Sentencia SOCIAL Nº 2859/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2859/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 999/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 2859/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019102728

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4000

Núm. Roj: STSJ GAL 4000/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001056
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000999 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000209/2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S: Luis Alberto
ABOGADO/A: BEATRIZ GALLEGO CALDERON
RECURRIDO/S: SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS S.A.
ABOGADO/A: ANNIE BUQUET SEGARRA
Recurrido/s: FOGASA
Abogado/a: LETRADO DE FOGASA
MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000999/2019, formalizado por la letrada doña Beatriz Gallego
Calderón, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000209/2018, seguidos a instancia
de D. Luis Alberto frente a SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS SA, y con intervención del FONDO
DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA
ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis Alberto presentó demanda contra SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Luis Alberto ha prestado servicios para la empresa SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS, S.A., desde el 4/01/2000, con la categoría profesional de oficial de 1ª, con un salario mensual de 1.934,87 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- No controvertido.-

SEGUNDO.- La empresa demandada tiene por objeto la venta y alquiler de maquinaria (nueva y usada) y la venta de piezas, con servicio post venta de reparación y mantenimiento, y formación de carretilleros.- No controvertido/ folio 668.-

TERCERO.- El 1/12/2017 la Dirección de la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores su intención de llevar a cabo procedimiento de despido colectivo que afectaría a 10 trabajadores de la unidad de negocio dedicada al reacondicionado de maquinaria usada. El 18/12/2017 la empresa comunicó a la Xunta y a la Comisión representativa de los trabajadores su intención de iniciar período de consultas, reduciendo la propuesta de extinción a 9 trabajadores. El 19/12/2017 se abrió el período de consultas y el 21/12/2017 se conformó acta final del período de consultas, con el siguiente contenido: 'Con la adopción de esta medida, las partes pretenden evitar que las pérdidas que viene sufriendo la línea de negocio de preparación de maquinaria usada afecte a la totalidad de la empresa. Tanto la Comisión representativa de los trabajadores como la representación empresarial decidieron, desde la primera reunión, que la tramitación de este expediente se llevara a cabo con la máxima agilidad con reducción de plazos al mínimo posible dada la incertidumbre que provoca este tipo de situaciones. Se acuerda que por parte de la empresa se realicen todos los esfuerzos necesarios para reducir el número de despidos y que se trate de ayudar en la medida de lo posible a los que se vean afectados por los mismos. EXTINCIÓN COLECTIVA DE CONTRATOS DE TRABAJO 1. Se acuerda la inclusión en este expediente de un número máximo de 9 trabajadores. Las extinciones de contratos indicadas se producen de conformidad con las invocadas causas económicas, organizativas y de producción, previstas en el art. 51,1 del ET , reconociéndose la existencia de dichas causas legales. 2. CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL PERSONAL AFECTADO. La representación de la empresa manifiesta y la representación de los trabajadores se muestra conforme, en que los criterios de selección sean los siguientes: - Adscripción a puestos de trabajo a amortizar por falta de actividad en el Departamento de Postventa, sección Taller. - Adscripción a puestos de trabajo a amortizar por reducción de carga de trabajo vinculada al Taller. - Evaluación del desempeño por parte de los correspondientes mandos intermedios teniendo en cuenta factores como la cualificación, la experiencia profesional y la polivalencia. 3. PLAZO DE EJECUCIÓN DE LOS DESPIDOS.

Las partes acuerdan que las extinciones de los contratos afectados se lleven a cabo una vez transcurrido el plazo legal de 30 días a partir del inicio del período de consultas. 4. INDEMNIZACIÓN. Los trabajadores afectados por este expediente percibirán la indemnización propuesta por la empresa que será abonada en un solo pago, salvo voluntad en contra del trabajador. 5. Este acuerdo se comunicará a la autoridad laboral por parte de la empresa, con carácter inmediato'.- Folios 527 y ss. La resolución de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia de fecha 20/12/2017, advierte de la falta de documentación. En la de fecha 27/12/2017 se advierte que no se acredita requisitos para tramitación de despido colectivo por número de trabajadores afectados, así como plazos de consultas.- Folios 686 y ss. El período de consultas fue acompañado de los correspondientes informes técnicos.- Doc. 7, 8 y 9 aportados por la demandada.-

