Sentencia Social Nº 286/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 286/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 235/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100321


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.44.4-2012/0006083

Procedimiento Recurso de Suplicación 235/2014-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 143/2012

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 286/15

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintidós de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 235/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ADELA PARRA FUENTE en nombre y representación de D./Dña. Ramón , contra la sentencia de fecha 23 DE OCTUBRE DE 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 143/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Ramón frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, SEGUR IBERICA SA, PROTECCION Y CUSTODIA SA y PROSEGUR TRANSPORTES DE VALORES SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- El actor ingresó en Protección y Custodia, SA, el día 23.03.92, tiene la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibe un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.833,56 euros.

SEGUNDO.- Ese primer contrato, contrato en prácticas de duración determinada, se extendió hasta el día 22.03.95, después de diversas prórrogas, una de las cuales, la de 23.03.93, se produjo ya bajo la titularidad empresarial de Prosegur Compañía de Seguridad, SA, que había sucedido a la anterior empleadora del actor al haberse producido en 1993 la fusión por absorción entre ambas mercantiles, siendo la subsistente Prosegur Compañía de Seguridad, SA.

TERCERO.- El 24.03.95, el actor y Prosegur Compañía de Seguridad, SA, suscribieron contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, vinculado a los servicios de control de accesos y vigilancia en el centro de trabajo de Ferrovial Mirlo en Madrid. El día 01.06.97 acordaron las partes la conversión en indefinido de ese contrato.

CUARTO.- El 10.12.01 se produjo la subrogación empresarial de Prosegur Transportes de Valores, SA, pasando el actor a prestar servicios de transporte armado, que requería licencia de armas tipo C. La nueve empleadora reconocía al actor una antigüedad de 24.03.95, relativa al contrato aludido en el ordinal precedente de este relato.

QUINTO.- El 07.07.08 recibió el actor notificación de resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en que se revocaba la licencia de armas tipo C, que impedía la continuidad de los servicios del actor como vigilante armado.

SEXTO.- El actor solicitó excedencia voluntaria de doce meses de duración, desde el 18.07.08 hasta el 17.07.09, que le fue concedida por Prosegur Transportes de Valores, SA. El 02.07.09, solicitó el prórroga de la excedencia, hasta el 17.07.10; y el 30.06.10 solicito nueva prórroga, hasta el 17.07.11, siéndole ambas concedidas.

SÉPTIMO.- El 19.07.08, el actor suscribió contrato indefinido con Prosegur Compañía de Seguridad, SA, para prestar servicios como vigilante de seguridad. El actor causó baja en la empresa con efectos de 31.01.11 (doc. 4 de Prosegur Compañía de Seguridad, SA), para pasar subrogado el 01.02.11 a Segur Ibérica, SA, a quien constaba una antigüedad del actor, según documentación recibida de la empresa saliente, de 19.07.08.

OCTAVO.- Prosegur Compañía de Seguridad, SA, y Prosegur Transportes de Valores, SA, admitieron en juicio que constituyen un grupo mercantil.

NOVENO.- Se tienen por reproducidos los hechos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la demanda a los efectos de constatar los conceptos que integraban los recibos de salario del actor en Prosegur Transportes de Valores, SA, Prosegur Compañía de Seguridad, SA, y Segur Ibérica, SA.

DÉCIMO.- El actor reclama un total de 5.776,13 euros, según detalle del documento adjunto a la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, destacando que abarca el período global comprendido desde enero de 2010 hasta noviembre de 2011 y que se refiere a los conceptos siguientes:

- Plus de peligrosidad (reclama enero de 2010 y desde febrero hasta noviembre de 2011).

- Plus de responsable de equipo (enero y febrero de 2010, y desde febrero hasta noviembre de 2011).

- Complemento de puesto (solo enero de 2010).

- Complemento de antigüedad (todo el período).

- Pagas extraordinarias (reclamación vinculada a la antigüedad, todo el período).

- Plus asistencia Metro (febrero, marzo, septiembre, octubre y noviembre de 2011).

