Sentencia SOCIAL Nº 286/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 286/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 65/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 30030440022018100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5773

Núm. Roj: SJSO 5773:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00286/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089 - 7030

Fax:968817088-817068

Equipo/usuario: MGS

NIG:30030 44 4 2018 0005554

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000065 /2018

DEMANDANTE: Vidal

ABOGADO/A:MARIA LUISA PEREZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS:FUNDACION PARA LA FORMACION E INVESTIGACION SANITARIAS DE LA REGION DE MURCIA, FOGASA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a tres de octubre de dos mil dieciocho.

D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 65/2018 a instancia de D. Vidal, asistido por la Letrada Dª María Luisa Pérez López, contra la FUNDACION PARA LA FORMACION E INVESTIGACION SANITARIAS DE LA REGION DE MURCIA, representada por la Letrada Dª María Antonia Martínez García, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO:D. Vidal presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la FUNDACION PARA LA FORMACION E INVESTIGACION SANITARIAS DE LA REGION DE MURCIA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO:Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 08/10/2010, en jornada de trabajo a tiempo completo de 37,5 horas semanales, con una retribución mensual de 1.576,61 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias. Con anterioridad prestó servicios desde el 27/11/2009 al 31/01/2010. La categoría profesional era la de Gestor de Proyectos de la llamada Red TERCEL, aunque en ocasiones aparecía definido como Responsable. Con ambas definiciones (Gestor o Responsable) en el apartado 'Rol del Proyecto', el actor también prestó servicios en todos los proyectos de investigación ajenos a la Red TERCEL (Red de Terapia Celular) que se recogen en los documentos 1.4 a 1.18 de la prueba documental del actor que se dan aquí por reproducidos íntegramente a efectos probatorios. En las hojas de salarios aparece como categoría profesional 'Técnico Apoyo TM C 2' y como puesto de trabajo Técnico de Apoyo a la Investigación.

SEGUNDO:La relación contractual entre los demandados se ha desarrollado a través de los siguientes contratos:

- Del 27 de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010: Mediante contrato de duración determinada para obra o servicio.

- Del 8 de octubre de 2010 al 28 de febrero de 2014: Mediante contrato de duración determinada para obra o servicio determinado, siendo la causa formal del mismo: 'Para el apoyo a las tareas de coordinación de la Red TERCEL, una vez que ésta se traslada desde el Centro coordinador previo, en la

Universidad de Valladolid, a la FFIS con escrito de autorización del Subdirector General de Redes e Investigación Cooperativa del ISCIII de fecha 28 de mayo de 2010, se precisa de personal, como el requerido en esta convocatoria, para lo cual, el 21 de septiembre de 2010 se publicó la

Resolución del Director de la FFIS por la que se convoca concurso para la contratación de una plaza de Office Manager (Responsable de Gestión interna), para apoyo en la Coordinación de la Red de Terapia Celular (Red Tercel) (FFIS10 _C52).

Dicho contrato se suscribió inicialmente con una duración prevista de 3 meses, si bien se fue prorrogando, ampliando la fecha hasta en 7 ocasiones, hasta el 28 de febrero de 2014.

- Del 1 de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2017: Mediante contrato de duración determinada para obra o servicio, siendo la causa formal del mismo: 'Técnico de apoyo al Servicio de Hematología y Hemoterapia del hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca' en el contexto de las actividades

de investigación sanitaria, que incluyen con carácter no limitativo: la gestión interna de la Red de Terapia Celular (Red TERCEL, RD12/0019/0001), elaboración de memorias científicas y justificaciones anuales, coordinación de la mencionada Red, organización de reuniones y redacción de actas, redacción de proyectos de investigación competitivos, gestión de proyectos de investigación, mantenimiento de la Web de Tercel y redacción del contenido, diseño gráfico e imagen corporativa: cartelería, folletos informativos y todas aquellas tareas que deriven de lo anterior'.

Dicho contrato, al igual que el anterior, inicialmente se suscribió por 10 meses, pero posteriormente se fue ampliando sucesivamente, hasta en 5 ocasiones, siendo su fecha de fin el pasado 31 de diciembre de 2017.

Durante toda la relación laboral y con independencia del contrato suscrito, el centro de trabajo se encontraba en el Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca' (HCUVA), Servicio de Hematología, Unidad de Trasplante Hematopoyético y Terapia Celular, bajo la responsabilidad del Dr. Agapito.

TERCERO:El 12/12/2017 y con efectos desde el 31/12/2017, se comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por finalizar la necesidad de las tareas que venía realizando para el proyecto de investigación 'Convocatoria 2012 Subprograma RETICS de Terapia Celular (Red TERCEL), Expediente RD 12/0019/0001', por la finalización del mismo.

CUARTO:Las tareas realizadas por el actor han sido las siguientes:

Las funciones desde que comenzó a prestar servicios en la Fundación siempre han sido las mismas, consistiendo fundamentalmente en la coordinación y actividades de apoyo (tarea de carácter estructural en la Fundación), y que se puede resumir en las siguientes tareas y responsabilidades:

Elaboración de memorias científicas y justificaciones anuales de la coordinación de la Red TerCel y, además, de las memorias correspondientes al grupo de Murcia.