CUARTO.- La empresa, con fecha 26 de enero de 2018 comunicó el despido del trabajador, que dada su extensión se da por reproducido (folios 13 a 19), si bien se transcribe su inicio, para facilitar la argumentación: 'Por medio de la presente esta Dirección le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos el próximo 10 de febrero de 2018, de conformidad con el Acuerdo alcanzado con la Comisión Representativa de Trabajadores el pasado 21 de diciembre de 2017, dentro del marco del Expediente de Despido Colectivo presentado ante el Servicio de Empleo de Economía Social de Vigo el pasado 18 de diciembre de 2017. En efecto, por unanimidad de la Comisión Negociadora integrada por los representantes de los Trabajadores y la representación Empresarial, las partes acordaron la extinción de hasta un máximo de 9 trabajadores, debiendo la empresa realizar todos los esfuerzos necesarios para reducir dicho número de despidos. De conformidad con lo anterior y en aplicación de los criterios de selección aprobados también por la citada Comisión Negociadora, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos une, por causas objetivas, conforme a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , y más concretamente por Causas económicas, organizativas y de producción, las cuales se detallan a continuación (...)' .- Carta de despido. La carta vino acompañada de memoria explicativa detallada.- Folio 17, en relación con 26 a 30.-

QUINTO.- La empresa puso a disposición del actor una indemnización por importe de 24.737,27 euros.- No controvertido.-

SEXTO.- De los nueve trabajadores afectados inicialmente por el despido, sólo cuatro tenían más de cincuenta años de edad.- Folio 526.- Finalmente, sólo fueron cinco trabajadores los despedidos.- Testifical.- SEPTIMO.- No consta que el actor sea o haya sido representante legal de los trabajadores.- OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 13/02/2018, tuvo lugar el 1/03/2018, con el resultado de sin acuerdo.- Folio 11.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta D. Luis Alberto , debo declarar procedente la extinción de su contrato de trabajo acordada con efectos del 10 de febrero de 2018 por la empresa SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS, S.A., y en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demandada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, y con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto la adición de un nuevo hecho del tenor literal que propone en el recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18, 20/03/18 R. 4626/17, 08/02/18 R. 4425/17, 26/01/18 R. 4648/17, 21/02/18 R. 5195/17, 18/01/18 R. 4612/17, 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).

Y en el caso que nos ocupa se ampara el demandante recurrente en los documentos unidos a la causa a los Folios 687 y 688, que son precisamente los que tuvo en cuenta la juzgadora de instancia en el hecho tercero de prueba para la redacción de dicho ordinal, careciendo de validez a los efectos revisorios la prueba testifical que propone para la revisión de dicho ordinal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS .

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la adición de otro hecho nuevo en los términos que propone en el escrito de recurso y que resulta intranscendente por cuanto que en el hecho tercero de prueba ya se constata el criterio de selección del personal afectado.

Y lo mismo en relación a la adicción consistente en que se haga constar que SOGASA está subcontratando parte del servicio de reparaciones y mantenimiento con una empresa portuguesa JFX llevándose incluso en ocasiones las máquinas para la reparación de las instalaciones de la propia SOGASA', la cual ha de ser desestimada por cuanto que el contenido que propone no se constata por si solo del documento que cita unido a la causa a los F 677 a 682 ni de los documentos reseñados como 109 y 113 (resumen de operaciones con la UE) en el sentido de quedar acreditada la supuesta subcontratación del servicio de reparación no siendo medio hábil revisorio la testifical que cita en apoyo de su pretensión.

Finalmente solicita el recurrente, la adición de otro nuevo hecho a fin de que se añada el tenor literal que propone, en cuanto a la situación económica de la empresa y hacer constar una situación económica y de carga de trabajo ficticia, en fraude de ley, ocultando la situación real a la administración comité de empresa; pretensión inacogible por cuanto que los documentos en los que se ampara ya han sido valorados en la resolución impugnada por la magistrada de instancia, en virtud de lo cual llegó a la conclusión de la existencia de pérdidas en la línea en la que el trabajador prestaba servicios, obedeciendo la pretensión del recurrente a criterios valorativos que han de ser analizados a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por aplicación indebida de los arts. 122 a 124.13 , 120 a 123 todos ellos de la LRJS en relación con el art. 21 del ET y art. 4 y 75 del Reglamento de los despidos colectivos y suspensión de contratos y reducción de jornada , art. 13.1 y 14.1del Convenio 158 de la OIT y arts. 6.4 , 1265 , 1266 y 1269 de Código Civil relativos al fraude de ley y haberse logrado un acuerdo con el comité de empresa en el que ha mediado error y dolo. Sostiene el recurrente que, la empresa no aportó los datos y documentación acreditativa de su situación económica real no de la carga de trabajo del departamento de reparaciones, es más; no solo no lo aportó sino que creó una situación ilusoria, sirviéndose para ello de una empra portuguesa, a la que remitían gran parte, sino todo el trabajo del departamento de reparaciones, resultando evidente pues, que la empresa incurrió en simulación en fraude de ley y que impidió que la administración y comité de empresa pudiera conocer la situación real del departamento de reparaciones, para concluir con que ni la administración ni el comité de empresa, pudieran salir de su error, y en consecuencia se vieron impedidos de la posibilidad de impugnar el despido colectivo, en la creencia de que la situación económica de la empresa y del departamento de reparaciones era la declarada.