UNDÉCIMO.- El 31.01.11 y el 09.03.11 el actor presentó papeletas de conciliación previa contra Prosegur Compañía de Seguridad, SA, en reclamación de importes relativos al complemento de antigüedad, desde enero hasta diciembre de 2010 en la papeleta de 31.01.11 y desde enero de 2010 hasta enero de 2011 en la de 09.03.11. El 21.02.11, el actor interpuso demanda contra Prosegur Compañía de Seguridad, SA, reclamando importes relativos al complemento de antigüedad desde enero de 2010 hasta enero de 2011. El conocimiento de esa demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 14 de esta sede, que mediante decreto de 17.02.12 tuvo por desistido al actor de su demanda, a tenor de solicitud de éste en tal sentido presentada en la misma fecha.

DUODÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 23.12.11, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 12.01.12.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, apreciando la prescripción parcial de los conceptos reclamados y desestimando la demanda interpuesta por Ramón , absuelvo de sus pretensiones a las empresas Protección y Custodia, SA (extinguida), Prosegur Compañía de Seguridad, SA, Prosegur Transportes de Valores, SA, y Segur Ibérica, SA.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Ramón , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y SEGUR IBÉRICA, S.A..

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/3/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, en sus autos nº 143/2012, ha interpuesto Recurso de Suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando cinco motivos de recurrir: el primero alega que sí hay grupo de empresas considerando el recurrente que ha habido un error en la valoración de la prueba hecha en la instancia porque, en su opinión, 'ha quedado perfectamente acreditada tal vinculación'.

En el segundo, propone que 'en la redacción del hecho probado Sexto debería añadirse: TODOS ESTOS DOCUMENTOS FUERON PREPARADOS POR LA EMPRESA. DESCONOCIENDO EL TRABAJADOR LAS CONSECUENCIAS DE ESTA EXCEDENCIA.'

El tercero alega la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 14.l.c . 2 y 68 del Convenio Colectivo estatal de empresas de Seguridad Privada y de la doctrina jurisprudencial sobre antigüedad en el empleo y el principio 'pro-operario'.

El cuarto, alega la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores que que regula la prescripción de las acciones en reclamación de cantidades salariales.

El quinto, vuelve a alegar, como ya ha hecho en el tercero, la vulneración de los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores , y 14.c.2; 68 y 69 del citado Convenio Colectivo, además de una Disposición Transitoria Única.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., en base a la cuestión previa y a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de 10.03.2014, que se dan por reproducidos íntegramente.

También ha sido impugnado por la Letrada de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. que en fecha 14.03.2013, presentó el correspondiente escrito con los MOTIVOS de impugnación que consideró oportunos que asimismo se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.-Antes de entrar a resolver sobre la aplicación del derecho que se ha realizado por el Juzgador en la instancia procede decir sobre la estimación o desestimación del segundo motivo del recurso alegado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , para definir el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas que lógicamente ha de precederla.

En su segundo motivo de recurrir interesa el demandante que se añada al hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado un párrafo, que ya ha sido transcrito en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, que no es un hecho propiamente dicho, sino una elucubración además negativa: 'desconociendo el trabajador las consecuencias de esta excedencia'. Ni las consecuencias son hechos directos, sino derivadas de unos actos que deben ser analizados a la luz del derecho para fijar aquéllas, lo que exige un juicio de valor sobre el contenido de unos determinados documentos, ni el desconocimiento de tales consecuencias es un hecho, si no, en todo caso, un alegato que deberá ser valorado en lo que proceda. No puede, por tanto, estimarse este segundo motivo alegado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , porque no es un hecho y, además, es una circunstancia, en todo caso, negativa, no positiva que pueda añadirse al contenido material del supuesto de hecho, pues se trata, aunque sea de conocimiento, de una ausencia imposible de acreditar por el contenido de determinados documentos.

