Sentencia Social Nº 286/2...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Social Nº 286/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1121/2005 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 286/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100274

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1715

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declara el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores fijos o indefinidos, al desestimar el recurso interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN demandada. Declara la Sala que, aún a pesar de ser el contrato de fecha anterior a la Ley 12/2001 está plenamente influenciada por ella, en orden a la igualdad de trato retributivo entre personal fijo y personal no fijo, que desempeñan iguales funciones. Y además lógicamente toda normativa convencional ha de ser interpretada a la luz del principio de jerarquía normativa, no pudiendo establecer condiciones más desfavorables para los trabajadores que los que establecen las disposiciones legales vigentes.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00286/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1121/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 286/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1121/05 interpuesto por la representación letrada de GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 664/05 seguidos a instancia de Dª Andrea, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Andrea contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores fijos o indefinidos, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y abonar a la actora la suma de 1.018,71 € por el año 2004".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ""PRIMERO.- La demandante, Doña Andrea, ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en el Hospital General Yagüe de Burgos desde el 5/7/1989 con categoría de auxiliar administrativo en virtud de los siguientes contratos:

-contratos de interinidad suscritos el 5/7/1989 y 18/7/1989

-contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario ( art. 15.1.a) ET ) suscrito el 16/9/1989.

SEGUNDO.- En este último contrato se dispone que las funciones y obligaciones de la trabajadora en el puesto de trabajo son las establecidas para la categoría profesional correspondiente e Institución Sanitaria en el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de Ministerio de Trabajo de 5-7-1971 , con las modificaciones introducidas por normas posteriores y en las disposiciones generales y especificas reguladoras de la actividad de la indicada Institución Sanitaria, disfrutando de los derechos establecidos igualmente en las citadas normas sin mas limitaciones que las derivadas del carácter temporal y eventual del contrato, estableciendo en su cláusula 3ª que "el trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de Septiembre , y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba". Los dos primeros establecen una retribución integrada por haberes, complemento de destino y complemento de productividad fija.- TERCERO.- El valor del trienio en 2004 asciende a 16,17 €/mes.- CUARTO.- Con fecha 31/5/2005 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa.- QUINTO.- Con fecha 8/7/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnadode contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la letrada de la Comunidad de Castilla y León, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 72.2 LPL y 59 ET , entendiendo, en definitiva, estarían prescritas las cantidades reclamadas relativas a los meses de Enero a Abril de 2004, debiendo prosperar la excepción de prescripción alegada, al no haberlo hecho en la reclamación previa, a la que no contestó la recurrente.

A dichos efectos, el Art. 72.1 LPL dispone que: " En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma ". En interpretación de dicho artículo, conforme tiene establecido la Sala de lo Social del TS en S. 2-3-05 ( RCUD 448/2004 ): " Para dar adecuada respuesta al tratamiento de la posible infracción del Art. 72.1 LPL , es conveniente comenzar por clarificar determinados conceptos que, acerca de las diferentes categorías de hechos que pueden ser aducidos por la parte demandada en su contestación, suministra la doctrina procesalista y acoge la jurisprudencia; así tenemos, hechos impeditivos ( su concurrencia no permite que nazca la relación procesal ); hecho extintivos ( que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió ); y finalmente, hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica. Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre y aún cuando no se hubieren alegado de forma expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación. Junto a ello, el hecho de que se deriva la excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente, de tal manera que dicha prescripción únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y acredita ".

Ello, debe ponerse en relación con la exigencia en los supuestos en que sea parte demandada la Administración, la obligatoriedad de la reclamación previa, que recoge el Art. 69.1 LPL , con una doble finalidad: de un lado, evitar la incoación de un proceso; y de otro, tener conocimiento previo la propia Administración de lo que pretende de ella el actor. Siendo ello así, todavía se refuerza más la necesidad de alegación previa de la excepción de prescripción por parte de la propia Administración afectada, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba." Esto trae como consecuencia que su falta de alegación, al resolver en vía administrativa la petición, impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición o, en otro caso, la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que, de otro modo, quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos . En definitiva, la Administración recurrente incumplió la carga que le imponía el Art. 72.1 LPL , al introducir en el proceso una variación sustancial " en las cantidades " y " en los conceptos ", con respecto a la reclamación previa ".

