Sentencia Social Nº 286/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 286/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100280

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2014:724

Núm. Roj: STSJ BAL 724/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00286/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, 12 - 2º
PALMA DE MALLORCA
TF NO .: 971 72 41 52 - 971 72 36 89
FAX: 971 22 72 18
NIG : 07015 44 4 2013 0100194
TIPO Y Nº. DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 227/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 175/2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº. 1 DE
CIUTADELLA DE MENORCA
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Andrés
Abogado/a: SUSANA MORA HUMBERT
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURÍDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL), SERV. JURÍDICO SEG. SOCIAL
(PROVINCIAL)
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE.
En Palma de Mallorca, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 286/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 227/2014, formalizado por la Letrada Dª. Susana Mora Humbert, en
nombre y representación de D. Andrés , contra la sentencia de fecha veinte de Marzo de dos mil catorce,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ciutadella de Menorca , en sus autos demanda núm. 175/2013,
seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la
Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Letrados de la Administración de la Seguridad
Social, en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER
REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I.- D. Andrés , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de albañil.

II.- Al mismo, - tras la pertinente tramitación administrativa derivada del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 16 de abril de 2.009, seguido de expediente de incapacidad, denegada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 7/5/10, f. 94, que fue impugnada en vía judicial que formalizó por entonces el actor -, en virtud de sentencia dictada por este Juzgado en fecha de 28/09/10, f. 173, y como consecuencia de la patología física padecida, se le declaró en estado de incapacidad permanente total para la referida profesión habitual, y el derecho a la percepción de pensión vitalicia del 55% de su base reguladora que se estableció en 1.178,93 #., mensuales, desde el 7/5/10.

III.- El 30/11/12, f. 16 por el demandante se solicitó expediente de revisión del grado de incapacidad por agravación. Siguiéndose procedimiento de revisión por el INSS, el 15-1-2013, f. 31, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió dictamen propuesta donde como estado físico-psíquico se recogía: Anterior.- Hemiatrofia hemicuerpo izdo. Congénita. Hernia discal L4-L5 sin clínica de compromiso radicular.

Crisis motoras simples EII izda. en estudio; Actual.- Hemiatrofia hemicuerpo izdo. Congénita. Hernia lumbar L4- L5 extruida, déficit funcional caquis lumbar y hemicuerpo izdo. , proponiendo que no se alterase la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual concedida.

Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se aceptó íntegramente la propuesta del EVI, dictándose resolución en fecha de 17-1-2013, f. 30, - con efectos del día siguiente, hecho no discutido, m. 1 del CD y f. 206 - en la que se acordaba que no se había producido variación suficiente en el estado de las lesiones para determinar la modificación del grado que tenía reconocido, por lo que continuaba incapacitado total para su anterior profesión habitual.

IV.- Contra dicha resolución el demandante, con fecha de 19/2/13, formuló reclamación administrativa previa a la vía judicial, f. 32, al considerar que estaba afectado de incapacidad permanente absoluta. La reclamación, sin embargo, fue desestimada por resolución de la indicada Dirección de 22/2/13, f. 10 V.- El actor, diestro, sigue padeciendo discopatía lumbar múltiple con hernia extruida de gran tamaño L4-L5, habiéndose decidido no practicar intervención quirúrgica, sino tratamiento conservador para la lumbociatalgia izquierda con dolor y debilidad muscular en territorio L4-L5 izquierdo que le produce; sigue padeciendo discopatía cervical múltiple, con estrechamiento de canal a nivel de C5-C6 y antigua fractura con aplastamiento de C6, que le produce cervicobraquialgia izquierda con pérdida de fuerza global de extremidad superior izquierda; y, sin signos de neuropatía periférica en las estructuras del hemicuerpo izquierdo, fs. 85 y 92, sigue padeciendo hemiatrofia corporal congénita izquierda asociada a claudicación muscular, distonía, hiperreflexia y espasticidad de hemicuerpo izquierdo. Habiendo avanzado la artrosis de cadera izquierda que le produce coxalgia mecánica con dificultad para la deambulación, y habiendo avanzado el síndrome de pinzamiento subacromial con bursitis crónica del hombro izquierdo por lo que presenta pérdida progresiva de movilidad en abducción de dicho hombro, tiene contraindicadas las actividades de esfuerzo físico, (informe médico de síntesis, f. 81 y ss.; del Dr. Iván , f. 91; y del Dr. Maximino , f. 93).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de la Unión General de los Trabajadores, en representación e interés de su afiliado, D. Andrés , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social; absolviendo a dichas entidades demandadas de la pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta, que ha sido ejercitada frente a ellas en este juicio.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Susana Mora Humbert, en nombre y representación de D. Andrés , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de Julio de dos mil catorce.

Fundamentos


PRIMERO . La parte demandante formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en solicitud de una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio consecuencia de la solicitud de revisión de grado por agravación denegada por el INSS.

El recurso articula dos motivos que encauza por la vía del artículo 191 c) LPL , lo que debe entenderse referido al actualmente vigente artículo 193.c) LRJS aplicable al presente recurso.

El primero de los motivos denuncia infracción de lo establecido en el artículo 97.2 LPL porque a juicio de la parte los razonamientos del juez de instancia no son coherentes y acordes con lo que se desprende de los hechos probados. Debe advertirse que la parte no solicita la nulidad de la sentencia por este motivo sino su revocación y la estimación de la demanda, lo cual debe rechazarse de plano, pues aún aceptando que se hubiera incurrido en la infracción procesal denunciada no por ello debería sin más estimarse la pretensión contenida en la demanda.

El hecho de que la parte recurrente no esté conforme con los razonamientos del juez de instancia no implica que en la sentencia se haya infringido norma procesal alguna y de ser así la consecuencia habría de ser la nulidad de la sentencia, que no se postula, salvo que los hechos probados contenidos en la sentencia resultasen suficientes para resolver la cuestión planteada (arrt.202.2 LRJS), tal como ocurre además en el presente caso, pues la parte no sólo se conforma con el relato de hechos probados sino que formula su segundo motivo de censura jurídica partiendo de lo recogido en los mismos.

Será, pues, al resolver sobre este segundo motivo cuando se abordará la cuestión que ahora se plantea erróneamente como infracción procesal, cual es la de si a partir de cuanto se declara probado en la sentencia y de la normativa aplicable debió haberse estimado la pretensión contenida en la demanda.



SEGUNDO . El segundo de los motivos de recurso se denuncia infracción o establecidos artículos 137 apartado 1.b) y c), apartado 4 y apartado 5.

Se sostiene que las dolencias que padece el demandante y que se declaran probadas le incapacitan para el desarrollo de toda actividad laboral por liviana y sedentaria que sea.

Como hemos repetido con insistencia, a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal 'ad quem', por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento. Y tal no es el caso que ahora se somete a la consideración de esta sala, pues aunque es cierto que se ha producido una agravación del estado patológico del demandante, lo único que tiene contraindicado son las actividades de esfuerzo físico, tal como se declara en el hecho probado quinto. En cuanto a actividades profesionales de tipo sedentario o que no requieran esfuerzo físico no hay elementos de juicio que permitan llegar a la conclusión de que el demandante está imposibilitado para su realización y, desde luego, esa conclusión no deriva de la simple lectura del hecho probado quinto, que es en lo que la parte recurrente parece fundamentar su posición. Por tanto, la decisión adoptada por el juez de instancia no puede calificarse de desacertada y por ello la sentencia dictada debe confirmarse.

En consecuencia se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella de Menorca de fecha 20 de Marzo de 2014 , en los autos de juicio nº 175/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por el citado recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0227-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0227-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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