, en cuanto que la Juzgadora de instancia no ha entrado a valorar la excepción de prescripción alegada por dicho Organismo, pronunciándose de forma expresa en el fallo de la sentencia y determinando que la existencia de un pagaré constituiría un reconocimiento de deuda que podría interrumpir la prescripción frente a la empresa pero no frente al Fondo que constituye un fiador legal, a quien no le perjudica la reclamación extrajudicial del acreedor o la existencia de un reconocimiento privado del deudor.

SEGUNDO.- Los hechos que contempla la Sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, parten de la falta de abono al actor , junto a otros conceptos retributivos, de los salarios de los meses de enero y febrero de 2002 por la mercantil Vidrio Natural SL, en cuantía de 1.516 ,30 euros, así como de la entrega para su abono de un pagaré de fecha 26/3/2002 y vencimiento 10/5/2002, resultando el mismo impagado (hecho probado segundo), y presentándose la oportuna papeleta de conciliación ante el SMAC el 29/4/2003 (hecho probado cuarto de la Sentencia).

La resolución de instancia rechazó la excepción de prescripción planteada por el FOGASA en el acto de juicio respecto de las mensualidades de enero y febrero citadas , al entender que el pagaré constituía un acto de reconocimiento de deuda y desde la fecha de su vencimiento no había transcurrido el año de prescripción anual, no efectuando pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad del Fondo por entender que se estaba examinando una acción de reclamación de cantidad frente a una empresa.

Al efecto debemos señalar que el FOGASA puede alegar la excepción de prescripción , y sobre su procedencia si que ha de haber pronunciamiento y así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16/9/1996, abunda en la posibilidad de alegar la prescripción, no invocada por la empresa, incluso y a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor (artículo 1853 y 1937 del código civil ). El Fondo, como responsable subsidiario, es llamado a juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral en su condición de parte , por lo que debe oponer en ese momento la excepción de prescripción si estuviera interesado en hacerla valer, aunque la acción estuviera dirigida contra el empleador, porque según reiterada jurisprudencia, si dicho organismo no comparece o no alega la excepción, o rechazándose la excepción de prescripción consiente la Sentencia, ya no podrá alegarla más tarde en el procedimiento que contra él se dirija, de forma, que la Sentencia sería condenatoria también para él, como responsable sustitutorio (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 julio y 4 diciembre 1992 y 13 febrero y 8 julio 1993 ). En tal sentido se dirige la Resolución de 22/10/2002 dictada por el Tribunal Supremo al exigir respuesta expresa del órgano jurisdiccional en el fallo de la Sentencia , cuando se alegue y pueda estimarse dicha excepción , al señalar en su fundamento de derecho décimo que: " Lo anterior obliga a superar la doctrina de que no cabe condenar ni absolver al Fondo en los procesos del 23.2 LPL (RCL 1995 1144, 1563), que se estableció jurisprudencialmente cuando legalmente su posición en el proceso era muy distinta, y a concretar los pronunciamientos que deben emitirse y que son los siguientes: A) Cuando proceda la absolución de la empresa por inexistencia o prescripción de la deuda , no se hará, como es lógico, ninguno respecto del Fondo puesto que si no surge la responsabilidad directa de la empresa, tampoco nace la suya subsidiaria. B) Si la oposición de la empresa y del Fondo no prosperan, deberá condenarse explícitamente a este último, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por la condena que se imponga a la empresa; con ello no se hace, en definitiva, más que llevar a sus últimas consecuencias las que se derivan del efecto preclusivo que hasta ahora se imponía al Fondo. C) Si es el Fondo el único que alega la excepción al amparo del art. 1973 Código Civil (LEG 188927) y ésta es acogida , habrá de emitirse un pronunciamiento declarativo para hacer constar que respecto de la institución de garantía la deuda está prescrita; y ello aunque se condene a la empresa , bien porque opte por no alegar o renunciar a la prescripción, bien porque no este presente en el juicio. D) Procederá análogo pronunciamiento declarativo a favor de la institución de garantía, cuando ésta alegue la prescripción por alguna de las causas previstas al art. 1975 del Código Civil y se estime por el órgano judicial. Lo que no será óbice para la condena de la empresa, cuando así proceda. E) Finalmente, en ningún caso podrá emitirse pronunciamiento alguno , ni tan siquiera declarativo, referido a la relación jurídico-material del Fondo con los trabajadores, aun no nacida y ajena al pleito; y que deberá debatirse, en su integridad, en el ulterior proceso que pueda suscitarse entre ellos".