TERCERO.-En el primer motivo de recurso, dice el recurrente ha quedado acreditada perfectamente la vinculación entre las empresas demandadas PROSEGUR Compañía de Seguridad S.A. y PROSEGUR Transporte de Valores S.A. y si en la instancia no se ha declarado la existencia del Grupo de Empresas ha sido debido a 'error en la valoración de la prueba'.

Esta vinculación la deduce el recurrente del contenido del documento nº 22, aportado por él mismo en el acto de juicio oral, y en el documento nº 5 aportado por PROSEGUR Transporte de Valores S.A., y en el acuerdo elevado a escritura pública ante Notario el 29.09.2011, de fusión por absorción de PROSEGUR Compañía de Seguridad S.A., como sociedad, con otras absorbidas como PROSEGUR Transporte de Valores S.A.

Para que pueda declararse la existencia del Grupo de empresas con transcendencia laboral, la doctrina jurisprudencial no exige ( sentencia de fecha 20.11.2014, Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 73/2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ) 'no exige para apreciar que existe Grupo de Empresas a efectos laborales la 'totalidad de las notas' a que se refiere la recurrente sino que basta con que concurra alguna de ellas'. La doctrina de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo a la que se refiere la anterior sentencia está contenida, entre otras, en la de fecha 20-03-2013, dictada en el recurso de casación nº 81/2012 en los siguientes términos: 'la sentencia recurrida sobre la existencia del grupo de empresas como responsables solidarias por extensión de las responsabilidades derivadas del despido colectivo, desde la perspectiva de unos sólidos hechos probados que condujeron a la sentencia a estimar que entre las demandadas que ahora recurren en casación existía no sólo realmente una dirección económica, una estrategia general de conjunto, una unidad de decisión, un único control de la actividad económica y productiva de todas ellas desde la persona de D. Daniel o de su familia, directamente o través de sociedades que administraban, o en la forma en que antes se razonó sobre la empresa 'Nivotrol, S.L.', sino que se produjeron también los efectos que permiten apreciar aquí una posición plural del grupo como tal, derivada de la confusión de plantillas o del uso abusivo de la personalidad diferenciada. Hechos probados, insistimos de nuevo, que no ha sido modificados. Por otra parte, tampoco se ha planteado, al amparo del artículo 207 e) LRJS , ningún motivo de censura jurídica que se proyecte sobre los aspectos jurídicos relacionados con el grupo de empresas condenado, por vía de una eventual aplicación errónea del derecho por parte de la sentencia recurrida.'

Para determinar si la doctrina jurisprudencial sobre la existencia del Grupo de empresas con transcendencia laboral es aplicable al presente caso, debe ser traído a consideración el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social de fecha 29.06.2012, dictada en el recurso de suplicación nº 242/2012 , nº de resolución 255/2012, que dice: 'Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada y PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SA y que estimando parcialmente la demanda formulada por Teodulfo contra PROSEGUR TRANSPORTE VALORES SA y PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora (de efectos 30/09/2011) condenando a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SA (que ha absorbido a la codemandada PROSEGUR TRANSPORTE VALORES SA) a que le indemnice en la suma de 4954, 31 #, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido (es decir desde el 01/10/2011) hasta la de la de notificación de esta sentencia a razón de 23,18# diarios, descontando el período en que el actor se encuentre en situación de excedencia voluntaria a partir del 16/12/2011, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de los demás pedimentos contra ella formulados.

