Última revisión
11/06/2008
Sentencia Social Nº 286/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2008 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 286/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100573
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00286/2008
Rec. Núm.286/08
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid, a once de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres.
anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 286 de 2.008, interpuesto por DON Juan contra la sentencia
del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 7 de noviembre de 2.007 (Autos nº613/07) dictada en virtud de demanda
promovida por DON Juan contra la empresa FINCAS CORRAL VETTON, S.L. sobre CANTIDAD
(SALARIOS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 18 de septiembre de 2.007 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de Salamanca demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
Primero.- El demandante D. Juan , mayor de edad con DNI n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa Fincas Corral Vetton S.L. desde el 17 de enero de 2003 con categoría profesional de delegado de oficina (grupo III Nivel IX.
Segundo.- Con fecha 1-10-05 las partes formalizan contrato de trabajo en el que pactan el siguiente sistema de retribución salarial:
"La retribución del trabajador consistirá en una comisión calculada mediante la aplicación del siguiente escalado de comisión sobre los honorarios netos que la delegación perciba mensualmente por las operaciones de intermediación inmobiliaria realizadas por la misma:
Hasta 18.030,36 Euros netos mensuales ................ 4%
A partir de 18.030,36 Euros netos mensuales .........10%
Ello no obstante, estos porcentajes de comisiones se revisarán trimestralmente en función de la consecución o no, durante el trimestres anterior, de los objetivos de facturación que se establecen a continuación, respetando, en todo caso, este escalado base como mínimo (hasta 18.030,36. €- 4% y a partir de 18.030,36.-.-10%).
En el supuesto de que la delegación facture un promedio de 21.035,42.-€- mensuales de honorarios netos durante el trimestre, el trabajador pasará a percibir el 10% de comisión durante el siguiente trimestre, sea cual sea el importe de la facturación de dicho trimestre.
En caso de no alcanzar este promedio de facturación durante el trimestre, el trabajador pasará a percibir el escalado base durante el siguiente trimestre, procediéndose a su revisión al final del mismo y, así, sucesivamente.
Dichas comisiones se devengarán en el momento que se consume la mediación y la empresa haya cobrado sus honorarios.
Ello no obstante, el trabajador tendrá garantizado el percibo mensual de 761,27 Euros brutos mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, cuando las comisiones no alcancen dicho importe. Si el importe de las comisiones es igualo superior al del salario garantizado, éste será absorbido y compensado por aquéllas.
Según lo previsto en el arto 28 C.C., el trabajador percibirá, además, como Complemento de Responsabilidad, de carácter no consolidable y mientras realice funciones de mando, la cantidad de 143,30 Euros brutos mensuales. Este complemento pasa a formar parte de la retribución mínima garantizada, absorbible por las comisiones, si el importe de estas excede la suma del salario garantizado y el plus de responsabilidad."
Tercero.- El actor promovió demanda de extinción de contrato dando lugar a los autos 899/06 de este Juzgado de lo Social n° 2 de Salamanca que finalizó por conciliación de las partes alcanzada el 8-2-07 en los siguientes términos:
"Por la demandada se reconoce haber incurrido en las causas previstas en el art.50.1b del estatuto sin que acepte los hechos aludidos como de posible MOBBING y en consecuencia ofrece la indemnización de 45 días por año, por importe de 6.756,27 € sobre un salario bruto día de 36,97 € cantidades que se pagaran en una semana en el centro de trabajo quedando pendiente igualmente el abono y liquidación de las comisiones del 10% existentes devengadas en el periodo de prestación de servicios del actor en la empresa. Así mismo se compromete a abonarle la correspondiente liquidación y salarios hasta el día de la fecha.
Por el actor se acepta el ofrecimiento".
Cuarto.- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 3-4-06 permaneciendo a la fecha de la extinción del contrato, abonándose por la demandada durante este periodo la prestación y el complemento de IT.
Quinto.- Durante el periodo del año 2.006 que el actor no ha estado en situación de incapacidad temporal formalizó:
Contrato de mandato de compra el 17-12-06 por el cual se abonan honorarios el 23-8-06 por importe de 30.051,37 € de estos 6.911,81 € se abona a PINESA.
Contrato de mandato de compra el 27-3-06 por el que se abonan honorarios a la empresa por importe de 12.020,24 € el 6-4- 06.
