Sentencia Social Nº 286/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 286/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 286/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100313


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE OCTUBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº286/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA RAQUEL URDÁNIZ NARVÁEZ , en nombre y representación de DOÑA Estefanía , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTORIANO CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Estefanía , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la trabajadora demandante a percibir una indemnización por los daños morales y perjuicios económicos sufridos como consecuencia del acoso psicológico al que fue sometida en el trabajo, y en su virtud se condene a los demandados conjunta y solidariamente al abono de la cuantía de 10.059,14 € por ser los daños que sufrió la trabajadora impeditivos, y subsidiariamente para el caso que se considere que no son impeditivos procede al abono de 5.414,50 €, asi como el interés por mora establecido en el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , y todo ello sin perjuicio de la posible ampliación posterior de cantidades en el momento en que se produzca su devengo.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reclamación de cantidad deducida por Dña. Estefanía frente a la empresa Híper Costa Esmeralda SL, D. Jesús Carlos , Dña. Palmira , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Estefanía viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Híper Costa Esmeralda SL desde el 15 de julio de 2010, mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, y la categoría profesional 'grupo profesional', de conformidad con el Convenio Estatal de Grandes Almacenes, realizando con polivalencia las actividades o tareas propias de cajera y reponedora. SEGUNDO.- El salario bruto mensual de la demandante es de 1.325,57 euros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme). TERCERO.- La demandante ha prestado servicios en el centro de trabajo constituido por el supermercado que la empresa tiene en Estella desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2010 (dado que con esta fecha inició un proceso de incapacidad temporal). Sólo en ese periodo de tiempo ha coincidido con el encargado de la empresa D. Jesús Carlos . La relación laboral de la demandante con la empresa concluyó el día 16 de enero de 2011, por comunicación de extinción contractual no impugnada por la demandante. CUARTO.- La demandante ha iniciado un proceso de incapacidad temporal, por la contingencia de enfermedad común, el 1 de diciembre de 2010, y con un diagnóstico 'de síndrome de acoso en el trabajo/laboral (P02)'. La actora permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 1 de junio de 2011, fecha en la que es dada de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. Ha permanecido en situación de incapacidad temporal un total de 182 días, (partes de baja y alta que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos) QUINTO.- La demandante denunció a la empresa y al encargado de la empresa ante la Inspección Provincial de Trabajo, extendiéndose la correspondiente acta de infracción en materia laboral 'por infracciones del encargado del centro de trabajo contrarias a los derechos de los trabajadores reconocidos en el art.4 del Estatuto de los Trabajadores ', y en concreto por considerar la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que el encargado 'viola con su actitud el derecho a la dignidad de los trabajadores'. Por resolución administrativa se impuso a la empresa una sanción de 1.251 euros por la comisión de la infracción prevista en el art.7.10 de la LISOS en relación con el art.4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , y ello porque tras la denuncia de la demandante la Inspección Provincial de Trabajo apreció que el trato del encargado D. Jesús Carlos hacia la actora había sido autoritario, afectando a la dignidad de los empleados y a la integridad física de la demandante, que permaneció de baja por ansiedad. Frente a la sanción se interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo desestimado por la sentencia firme dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo Nº Tres de Pamplona, con fecha 27 de noviembre de 2012 -procedimiento 806/2011-, sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. SEXTO.- El trato que la empresa y, en concreto, los encargados codemandados, D. Jesús Carlos y Dña. Palmira , tenían con la trabajadora demandante era igual o similar al que se mantenía con el resto de trabajadores de su categoría profesional. En concreto no consta acreditado que se indicasen órdenes y contraórdenes contradictorias a la demandante, ni que el encargado realizase una labor de control excesivo de sus tareas o actividades, o que le ordenase a ella tareas distintas a las del resto de cajeras-reponedoras. No consta tampoco acreditada la existencia de ningún tipo de insulto, humillación o mal trato de palabra dirigido por los encargados a la demandante. SÉPTIMO.- La actora reclama el importe de 10.059,14 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de acoso laboral y por los 182 días de incapacidad temporal en que ha permanecido y, subsidiariamente, de considerarse días no impeditivos, el importe de 5.414,50 euros, conforme al detalle plasmado en el hecho once de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido, y cuya corrección meramente aritmética no ha sido impugnada por los demandados para el caso de que se estime la demanda.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas.


Fundamentos

UNICO.-Deduce la parte recurrente su recurso de suplicación al amparo de un único motivo de impugnación, amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Sexto de la sentencia de instancia.

Sin embargo, el motivo así planteado no puede tener favorable acogida. El planteamiento impugnatorio expuesto por la parte recurrente atiende a la crítica del referido Ordinal Sexto de la sentencia de instancia, estimando que el mismo no recoge las manifestaciones contenidas en el Informe de la Inspección de Trabajo que se cita, de conformidad con las que la parte sostiene la evidencia de una infracción del derecho a la dignidad de los trabajadores supuestamente cometida por el encargado Sr. Jesús Carlos .

El planteamiento de este motivo resulta defectuoso, por cuanto el mismo se limita a objetar la falta de apreciación o valoración de un elemento probatorio determinado concluyendo la incursión por el juzgador de un error que no queda debidamente fundamentado. La parte no extrae de su planteamiento la exigible redacción alternativa del Hecho cuya modificación solicita, conforme a la que debiera haber plasmado el sentido de la apreciación probatoria cuya supuesta omisión señala como error en orden a reelaborar el relato de hechos incluyendo aquel. En su lugar, se limita a destacar la evidencia que concluye del repetido informe en cuanto a su contenido, determinando la concurrencia de esa infracción que la propia sentencia razona como inexistente con el fundamento de distintas pruebas practicadas en el procedimiento (declaraciones testificales de compañeras de trabajo de la actora) y de resoluciones judiciales firmes (sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3) sobre las que la parte considera que ha de prevalecer en todo caso el Informe cuyo sentido ha sido ya conocido, apreciado y valorado por el juzgador en los autos.

De este modo, nos encontramos ante lo que la Sala no puede reputar sino como una defectuosa formalización y planteamiento del recurso, exclusivamente centrado en esta imprecisa crítica fáctica a la que no acompaña una denuncia normativa conforme a la que, aun en el hipotético caso de darse acceso a la modificación solicitada, considerar una indebida aplicación normativa conducente a un fallo en sentido diverso del recaído en la instancia. En este sentido, no puede tomarse como tal la difusa referencia al artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores que añade la parte en su único motivo impugnatorio, al no erigirse en preciso y diferenciado motivo de suplicación conforme exige el artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional ni contener un planteamiento impugnatorio en sentido jurídico propio y sustantivo.

En mérito a todo lo expuesto, no procede sino la desestimación del presente recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Estefanía frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1043/12, seguido a instancia de DOÑA Estefanía contra HIPER COSTA ESMERALDA, S.L. (NETTO ESTELLA), Jesús Carlos y Palmira sobre CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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