En la anterior sentenciase declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Teodulfo con D.N.I. n° NUM000 venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada PROSEGUR TRANSPORTE VALORES SA con antigüedad de 23/01/2007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad de transporte, y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2406,41 # (promedio mensual del periodo comprendido entre enero y septiembre 2011 calculado a raíz de las cuantías percibidas en las nóminas que obran en autos a lus folios 57 y siguientes, que se dan aquí por reproducidas) en jornada completa, y en virtud de un contrato indefinido (folio 54). Asimismo, venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SA desde el 04/04/2003 con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 593,87 # por una jornada del 49,40%, que realizaba los fines de semana en el vertedero de Góngora, en virtud de un contrato indefinido (folio 78). SEGUNDO.- Las empresas demandadas se dedicaban a la actividad de la seguridad privada. TERCERO.- En virtud de escritura pública notarial de 29/09/2011 (folio 124 y siguientes cuyo contenido se da reproducido) se formalizó la fusión por absorción de la demandada PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SA (como sociedad absorbente) con otras sociedades absorbidas, entre ellas la codemandada PROSEGUR TRANSPORTE VALORES SA. CUARTO.- Obra en autos al folio 243 y siguientes actas de Acuerdos de 27/09/2011 y 30/09/2011 alcanzados entre la representación de la empresa PROSEGUR COMPAÑIA SEGURIDAD SA y los trabajadores como consecuencia de las fusiones descritas en el ordinal tercero, cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- La empresa demandada PROSEGUR TRANSPORTE VALORES SA ha dado de baja al actor en la TGSS con efectos del 30/09/2011. SEXTO.-En la misma fecha de 30/09/2011 la empresa codemandada PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SA ha dado de baja al actor en el 49,40% de la jornada y le ha dado de alta en el 100%. SÉPTIMO.- En el mes de octubre 2011 el actor ha percibido un salario bruto mensual prorrateado de 2295,28 #, figurando en la nómina de dicho mes la categoría de 'vigilante seguridad transporte'. OCTAVO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores. NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación el 09/11/2011, teniendo lugar el acto el 21/11/2011 con el resultado de 'sin 1avenencia'. DÉCIMO.- El actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 16/12/2011.'

'Para resolver convenientemente el recurso preciso es recordar, según se deduce del incombatido relato fáctico, que el actor ha venido prestando servicios para Prosegur Transporte Valores SA desde el 23 de enero de 2007, con la categoría de vigilante de seguridad de transporte a tiempo completo. Ademán trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de Prosegur Compañía de Seguridad SA desde abril de 2003, como vigilante de seguridad, los fines de semana en el vertedero de Góngora, realizando una jornada equivalente al 49,40% de la ordinaria. El 29 de septiembre de 2011 se produjo la fusión, por absorción, de Prosegur Compañía de Seguridad, como sociedad absorbente, con otras sociedades absorbidas, entre ella la codemandada Prosegur Transporte Valores. El 30 de septiembre pasado Prosegur Transporte Valores dio de baja al actor en la Seguridad Social y, simultáneamente, Prosegur Compañía de Seguridad le dio de baja en relación con el 49,40% de la jornada y de alta en el 100%.

Vemos que las Sociedades demandadas en este procedimiento vienen a coincidir, algunas de ellas, con las que fueron parte en el procedimiento acabado de transcribir parcialmente, y que en todas ellas se da el denominador común del nombre convencional y social PROSEGUR al que se añade una segunda denominación que viene a ser un adjetivo del sustantivo PROSEGUR.

Además, se dan con singular relevancia e intensidad las circunstancias requeridas por la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita para declarar la existencia del Grupo de empresas a efectos laborales y su consiguiente responsabilidad solidaria respecto de los derechos y créditos laborales de sus trabajadores, del personal de sus respectivas plantillas.

Lo que obliga a estimar el primer motivo del recurso declarando la existencia del Grupo de empresas con transcendencia laboral entre todas las Entidades mercantiles.

CUARTO.-En su tercer motivo de recurrir interesa el demandante que se le reconozca la antigüedad en la empresa desde el día 23.03.1992, en que inició su actividad profesional, su prestación de servicios para PROTECCIÓN Y CUSTODIA con un contrato en prácticas que fue objeto de diversas prórrogas en el que se subrogó en el año 1993 PROSEGUR Compañía de Seguridad S.A. , como se declara probado en los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia del Juzgado. La estimación de este tercer motivo del recurso es consecuencia obligada de la declaración de existencia del Grupo de empresas a efectos laborales y de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que ha de ser estimado.