TERCERO .- Así las cosas, es destacar que la parte demandante solicita en la demanda la nulidad del despido por entender que existe discriminación al ser todos los trabajadores despedidos mayores de 50 años, extremo que desestima la sentencia de instancia y que no es objeto de recurso; y en segundo lugar solicitaba subsidiariamente la improcedencia del despido, por falta de acreditación de las causas consignadas en la carta, y que denuncia que: 1º) la empresa ni justificó la mala situación económica a nivel general ni a nivel del departamento de comercialización del taller del que no acredita su cierre total en ambos centros de trabajo, 2º) que no se cumplió con el período de consultas y que no se había dado cumplimiento al art. 14 del Convenio Colectivo que exige en los supuestos del despido colectivo la comunicación previa con la memoria explicativa a cada trabajador afectado, haciendo referencia asimismo a la falta de justificación de trabajadores despedidos y de aportación del plan de acompañamiento social, sin en que en ningún momento se hubiese solicitado la nulidad del acuerdo adoptado por las partes negociadoras del ERE por fraude, dolo o abuso de derecho, que aparece a ahora por primera vez en el escrito de recurso y que el recurrente fundamentaba en base a que la existencia de simulación en fraude de ley que impidió que el comité de empresa y la administración pudieran salir de su error y que en consecuencia impidió la posibilidad de impugnar el despido colectivo. Extremo que no fue objeto de pronunciamiento en la resolución de instancia, por cuanto que no fue objeto de debate, la nulidad del acuerdo adoptado por la mesa negociadora del ERE por existencia de fraude, dolo o abuso de derecho, constituyendo ahora en trámite de recurso un hecho nuevo, y que por tal razonamiento no puede ser analizado bajo pena de indefensión para la otra parte, quien no pudo defenderse en relación con la cuestión que ahora se postula.



CUARTO .- Expuesto lo anterior y en cuanto a la improcedencia del despido por los motivos que se invocan en el escrito de demanda, en los términos que se acaban de exponer, hay que partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que damos íntegramente por reproducido.

Y en virtud de los cuales la Sala entiende que la solución dada por la sentencia de instancia se ajusta en cuanto a los requisitos formales de la carta de despido a la exigencias de los preceptos que se denuncian como infringidos y a la STS, 4ª, de 12 de mayo de 2015, rec. 1731/2014 , dado que, como bien razona la juez a quo, la carta de despido, fue acompañada de la memoria explicativa detallada habiendo sido acompañado en el periodo de consultas de los correspondientes informes técnicos.

Además, concurren las causas económicas que justifican el despido, pues acudiendo a la memoria explicativa del ERE se reflejan los datos económicos que han motivado la decisión, así como el resultado de pérdidas que motiva la misma, la afectación a los trabajadores que prestaban servicios en el departamento o servicios postventa, donde se constaba la existencia de pérdidas, resulta igualmente del acuerdo alcanzado por las partes; pérdidas que consideramos acreditadas de conformidad con la sentencia de instancia a través de una valoración de la prueba practicada, y que no ha resultado desvirtuada a través del recurso.

En este sentido, como señala la STS, 4ª de 2 de junio de 2014, Rec. 2534/2013 , ha de entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo.

Es más, y como enfatiza la STS nº 699/2018, de 2 de julio de 2018 (RJ 2018, 3847), Rec. 2250/2016 , que tiene en cuenta la juzgadora de instancia para dictar la resolución recurrida, la existencia del acuerdo impide que pueda cuestionarse la concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que ya han sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores. En efecto, argumenta esta sentencia que: 'En lo que al despido colectivo se refiere, ninguna duda cabe que la aceptación de la concurrencia de las causas legales que lo justifican en el acuerdo alcanzado en el periodo de consulta -que constituye justamente su finalidad-, entra dentro del marco que corresponde a la negociación colectiva y no supone invadir el ámbito de derechos individuales indisponibles del trabajador.