Sexto.- Además de estos contratos de mandato durante el año 2006 por otros trabajadores en representación de Fincas Corral Vetton S.L. se han formalizado diversos contratos de mandato que han generado los siguientes honorarios incluyendo el 16% IVA:
27 abril: 9.016 €
5 de mayo: 10.148,30 € (de estos 2.334,11 € se abona a PINESA).
16 de mayo: 8.300 € y 3.721 €.
25 de mayo: 9.016 €.
12 de mayo: 11.419,60 €.
22 de mayo: 19.676,13 € (de estos 4.525,51 € se abona a PINESA)
2 de junio: 9.000 €.
8 de junio: 1.600 €.
10 de junio: 9.016 €.
30 de junio: 9.016 €.
20 de septiembre: 12.021 €.
23 de noviembre: 11.284 € (de estos 2.595,31 € se abona a PINESA)
Séptimo.- De enero a abril de 2.004 se abonó al actor:
Enero: 414,49 € por comisiones.
Febrero: 4.316,01 € comisiones y 40,30 € por 3 días accidente.
Marzo: 416,41 € com. Tramit, 2.137,59 € comisiones, 53,73 € accidente.
Octavo.- El actor presentó papeleta de conciliación el 30-7-07 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 9-8-07 con el resultado de sin efecto.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de salarios adeudados, interpone el actor Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado A/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del principio fundamental de defensa del artículo 24 de la Constitución Española porque la prueba documental que anticipadamente se solicitó a la demandada la aportó ésta en el acto del juicio lo que impidió su comprobación o contraste eficaz; para que prospere el motivo a que se refiere el apartado A/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es menester que la infracción de la norma o garantía del procedimiento causante de indefensión se haya denunciado en el momento procesal oportuno a efectos de su subsanación si ello fuera posible, y en el presente caso no consta que en el acto del juicio la parte actora recurrente formulara protesta alguna en relación con los documentos aportados al acto del juicio ni consta tampoco que solicitara, si la complejidad de la documentación lo exigía, la suspensión del juicio para un examen más detenido de dichos documentos, suspensión que hubiera provocado una dilación menor sin duda que la que ahora se pretende con la nulidad de actuaciones; debe pues rechazarse este primer motivo del Recurso.
SEGUNDO.- El segundo motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto según se dice poner de manifiesto que "la Sentencia hoy recurrida evidencia errores de apreciación de los hechos supuestamente declarados probados", revisión del relato de hechos probados que se concreta en tres puntos o apartados en el primero de los cuales se dice que la redacción correcta del hecho probado sexto debiera ser: "además de estos contratos de mandato, se han de incluir las facturaciones totales y ventas totales durante el año 2.006 por otros trabajadores en representación de FINCAS CORRAL y bajo la tutela del actor como Delegado de Oficina que han generado los siguientes beneficios.....", adición que evidentemente no procede porque no se cita concreto documento o pericia que lo ampare, como exige el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y porque además la denominada declaración jurada de la Señorita Mónica (folios 21 y 22) carece de valor probatorio alguno ya que ni como testifical, que por cierto no valdría para intentar en Suplicación la revisión de los hechos probados, cabe tenerla por no estar sometida a los elementales principios inexcusables en esta clase de prueba de inmediación y contradicción; en el segundo punto no se pretende la revisión de hecho probado alguno o la adición de alguno nuevo limitándose el recurrente a cuestionar que las comisiones se devenguen cuando lleguen a buen fin las operaciones mediadas, es decir cuando se paguen los honorarios, afirmación que no constituye una cuestión fáctica sino jurídica de interpretación del sistema de retribución que pactan la empresa y el trabajador al formalizar el contrato de trabajo el 1 de octubre de 2.005 que textualmente se reproduce en el hecho probado segundo, cuestión por tanto que en su caso debe suscitarse con amparo en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en el tercer punto insiste nuevamente el recurrente respecto de la documental solicitada y aportada de contrario, cuestión respecto de la que nos remitimos a lo dicho a propósito del anterior motivo del Recurso; afirma el recurrente que debe atribuirse mayor valor a la declaración de la testigo Señorita Mónica que la documental aportada por la demandada cuando lo manifestado por citada Señorita, como antes se ha explicado, no tiene valora alguno como testifical puesto que su declaración no se practicó en el acto del juicio sometida a los elementales principios de inmediación y contradicción; finalmente insiste el recurrente que el devengo de las comisiones es distinta del de su pago, cuestión que como antes se ha dicho no es fáctica sino jurídica; en resumen no procede estimar este segundo motivo del Recurso en ninguno de los tres apartados o puntos de que consta.