QUINTO.-En el cuarto motivo del recurso alega la aplicación indebida que ha hecho el Juzgador 'a quo' en su sentencia de la norma contenida en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores que regula la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo; en concreto de la ejercida por el actor para reclamar el derecho de antigüedad en el empleo, que disponía del plazo de un año desde que pudo reclamarlo. Y como la reclama, entre otras codemandadas de la Entidad mercantil SEGUR IBÉRICA S.A., para la que empezó a trabajar el 01.02.2012, al haberse subrogado en el anterior Grupo de empresas, ese plazo de un año no se había consumido cuando el día 31.01.2012 presentó una demanda en el Juzgado; menos aún cuando presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 23.12.2011. Lo que impide tener por prescrita una acción de reclamación que se dirige contra una empresa que se subrogó en los derechos y obligaciones laborales de las anteriores en las que había prestado sus servicios el actor.

SEXTO.-Una vez que se ha argumentado lo referente a la no prescripción de la acción referente al reconocimiento de la fecha de antigüedad en el empleo queda por resolver lo interesado en el quinto motivo del Recurso de Suplicación sobre el derecho que puede asistir al demandante a percibir las cantidades salariales por los conceptos que reclama en los hechos decimosexto a decimonoveno de su escrito de demanda que se por reproducidos. Estos conceptos salariales son los siguientes:

a) Complemento de antigüedad desde enero hasta enero de 2011 y su incidencia sobre la cuantía de las pagas extraordinarias.

A este respecto, sí están prescritas las cantidades anteriores a Diciembre de 2010 porque la papeleta de conciliación se presentó el 23.12.2011, por lo que todos los conceptos salariales como el plus de peligrosidad, plus de responsable de equipo, complemento de puesto de trabajo y plus de asistencia al METRO, que sean anteriores a diciembre de 2010 están prescritos, como acertadamente se argumenta por el Juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero de su sentencia al aplicar correctamente la norma contenida en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que declara que: 'la prescripción afecta concretamente al plus de peligrosidad de enero de 2010, al plus de responsable de equipo de enero y febrero de 2010, al complemento de puesto (solo reclamado enero de 2010), y al complemento de antigüedad y pagas extraordinarias reclamadas contra Protección y Custodia, SA (extinguida), Prosegur Transportes de Valores, SA, y Segur Ibérica, SA, hasta noviembre, incluido, de 2010.

Dicho a la inversa, no están prescritos y son susceptibles de debate el plus de peligrosidad desde febrero hasta noviembre de 2011, el plus de responsable de equipo desde febrero hasta noviembre de 2011, todo el complemento de antigüedad y todas las pagas extraordinarias que puedan resultar imputables a Prosegur Compañía de Seguridad, SA; el complemento de antigüedad y las pagas extraordinarias que puedan resultar imputables a Protección y Custodia, SA, Prosegur Transportes de Valores, SA, y Segur Ibérica, SA, desde diciembre de 2010 hasta noviembre de 2011; y el plus asistencia Metro de febrero, marzo, septiembre, octubre y noviembre de 2011.'

Una vez declaradas las cantidades cuya acción de reclamación no han prescrito procede entrar en el fondo del asunto, como se hace en la meritada sentencia del Juzgado en su fundamento de derecho cuarto que damos por reproducido íntegramente en particular en lo referente a los pluses de responsabilidad de equipo y de peligrosidad que por ser complementos de puesto de trabajo no son consolidables y sólo se tienen derecho a percibir durante el período en el que se ha trabajado bajo esas condiciones y circunstancias laborales; circunstancias que no ha acreditado el demandante que hayan concurrido durante los períodos no prescritos que reclama. Sin embargo, como el plus de peligrosidad tiene derecho a cobrarlo por ostentar una antigüedad en el empleo anterior al año 1994, y esta circunstancia sí está acreditada porque se le reconoce desde el año 1992. En este particular hay que reconocerle el derecho a percibir las cantidades no prescritas, es decir, desde enero de 2010 a enero de 2011; así como lo correspondiente (la diferencia) en las dos pagas extraordinarias de ese ejercicio. Lo que se traduce en la suma total de trienios, quinquenios y pagas extraordinarias.

