Sentencia Social Nº 286/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 286/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2005/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100826


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2005/14

RECURSO SUPLICACION - 002005/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diez de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 286/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002005/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000620/2013, seguidos sobre pensión de viudedad, a instancia de Dª . María Esther , asistida por el Letrado D. Juan José Bañón Pascual contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª . María Esther , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª María Esther frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, confirmando la resolución administrativa y, en consecuencia, la denegación de la pensión de viudedad a la demandante.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Datos del causante y beneficiarios: I. D. Nazario , nacido el NUM000 de 1949 y que figuraba afiliado a la Seguridad Social , con el número NUM001 , falleció el día 4 de marzo de 2013 . II. La actora se hallaba unida sentimentalmente sin haber contraído nunca matrimonio ni hallarse inscritos como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes a tal fin en las Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia, con el difunto D. Nazario , siendo padres de 5 hijos, conviviendo ambos en el BARRIO000 de Elche , concretamente en la AVENIDA000 nº NUM002 . SEGUNDO.- Sobre la tramitación del expediente administrativo: I.La actora solicita al INSS el 04/04/2013 las prestación de supervivencia (pensión de viudedad) que, mediante resolución de fecha 08/04/2013 se le deniega por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento . Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, según el artículo 174.3, párrafo 4º de la LGSS . II. Interpuesta reclamación previa con fecha 30/04/2013 se desestima por resolución de fecha 27/05/2013. TERCERO. Base reguladora: la base reguladora de la prestación, para caso de estimación, es de 2.612,64 euros mensuales en un porcentaje del 52%, y la fecha de efectos 05/03/2013.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª . María Esther . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se combate desestimó la demanda presentada en materia de prestación de viudedad y frente a aquella se recurre en suplicación por la parte actora. El recurso plantea un primer motivo, en el que amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que se adicione al mismo que la unión sentimental que la actora mantenía con el difunto Nazario fue more uxorio, constando fehacientemente desde el 17 de julio de 1978 en cuya fecha nació su primer hijo en común de los cinco habidos, así como que la pareja estaba impedida para contraer matrimonio dado el primer matrimonio no extinguido del fallecido con su primera esposa Rosario de la que no obtuvo el divorcio hasta la sentencia de 16 de octubre de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Elche .

La pretendida adición no podrá tener favorable acogida ya que la sentencia ya de cuenta de la convivencia de la actora con el causante de la prestación solicitada al igual que de la existencia de cinco hijos en común, no siendo dato controvertido aquella convivencia entre partes, sin que conste impedimento alguno para que el causante no solo hubiere instado con anterioridad el divorcio respecto a su matrimonio sino que en su caso lo hubiere contraído con la actora al menos desde la fecha de la aludida sentencia, teniendo en consideración que el mismo falleció en fecha 4 de marzo de 2013 .

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso denuncia la infracción del art. 14 de la CE y art. 2 del Estatuto Autonomía de la CV en cuanto regulan el principio de igualdad ante la ley y no discriminación; el Decreto 205/1994 de 7/11 sobre uniones de hecho que no establecen la obligatoriedad del registro de las parejas de hecho y la Disposición transitoria Segunda de la Ley 1/2001 de 6/4 sobre el registro de uniones de hecho dentro de la Consellería de Administración Pública. Según criterio de la parte recurrente, la sentencia no ha tenido en cuenta el principio de igualdad ante la ley pues solo se concede la pensión a las parejas inscritas, denegándosela a las no inscritas, cuando las mismas por su veteranía no podían acceder a los registros, por lo que siempre que se acredite la convivencia en parejas ya antiguas, en éste caso, desde el nacimiento del hijo en común en el año 1978, debe accederse a la prestación interesada.

En el caso que contempla la sentencia recurrida no aparece cuestionada dicha convivencia estable entre la pareja sino que lo que se encuentra ausente es la inscripción de la pareja de hecho dentro de alguno de los registros específicos existentes o mediante documento público en el que conste la indicada constitución de pareja de hecho.

Para resolver la cuestión controvertida, se ha de hacer mención a lo manifestado por la Sala de lo Social de nuestro Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia de 14 de Junio del 2010 ( ROJ: STS 4374/2010), Recurso: 2975/2009, que al interpretar el apartado 3 del art. 174 en el que se regula una de las dos vías de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: al efecto se indica que 'Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por 'pareja de hecho', así como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso (desde dicho primer punto y seguido hasta el final del párrafo) está encaminado a determinar cuál es la forma - o más bien el medio adveratorio- que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho;...'

A su vez la sentencia del mismo Tribunal de 20 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4795/2010), Recurso: 3715/2009 al profundizar en la interpretación del apartado 3 del art. 174 de la LGSS , tras hacerse eco de lo manifestado en la sentencia antes citada, indica que 'la Sala considera ahora que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -; y 09/06/10 -rcud 2975/09 -]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».

La sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 20/9/2010 -rcud 4314/2009 - tampoco permite eximir del indicado requisito registral dado que en la misma se contempla un fallecimiento o hecho causante acaecido en fecha anterior al 1 de enero de 2008 y con amparo en lo establecido en la disposición adicional tercera Ley 40/2007 que contempla una normativa transitoria para la pensión de viudedad en supuestos especiales cuando, en determinadas y muy estrictas condiciones (mayor tiempo de convivencia que fija en un mínimo de 6 años, necesaria existencia de hijos comunes - extremo cuya inconstitucionalidad se ha planteado judicialmente -- y no percibo de otra pensión contributiva de seguridad social), se hubiera producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 40/2007, en concreto con anterioridad al día 1-enero-2008 (disposición final sexta ). Situación no aplicable al supuesto que nos ocupa en el que el fallecimiento del causante se produjo el día 4/3/2013, tal y como relata el hecho probado primero de la sentencia recurrida.

La doctrina jurisprudencial expuesta obliga a desestimar la pretensión ejercitada, tal y como ha efectuado la sentencia del Juzgado al no existir inscripción registral de la pareja de hecho constituida por la demandante y el causante, teniendo dicha inscripción carácter constitutivo, conforme establece el art. 1 de la Ley 1/2001, de 6 de abril , por la que se regulan las uniones de hecho en la Comunidad Valenciana, Ley que fue aprobada por las Cortes Valencianas para dar respuesta precisamente a una limitación fundamental, derivada de la falta de legislación propia de la Comunidad Valenciana y dentro de su actual ámbito competencial, por lo que la inscripción en el referido Registro surte plenos efectos en orden a cumplir el requisito establecido en el apartado 3 del art. 174 de la LGSS , sin que exista fundamento legal alguno que permita exonerar del mismo a la ahora demandante ya que con independencia del extenso período en el que las partes mantuvieron una relación sentimental a partir de la vigencia y aplicación de la mencionada Ley 1/2001 nada consta que hubiera impedido a las partes hacer uso del mecanismo de inscripción registral como pareja de hecho.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª . María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche, de fecha 19 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2005 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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