En consecuencia, alegada la excepción de prescripción por parte del Fondo, corresponderá a continuación determinar si la existencia de un pagaré con vencimiento determinado puede producir la interrupción de la prescripción no solo para la empresa demandada que lo emitió, difiriéndose y aplazándose de esta forma la fecha del pago puntual de los salarios, sino si tal acto puede a su vez vincular al FOGASA. Así , el pagaré de vencimiento mayo de 2002 entregado al actor como pago de los salarios de los meses de enero y febrero de 2002 , suponían una clara moratoria en el pago puntual de tales salarios que legalmente se devengaban en los referidos meses, representando en realidad un aplazamiento del pago a favor del empresario, constituyendo su entrega junto con los cheques u otros documentos mercantiles medios de pago que producirán sus efectos cuando hubiesen sido realizados, pero tales documentos que constituyen meros instrumentos o medios de pago y que reflejan la fecha de su vencimiento o exigencia en el plano mercantil frente al empresario no pueden perjudicar al Fondo al tratarse de actos en los que no intervino, y que por lo tanto no gozaban de ninguna publicidad, trasparencia ni objetividad , de ahí que la moratoria en el pago de salarios de los meses de enero y febrero con vencimiento y exigencia para el mes de mayo, mediante la firma de un pagaré con tales características no puede vincular al Organismo demandado, pues bastaría la entrega de documentos de aplazamiento de pago otorgados por la empresa difiriendo su obligación puntual en el abono de salarios para provocar la ausencia del plazo anual de prescripción frente al Fondo. Y no debemos olvidar que la posición jurídica del Fondo es autónoma respecto a la objeción contractual de la empresa, la naturaleza legal de la obligación del Fondo exige que su cumplimiento se ajuste rigurosamente a los términos estrictamente legales, no sólo por el artículo 33 del ET, sino también por las restantes normas del ordenamiento jurídico, siéndole plenamente aplicable el artículo 1975 del Código Civil, en cuanto establece que no perjudicará al fiador la interrupción que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor; por ello, cabe que un acto interruptivo surta efectos frente al empresario como deudor principal y directo (en el presente caso , la fecha del vencimiento del pagaré podría servir de día inicial de cómputo para el plazo de prescripción) y, por el contrario , no surta efectos frente a la obligación autónoma y sustitutoria del Fondo , entender otra cosa supondría someter la obligación legal y tasada de dicho organismo a la voluntad de las partes del contrato de trabajo. El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 24/4/2001 ha señalado que la posición jurídica de dicho organismo es la más parecida a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria -así puede apreciarse en S.S.T.S. 13-2-1993 (RJ 19931162) (Rec. 1816/1992), 7-10-1993 (R.J. 19937578) (Rec. 3355/1992) o 3-12-1993 (RJ 19961872) (RA 1872/1996)- habiendo aceptado por ello mismo que el indicado organismo se beneficie de la prescripción de las acciones que los trabajadores tuvieran contra su empresario, sin que pueda verse perjudicado por la interrupción de aquella prescripción contra la empresa producida por actos privados en los que no intervino, matizándose que: "La aplicación del art. 1975 CC a los supuestos de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en casos como el presente lleva a la conclusión de que en su condición de fiador o responsable legal subsidiario, se verá perjudicado por la interrupción de la prescripción frente al empresario deudor cuando ésta se produce mediante reclamaciones judiciales -art. 1975 CC , primera parte , que alcanza a los supuestos normales de reclamación contra dicho Organismo- , o asimiladas -acciones ejecutivas o reconocimiento de deuda en pleito concursal, del art. 33.7 ET-, pero no cuando se trate de otras formas genéricas de interrupción, y en concreto del reconocimiento de deudas u otros pactos que no gocen de la garantía de publicidad que aquellos otros supuestos tienen".

En consecuencia, devengado el salario de los meses de enero y febrero de 2002 por parte del trabajador en tales fechas, la presentación de papeleta de conciliación ante el SMAC el 29/4/2003 determinaban el transcurso en exceso del plazo legalmente previsto a efectos exclusivamente de su alegación por el Fondo , lo que comporta que el recurso deba ser estimado, con la consiguiente revocación parcial de la Sentencia de instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, dictada por el juzgado de lo Social nº 16 de Valencia.Revocamos parcialmente la misma en el sentido de declarar la prescripción de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002 frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , en su condición de responsable legal subsidiario , manteniéndose y confirmándose los pronunciamientos restantes de la resolución recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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