En aplicación de dicha doctrina al supuesto presente, parece claro que la Administración demandada, que tiene el privilegio de la reclamación previa, conforme a lo reseñado sobre el Art. 69.1 LPL , no puede beneficiarse de su no contestación a la misma, pudiendo y debiendo hacerlo, interponiendo, ahora, extemporáneamente, la excepción de prescripción, la cual tuvo que haber alegado con anterioridad en tiempo y forma. Es por ello que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 3.l c del ET , así como infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre ellas la de 9 de julio de 200l.

En síntesis el recurrente considera que el personal laboral temporal no fijo no tiene derecho al complemento de antigüedad porque así lo dispone el Real Decreto 2l04/l984, de 2l de noviembre , en virtud del cual fue contratada la actora, no contiene un reconocimiento incondicional del derecho a ese complemento para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que se remite a las normas sectoriales y a la autonomía de la voluntad.

Esta cuestión ya ha sido objeto de numerosas resoluciones de esta misma Sala, entre ellas la de 26 de octubre de 2004, donde se indica que tal como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2002 , existe una dirección igualitaria entre trabajadores fijos y temporales que se plasma en lo siguiente:

a). La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, si se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva que al principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de los trabajadores temporales, ni la determinación en la norma paccionada de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo. Estableciéndose algunas sentencias como la de STSJ de 22 de enero de l996 , donde señalaba la procedencia de la nulidad de cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de antigüedad.

b). En el presente caso ha de tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de l0 de noviembre de l998 , donde señalaba que "el canon de interpretación conforme a la CE, orienta asimismo en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado, sin que puedan hacerse en este punto interpretaciones generales".

Lo cierto es que en el presente litigio no se encuentran razones especiales para justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de percepción del citado complemento de antigüedad.

De una parte, existe una norma general en el convenio, contenida en el Art. l4 que reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo, y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante periodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, ya que, como se afirma en la sentencia impugnada, en el colectivo, afectado por el conflicto, concurre la existencia de relaciones laborales que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla si tienen el carácter de duración indefinida como se reconoce por la propia demandada y que son fruto algunas veces de las irregularidades de la contratación laboral, y otras de la cobertura de vacantes de forma interina hasta su cobertura reglamentaria, y ello sin perjuicio del derecho que pueda existir a alguno de los trabajadores afectados por el conflicto cuando hubieran sido contratados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2l04/l984, cuyo artículo 2.2 d reconoce al trabajador temporal el complemento de antigüedad.

Finalmente y aunque por razones cronológicas no sea aplicable la ley l2/200l de 9 de julio , ello no quiere decir que la Directiva l999/l970 CEE, del Consejo de 29 de junio , que incorpora el Real Decreto, no esté vigente, o no pueda influenciar el pronunciamiento de la Sala en orden a una normalización igualitaria que se persigue con la Directiva.

En consecuencia, es necesario fijar una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto al trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada ley l2/200l siguiendo las reglas de la cláusula 4 de la Directiva l999/l970 , y haciendo uso, de las excepciones e la cláusula 2, establece en su artículo l5.6 la norma general igualitaria expresiva que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida con una serie de excepciones, entre las que no se incluye el caso de autos.

Esta norma general comunitaria sobre la igualdad va acompañada de otras de contenido más concreto referente a la antigüedad, "salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

Circunstancias objetivas que en modo alguno se ha acreditado que existan en el presente proceso, máxime cuando la prolongada permanencia de la actora en su puesto de trabajo y la consecuente tendencia de acceder desde el puesto de trabajo temporal a la fijeza en plantilla, acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad cuya no acreditación ha servido a alguna de las sentencias de esta Sala para no establecer la igualdad de trato respecto al reconocimiento del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales. Es `por todo ello que procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Como tercer motivo de recurso, también con amparo en el Art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del contenido de diversas sentencias del Tribunal Supremo, así como del Art. 15.6 E.T .

Hay que indicar que todas las sentencias en cuestión interpretan normas de convenios colectivos.