Frente a la posibilidad de que esos acuerdos pudieren haberse adoptado en trasgresión de las normas legales que regulan el despido colectivo, y encubran actuaciones fraudulentas en perjuicio de los trabajadores, queda abierta la posibilidad de su impugnación por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, en los mismos términos previstos para las demás situaciones de crisis empresarial conforme a lo que ya hemos apuntado.

Por el contrario, cuando no hay ninguna tacha formal del acuerdo, ni tan siquiera se alega su carácter fraudulento por la concurrencia de vicios que pudieren determinar su nulidad, se estaría negando la eficacia de lo pactado como resultado de la negociación colectiva y convirtiendo en papel mojado el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, si se admite que en cada uno de los pleitos individuales pudiere revisarse la concurrencia de las causas justificativas del despido que fueron aceptadas por la representación sindical, lo que es tanto como desincentivar la consecución de tales acuerdos que constituye el objeto esencial del periodo de consultas, que 'deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad', convirtiendo de esta forma en inútiles los esfuerzos de una y otra parte por conseguir cumplir con su finalidad, que no es otra que la de 'negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo' ( art. 51.2 ET (RCL 2015, 1654) ).

(...) A todos estos argumentos cabe añadir una consideración final que no puede en modo alguno desdeñarse.

Va contra el más elemental sentido común que se admita la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los trabajadores, y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo del art. 124 LRJS (RCL 2011, 1845).

Basta simplemente con imaginar la enorme inseguridad jurídica y la distorsión que podría generar la existencia de los innumerables procesos individuales, en los que se estuviere discutiendo la concurrencia de la causa de un mismo despido colectivo de una misma empresa, que, además, acabó con acuerdo.

No solo por lo que pudiere suponer en el incremento de la litigiosidad con el efecto de agravar la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social -que es uno de los objetivos a evitar con esta reforma legal conforme expresamente se dice en la exposición de motivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945)-, sino también en la ausencia de la respuesta homogénea perseguida por el legislador y en la vulneración de los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica que pudiere generarse con el dictado de sentencias contradictorias de muy difícil unificación.Idea de principios sobre la que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de razonar en supuestos en los que estaban en cuestión los límites sobre lo que puede o no ser objeto de un proceso individual o colectivo de despido, pues como recuerda la STS, Pleno, 25-3-2015, rec. 295/2014 , citando la de 23-9-2014, rec. 231/2013 : 'La finalidad que el legislador persigue, mediante esta compleja regulación procesal, es la de evitar las divergencias de resoluciones judiciales que podrían producirse de haberse establecido la posibilidad de proceder al enjuiciamiento directo, en las impugnaciones de los despidos individuales efectuados en el seno del despido colectivo, de todas las cuestiones jurídicas potencialmente implicadas en una decisión de despido colectivo', poniendo con ello de manifiesto la inseguridad jurídica a la que pueden conducir una multiplicidad de pronunciamientos en pleitos individuales sobre la misma cuestión jurídica que afecta por igual y de manera común a un mismo despido colectivo.

Hasta podemos decir que con la admisión de la posibilidad de discutir una y otra vez la misma cuestión en múltiples litigios individuales, cuando la empresa carece de la facultad de ejercitar la acción colectiva para unificar esa situación, se pudiere estar incurriendo en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa que se viere compelida a afrontar una multiplicidad de procesos con la misma causa, a litigar en todos y cada uno de ellos, y obligada a aportar una y otra vez la misma prueba para acreditar en cada ocasión la concurrencia de unas causas legales para justificar el despido colectivo pese a que ya fueron aceptadas y asumidas por la representación de los trabajadores a la firma del acuerdo, debiendo soportar finalmente decisiones judiciales sobre un mismo objeto que pueden ser absolutamente contradictorias y de muy difícil unificación'.

En definitiva, nos encontramos ante un acuerdo colectivo de extinción, acuerdo que quedó plasmado en el en el Acta que puso fin al período de consultas, que como señala la doctrina en la Sentencia del alto tribunal ya citada, y que reitera la STS de 29 de noviembre de 2018, (recurso: 2887/2016 ), ha dejado claro que en los procesos individuales de despido, derivados de un despido colectivo que finaliza con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, no puede revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la empresa, que han sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores con la firma del acuerdo.

En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Vigo de fecha 20 de diciembre de 2018 , debemos de conformar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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