TERCERO.- En el tercer motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en primer lugar infracción de los artículos 129 de la Ley General de la Seguridad Social y 45.1 .C/ del Estatuto de los Trabajadores porque no es correcta la afirmación del Juzgador de Instancia de que durante la situación de Incapacidad Temporal no se devengan salarios, citando al efecto el artículo 62 del Convenio Estatal de Mediación Inmobiliaria que regula el llamado complemento por Incapacidad Temporal, artículo que por supuesto no contradice lo dispuesto en los artículos citados de la Ley General de la Seguridad Social y del Estatuto de los Trabajadores ni la afirmación del Juzgador de Instancia que reputa el recurrente errónea porque el recurrente desconoce al parecer que los complementos por Incapacidad Temporal son mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social y por tanto participan de la naturaleza de las mismas siendo obvio que por ello no tienen naturaleza salarial como claramente se dice en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores ; en segundo lugar se cita, cabe suponer que como infringido, el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores que establece el derecho del trabajador a percibir integra y puntualmente su salario, cuestión respecto de la que cabe aclarar que el actor además de con un salario mínimo garantizado era retribuido con unas comisiones cuya cuantía o porcentaje variaba según el volumen del negocio de la delegación; pues bien las comisiones según expresamente se prevé en el contrato "se devengarán en el momento que se consume la mediación y la empresa haya cobrado sus honorarios", pareciendo pues claro que el devengo de la comisión de la operación mediada se subordina al buen fin de la misma, es decir a la consumación del negocio mediante el abono de los honorarios correspondientes; la interpretación de citada cláusula, conjuntamente con el resto del contenido del contrato, debe llevar a la conclusión de que el trabajador solo devenga comisión cuando la operación en que hubiere intervenido o mediado se consuma o llega a su buen fin, pero el pago de la comisión devengada por haberse consumada la operación debe abonarse al trabajador aunque este ya hubiere concluido la relación laboral o ésta, como ocurre en el presente caso, estuviera suspendida por encontrarse el trabajador en situación de Incapacidad Temporal cuando se consuma la operación; la interpretación contraria, que parece es la que sostiene el Juzgador de Instancia, de exigir que el trabajador esté también en activo cuando la operación se consume, puede llevar a la injusta consecuencia de que la empresa se beneficie percibiendo los honorarios de una operación en la que ha mediado o intervenido un trabajador que en el momento de su consumación o pago de los honorarios estaba sin embargo en situación de Incapacidad Temporal; es por ello que entendemos que el actor tiene derecho al pago de las comisiones de las operaciones en que intervino (hecho probado quinto) aunque su consumación se produjera cuando ésta se encontraba ya en situación de Incapacidad Temporal, comisiones que ascienden a los 3.031,02 euros que la demanda admite, en su caso, adeudar al actor y a las que sin duda se refería cuando en la conciliación habida con ocasión del anterior despido admitió que "quedaba pendiente el abono y liquidación de las comisiones del 10% existentes devengadas en el periodo de prestación de servicios del actor a la empresa", compromiso de efectuar la oportuna liquidación que no asciende a los 25.138,74 euros que reclama el actor, sino a los 3.031,02 euros correspondientes a las mencionadas operaciones ya consumadas en las que intervino el actor; en definitiva procede estimar en parte el Recurso y revocar la Sentencia para con parcial estimación de la demanda estimar esta en la cantidad que se dirá en la parte dispositiva.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 7 de noviembre de 2.007 (Autos nº613/07) dictada en virtud de demanda promovida por DON Juan contra la empresa FINCAS CORRAL VETTON, S.L. sobre CANTIDAD (SALARIOS) y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Resolución para con parcial acogimiento de la demanda condenar a la demandada empresa a abonar al actor la cantidad de TRES MIL TREINTA Y UNO CON CERO DOS EUROS (3.031,02 €) absolviéndola de la restante cantidad reclamada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