Ya el propio recurrente indica que dichas sentencias interpretan convenios colectivos, y que evidentemente dichas sentencias habrán de quedar influidas por la Ley l2/200l de 9 de julio que incorpora la Directiva Comunitaria arriba referenciada.

En definitiva, por tanto dichas sentencias como admite el recurrente han de quedar influidas necesariamente por la Directiva, y por los argumentos dados en el fundamento anterior. Por otro lado, se dice que "el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, excluye expresamente a este personal del ámbito de aplicación del mismo, y que por tanto los contratos no necesitan interpretación alguna, y si lo hacen, deberá hacerse a la luz del Acuerdo Marco de referencia y no de la Ley l2/200l, de 9 de julio , al ser los contratos celebrados con mucha anterioridad.

Como consecuencia de lo anterior, deduce la recurrente que a la luz de la normativa convencional aplicable, quedaría excluido para el personal laboral el derecho a "trienios".

La Sentencia de esta Sala antes mencionada es plenamente aplicable al caso así "en cuanto a las alegaciones del recurrente que la actora no es personal estatutario y sí laboral, ha de precisarse en el sentido que nadie le ha negado tal carácter, y que en su contrato se establece que sus retribuciones serán las que para su categoría profesional previene la normativa estatutaria y ésta determina para el personal fijo un complemento de antigüedad, condición que no tiene la actora. En cuanto al resto de las alegaciones, hay que tener en cuenta que el Art. l-4.2 del citado Convenio Unico expresamente excluye de su ámbito al personal laboral del INSALUD que presta servicios en las distintas sedes dependientes de Gerencias de Atención Primaria, como la actora, no existe tampoco discriminación porque el convenio único establezca el derecho al complemento para el personal temporal. El régimen de personal del INSALUD que presta servicios en centros sanitarios con respecto al que presta en otras Instituciones Públicas o en otros centros, es tan patente, que ha justificado una regulación sustantiva e independiente de la funcional y laboral e incluso en el ámbito jurisdiccional se atribuye el conocimiento a un orden jurisdiccional específico de las controversias surgidas".

En definitiva dicha Sala señalaba que la infracción de doctrina de jurisprudencia invocada por la recurrente carecía de razón de ser, pues las sentencias citadas lo eran de interpretación de convenios modificados por la entrada en vigor de la Ley l2/200l , careciendo por tanto de la identidad suficiente las cuestiones resueltas en dichas sentencias y la presente.

En cualquier caso como se ha determinado anteriormente, aún a pesar de ser el contrato de fecha anterior a la ley l2/200l , está plenamente influenciada por ella, en orden a la igualdad de trato retributivo entre personal fijo y personal no fijo, que desempeñan iguales funciones. Y además lógicamente toda normativa convencional ha de ser interpretada a la luz del principio de jerarquía normativa, no pudiendo establecer condiciones más desfavorables para los trabajadores que los que establecen las disposiciones legales vigentes. Y si éstas, a la luz de la ley l2/200l , establecen el principio de igualdad retributiva, la normativa convencional habrá de ajustarse a este criterio general. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

CUARTO.- Como cuarto motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, considera que la sentencia infringe el contenido del Art. l4 de la CE , toda vez que existiría una vulneración por el trabajador al cobrar los trienios de dicho principio de igualdad, con relación a los trabajadores eventuales contratados.

Para la existencia de esa vulneración del principio de igualdad, es necesario que se de una comparación entre casos iguales, que no justifiquen un tratamiento discriminatorio. No pudiendo pretenderse que a cualquier situación se le de un mismo tratamiento, vulnerándose el principio de igualdad cuando dicha diferencia en el tratamiento no está justificado por el ordenamiento jurídico.

Es justamente al contrario, sería vulnerador del principio de igualdad, el hecho que realizando la misma labor, con las mismas funciones e idéntica responsabilidad, existiera un diferente trato retributivo entre quienes son trabajadores fijos o temporales. De modo que no pueden tener peor trato quienes no tienen la fortuna de poseer trabajos indefinidos, siendo peor tratados, aún a pesar de desarrollar idénticas funciones.

Conforme, pues, a todo lo expuesto procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 664/05 seguidos a instancia de Dª Andrea, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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