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29/11/2013
Sentencia Social Nº 286/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 286/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100164
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE JULIO de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 286/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PRUDENCIO LANDIN MARTINEZ , en nombre y representación de Lorenza , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Lorenza , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a las prestaciones en la cuantía y con los incrementos reglamentarios con efectos iniciales de 9 de febrero de 2011, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al reconocimiento y abono de las prestaciones reclamadas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Lorenza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Dña. Lorenza con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1989, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen especial de autónomos, siendo su profesión habitual la de 'autónoma restaurante'.- SEGUNDO.- La actora causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 08/01/2009. Se emitió resolución el 15/07/2010(fecha de salida), por la cual se resolvía iniciar expediente de incapacidad permanente una vez agotada con fecha 07/01/2010 la duración máxima de 12 meses de la incapacidad temporal y transcurrida la prórroga reconocida por un plazo máximo de seis meses.- TERCERO.- Se le reconoció demora de calificación e iniciado nuevamente expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 07/02/2011 (folio 60 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 09/02/2011, que apreció como cuadro clínico residual 'nistagmus vertical idiopático (downbeat nistagmus); las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'nistagmus vertical en posición primaria de la mirada. Discreta inestabilidad para la marcha'.- CUARTO.- Por resolución de fecha 10/02/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 714,74€ mensuales.- SEXTO.- La parte demandante está diagnosticada de nistagmus vertical idiopático por el Servicio de neurología del Hospital de Navarra del Servicio Navarro de Salud. Dicha enfermedad se refiere a movimientos oculares rápidos e involuntarios de los ojos, en el caso de la actora de arriba a abajo, que produce una sensación subjetiva continua de movimiento de objetos, lo que conlleva sensación constante de desequilibrio que se acentúa con los movimientos, y dificultad para realizar tareas que requieran destreza manual y precisión, conllevando además inestabilidad para la marcha.- Ha sido tratada sin obtener mejoría en su cuadro clínico, por lo que la clínica le dificulta la lectura, no puede conducir, depende de otras personas para hacer desplazamientos en vehículos, la deambulación es dificultosa debido a que el movimiento ocular rápido no deja diferenciar bien el terreno por el que camina y tiene sensación de mareo e inestabilidad acentuándose la clínica con movimientos posturales.- SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 137 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
SEPTIMO:Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Lorenza en reclamación de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.
Frente a esta resolución se alza en Suplicación la representación Letrada de la demandante formulando dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
En el primero, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita:
1º) la revisión del hecho probado primero añadiendo al mismo que siendo su profesión habitual la de autónoma restaurante, su labor es la de cocinera, según deduce de la Propuesta de Resolución del Secretario Provincial del I.N.S.S. de 15 de julio de 2010, del Informe de Valoración Médica de 7 de febrero de 2011 y del Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal (folios 103 y 112).
2º) La modificación del ordinal sexto de la declaración de hechos probados, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'la osciloscopia clínica continua (movimientos de objetos en la mirada) interfiere en todo tipo de visión normal distorsionándola (folios 65 y 129). El nistagmus es en todas las posiciones de la mirada que sólo se amortigua con la mirada hacia abajo y fijación de la mirad. El hecho del nistagmus le causa gran trastorno puesto que le aparece una osciloscopia vertical y le limita la actividad normal (folios 78, 80 y 84). La enfermedad, al observar las imágenes en constante movimiento, le limitan de manera importante el desarrollo de las actividades cotidianas y el desempeño de una actividad laboral en condiciones normales (folios 65, 97, 129y 130).
Frecuentes mareos, parestesias, náuseas y vértigos, estos últimos muy intensos y en ocasiones le han obligado a permanecer en cama, aumentando la inestabilidad (folios 65, 80, 85, 87, 89, 97, 106 y 129).
Limitación para delimitar distancias cercanas y de la profundidad de campo, lo cual le impide calcular la distancia a la que se encuentra un determinado objeto, produciéndole quemaduras al usar los utensilios de cocina (folios 60, 112 y 118).