ENERO

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (2 quinquenios) -70,06 €

Paga extra de marzo -10.95 €

TOTAL -106,52 €

FEBRERO

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (2 quinquenios) -70,06 €

Paga extra de marzo -10.95 €

TOTAL -106,52 €

MARZO

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (2 quinquenios) -70,06 €

Paga extra de marzo -10.95 €

TOTAL -106,52 €

ABRIL

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -105,90 €

Paga extra de marzo -10.95 €

TOTAL -142,36 €

MAYO

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -105,90 €

Paga extra de marzo -10.95 €

TOTAL -142,36 €

JULIO

Antigüedad (3 quinquenios) -105,90 €

Paga extra de marzo -10.95 €

TOTAL -116,85 €

SEPTIEMBRE

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -105,90 €

Paga extra de marzo -10.95 €

TOTAL -142,36 €

OCTUBRE

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -105,90 €

Paga extra de marzo -10.95 €

TOTAL -142,36 €

NOVIEMBRE

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -105,90 €

Paga extra de marzo -10.95 €

TOTAL -142,36 €

PAGA EXTRA 2010

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -105,90 €

TOTAL -131,41 €

DICIEMBRE

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -105,90 €

Paga extra de marzo -10.95 €

TOTAL -142,36 €

ENERO

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -106,14 €

Paga extra de marzo -8,59 €

TOTAL -140,24 €

Y desde febrero de 2011 hasta Diciembre de 2011:

FEBRERO

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -106,14 €

TOTAL -131,65 €

MARZO

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -106,14 €

TOTAL -131,65 €

ABRIL

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -106,14 €

TOTAL -131,65 €

MAYO

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -106,14 €

TOTAL -131,65 €

JUNIO

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -106,14 €

TOTAL -131,65 €

PAGA EXTRA 2011

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -106,14 €

TOTAL -131,65 €

JULIO

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -106,14 €

TOTAL -131,65 €

AGOSTO

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -106,14 €

TOTAL -131,65 €

SEPTIEMBRE

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -106,14 €

TOTAL -131,65 €

OCTUBRE

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -106,14 €

TOTAL -131,65 €

NOVIEMBRE

Antigüedad (1 trienio) -25,51 €

Antigüedad (3 quinquenios) -106,14 €

TOTAL -131,65 €

En total, ambas sumas, dan la cantidad de -3.010,37 euros, que le adeudan por el período trabajado.

Estas cantidades salariales devengadas desde enero de 2010 hasta noviembre de 2011, lo fueron mientras estuvo prestando sus servicios profesionales para PROSEGUR Compañía de Seguridad S.A. (hecho probado séptimo de la sentencia) hasta el 31.01.2011 y para SEGUR IBÉRICA, S.A. desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30.11. de ese mismo año; si bien ambas Entidades respondan solidariamente en cuanto forman a efectos laborales un Grupo de Empresas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de esta ciudad, en sus autos nº 143/2012, debemos revocar en parte y revocamos la resolución impugnada y, en su lugar, estimando en parte y en parte desestimando la demanda formulada por D. Ramón contra PROSEGUR Compañía de Seguridad S.A., PROSEGUR Transporte de Valores S.A., SEGUR IBÉRICA S.A. y PROTECCIÓN Y CUSTODIA S.A. (extinguida), debemos declarar y declaramos que al demandante le corresponde ostentar una fecha de antigüedad en el empleo desde el día 23 de marzo de 1992; que todas las empresas demandadas constituyen a efectos laborales un Grupo de empresas, y que se le adeuda por los conceptos de la demanda que se estiman en parte la suma total de tres mil diez euros con treinta y siete céntimos; condenando solidariamente a todas las Entidades mercantiles codemandadas a reconocerle la mencionada fecha de antigüedad en el empleo y a abonarle la suma de tres mil diez euros con treinta y siete céntimos, más el 10% en concepto de intereses de demora ascienden a tres mil trescientos once euros con cuarenta y un céntimos.

Sin costas.

Dése a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legalmente establecido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0235-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0235-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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