Inestabilidad postural estática y ataxia (trastorno caracterizado por la disminución de la capacidad de coordinar los movimientos) a la marcha con tendencia a las caídas repetidas especialmente hacia atrás (folios 64, 65, 84, 97, 127 y 129).
Cervicalgia discopática mecánica severa extensa por afectación degenerativa de todos los discos de la columna vertebral (folios 79, 85, 118 vuelto, 127 y 129).
Trastorno anímico continuado con ansiedad, desmotivación y gran limitación para el trabajo (folios 102, 110 y 127).
Para el análisis de estas cuestione no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.
Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:
'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta procede acceder a las dos revisiones interesadas en cuanto, la afectante al hecho probado primero refleja con mayo precisión las funciones de cocinera que desarrolla la actora y que se explican en la documental aportada y, por lo que se refiere al ordinal sexto porque los informes que lo respaldan también evidencian con mayor precisión el alcance de los padecimientos de la actora y las limitaciones funcionales que le provocan, extremos que se consideran relevantes y transcendentes para valorar la capacidad funcional de la actora a los efectos del posible reconocimiento de alguno de los grados de incapacidad solicitados en demanda.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción de los artículos 137 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que las residuales que padece le imposibilitan por completo para el ejercicio de cualquier trabajo, resultando acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Total en cuanto el nistagmus que sufre es continua, afecta a ambos ojos, produciéndole una sensación continua de movimiento de objetos, inestabilidad estática y a la marcha, vértigos, mareos, parestesias, nauseas, caídas repetidas, limitación para delimitar distancias cercanas y de profundidad y dificultad para realizar tareas que requieran una destreza manual, resultando incuestionable que tiene totalmente anulada la capacidad laboral para su profesión habitual de cocinera en un restaurante.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, tras haber prosperado las revisiones fácticas solicitadas, la demandante padece fundamentalmente nistagmus idiopático lo que le provoca una observación de las imágenes en continuo movimiento, frecuentes mareos, parestesias, nauseas y vértigos, así como limitación para delimitar distancias cercanas y la profundidad de campo, ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, si le impiden seguir desarrollando su profesión habitual de propietaria de un pequeño restaurante donde realiza labores de cocinera donde los requerimientos físicos son de cierta importancia e incompatibles con sus lesiones, siendo por ello tributaria de una Incapacidad Permanente Total. Sin embargo no estimamos que esté completamente inhabilitada para realizar otro tipo de trabajos de corte liviano o sedentario.
En definitiva, estimando parcialmente el recurso de Suplicación formulado por la actora, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia declarando a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 9 de febrero de 2011, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de la BR fijada en 714,74euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Lorenza , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 543/11, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su Base Reguladora fijada en 714,74 euros, con efectos de 9 de febrero de 2011, condenando al Instituto INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 284/12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: La trabajadora demandante, que como trabajadora autónoma es titular de un restaurante, inicia un periodo de Incapacidad temporal en enero de 2009 y agotada su duración máxima y periodo de prorroga se inicia un expediente de incapacidad permanente, que fue resuelto por resolución fecha de salida de 10 de febrero de 2011, que no reconoce a la trabajadora en situación de incapacidad en ninguno de sus grados, en base al informe del EVI de 7 de febrero de 2011 (folio 60 y sigs), que refiere Nistagmus idiopático vertical, que se acentúa con movimientos oculares y le produce discreta inestabilidad para la marcha. La sentencia de instancia confirma la resolución de la entidad gestora
En el presente recurso de suplicación se interesa se reconozca a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad total. La sentencia pondera el menoscabo funcional del trabajadora, que la documental aportada precisa sus funciones de cocinera, y concluye que padeciendo Nistagmus idiopático vertical que le produce osciloscopia, mareos, parestesias, nauseas y vértigo, inestabilidad en la postura y en la marcha, cervicalgia por degeneración de los discos cervicales y ansiedad, sus menoscabos funcionales implican una merma significativa en el rendimiento de su profesión habitual, que le impiden realizar las tareas fundamentales de la misma; pero se concluye igualmente que no esta impedida para trabajos livianos.
Con todos los respetos a la sentencia mayoritaria entiendo que la Sala debió confirmar el criterio de instancia.
SEGUNDO: Entiendo que en este caso el criterio de instancia, ante el que se realiza la plenitud del proceso probatorio, es correcto y debe ser ratificado en Suplicación, dado que el relato de las dolencias del demandante, debidamente ponderadas en el fundamento de derecho segundo, no se muestran erróneas ni infundadas en la desestimación de la demanda y en la estimación como ajustada a derecho de la resolución administrativa impugnada. Y sin negar las disfunciones que han sido probadas, y se relatan en detalle en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, esto es Nistagmus idiopático vertical, sus dolencias probadas no acreditan por sí mismas la incapacidad absoluta o total pretendida en suplicación, y estimo que no se ha acreditado que sus dolencias alcancen una gravedad inhabilitadora para su profesión habitual.
El informe de valoración medica (folio 60) la refiere como consciente y orientada, marcha autónoma con ligera inestabilidad, refiere vértigo ocasional, se adapta a su situación y aprende a recuperarse de sus situaciones de vértigo, lleva vida domestica normal y mediante extensión cervical ve la televisión. Parecen relatarse pues unas disfunciones limitadas y tal valoración medica se muestra también en diversos informes de la sanidad publica que lejos de ratificar la alegada inestabilidad grave para la marcha, le recomiendan ejercicio y le dan de alta en rehabilitación (marzo de 2009, folio 86). El servicio de neurología habla en abril de 2009 (folio 89), de vértigo ocasional y parestesias ocasionales, y en agosto 2009 refiere lleva vida normal (folio96). En el informe medico de evaluación de la IT refiere 'no puede ver bien cuando hay tanta gente' (folio 103) y se refiere 'Ha aprendido a manejarse en tareas sencillas en el espacio que conoce' (folio 112). En el folio 111 se refieren estudios neurológicos normales, campo visión normal, Romberg negativo, no temblores. Y en el informe de enero de 2011 de neurología (folio 115) la inestabilidad en la marcha se califica de discreta. Y en el informe pericial de parte del Dr. Baltasar (folio121 y sigs), tras una exposición de su historial clínico refiere sus conclusiones y diagnostico medico que no relata pruebas medicas distintas o autónomas a las ya existentes en el procedimiento, que contradigan el dictamen evaluador o la documental medica de la sanidad publica incorporada a autos, pues reitera cuestiones que ya están establecidas por el INSS como disfunciones de visión, vértigos ocasionales, cierta inestabilidad en la marcha, trastorno anímico y cervicalgia, que no se estiman de gravedad inhabilitadora .
Tampoco entiendo que se haya hecho una prueba específica de que la profesión habitual de la demandante sea la de cocinera, de lo que solo hay referencias incidentales en los informes de incapacidad temporal. Y no se desacredita que su profesión habitual sea de 'autónoma de restaurante' que el informe de valoración médica describe como restaurante pequeño de 30 plazas que ha disminuido el negocio
En conclusión entiendo que las deficiencias neurológicas diagnosticadas a la recurrente en relación con su Nistagmus idiopático vertical no se acreditan en suplicación ser causa por sí mismas de incapacitación absoluta ni total para su profesión habitual, y entiendo que no se detecta error o falta evidente de razonabilidad en la sentencia de instancia, que entiendo con todo respeto debió ser confirmada.
LA SALA DEBIO FALLAR
Que procede desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la trabajadora demandante DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 284/2012 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 543/11 seguido, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud procede desestimar íntegramente la pretensión formulada de reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