Apoyo al departamento de gestión económica de la FFIS en la justificación anual de gastos de los proyectos que estuvieran en curso del grupo del Dr. Agapito. Este apoyo consiste en la redacción y revisión de los escritos de justificación de las facturas presentadas al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), así como en la solicitud de las autorizaciones correspondientes al ISCIII y el envío de las mismas a la FFIS de las para cada gasto (documentación que debían tener en su poder como responsables de la gestión de estas ayudas públicas).

Organización de reuniones científicas y cursos de formación. Gestión de viajes, alojamientos e instalaciones para los asistentes a estas reuniones.

Organización de las reuniones de la Junta Directiva de Tercel y redacción de las actas.

Redacción de proyectos de investigación para conseguir financiación a través de entidades públicas o privadas mediante convocatorias competitivas.

Gestión de distintos proyectos de investigación cuyos fondos tiene la FFIS, en su mayoría, o la Universidad de Murcia: negociación con proveedores, gestión de pedidos, asignación de recursos según prioridades y fondos existentes, redacción de justificantes de gastos, recogida de firmas, seguimiento de los gastos, comprobación de los conceptos financiables en cada proyecto y seguimiento de los fondos existentes. En la aplicación de seguimiento de proyectos del Instituto Murciano de Investigación Biomédica (IMIB), que gestiona la FFIS, aparece como 'gestor de proyectos' en muchos proyectos, distintos al de la Red de Terapia Celular (Tercel).

Diseño e imagen corporativa: cartelería y folletos informativos para las reuniones, diseño del cuaderno de sesiones de la reunión anual Tercel con los abstract de todos los grupos participantes.

Diseño de acciones de comunicación, redacción de contenidos para web y redes sociales. Mantenimiento de la web de Tercel.

Actualización de las bases de datos de la FFIS, del Instituto Murciano de Investigación Biomédica (IMIB) y de la Universidad de Murcia, con la producción científica del grupo de investigación del Dr. Agapito.

QUINTO:Los Gestores de Proyectos realizan funciones estructurales para la empresa, llevan a cabo funciones de asesoramiento a las solicitudes de proyectos de investigación, dan apoyo a la gestión y hacen la justificación económica y de recursos humanos. El actor era Coordinador de la Red TERCEL. En esa condición realizó algunas tareas de apoyo y asesoramiento en ensayos clínicos ajenos a la Red TERCEL, pero siempre estuvo adscrito al grupo de investigación del Doctor Agapito en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.

Caga grupo de investigación realiza las funciones que le son encomendadas, teniendo todos ellos atribuida la realización de funciones estructurales. La Fundación demandada tiene por cometido la dirección de la gestión de compras y para la contratación del personal que sea necesario para los proyectos de investigación médica. Dentro de cada grupo de investigación, el investigador principal solicita la contratación del personal que cree necesario y la Fundación procede a su contratación, controlando el cumplimiento de los horarios de trabajo.

SEXTO:La Fundación demandada tiene por objeto esencial la formación y difusión del conocimiento, así como de la investigación en el ámbito de la salud.

SÉPTIMO:Todos los contratos de trabajo del actor se firmaron después de que este superara un proceso público de concurrencia competitiva. El concreto objeto de todos estos contratos que se celebraron son los que constan cono Clausulas Adicionales en el Anexo de aquellos, dándose todos ellos por reproducidos a efectos probatorios (páginas 81 y siguientes del expediente administrativo).

OCTAVO:El actor ha venido ostentado el cargo de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercitan acciones jurisdiccionales tendentes a que la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa sea calificada como constitutiva de un despido improcedente con las consecuencias legales que le son inherentes teniendo en cuenta que el accionante ostentó la condición de representante legal de los trabajadores. Afirma el actor la existencia de fraude de Ley en la contratación desde el inicio de la primera relación laboral ininterrumpida en fecha 08/10/2010 y ello tanto por el encadenamiento de los contratos de trabajo a lo largo del tiempo, como por no responder las funciones efectivamente realizadas con concretos proyectos de investigación o causa temporal alguna justificada, no teniendo los proyectos de investigación u 'obras' reflejados en los contratos temporales sustantividad propia ni autonomía distinta de la actividad ordinaria o habitual de la Fundación. Existe a su juicio una unidad del vínculo laboral ya que durante todo el tiempo de la prestación de servicios ha estado bajo la dirección del Doctor Agapito y en el mismo hospital, en este caso el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.

La empresa demandada, después de aceptar los Hechos Cuarto y Quinto de la demanda, así como la categoría profesional y el salario que afirma el actor, se opuso al resto, afirmando que no hay despido sino terminación ordinaria del contrato de trabajo y que todos los contratos, además de ser producto de una convocatoria pública, se han desarrollado formalmente y también desde el punto de vista material de conformidad con el objeto contractual, estando previstas las prórrogas que en su caso se produjeron. Siguió diciendo que todos los proyectos de investigación son autónomos, que no es cierto el Hecho Tercero de la demanda pues el actor solo ejecutó las tareas que constan en los contratos y que no hay fraude de Ley al no existir concatenación de contratos de manera fraudulenta.

SEGUNDO:Lo primero que debemos resolver es qué antigüedad corresponde al actor. En la sucesión contractual que se ha declarado probada observamos tres contratos de trabajo. El primero de ellos desde el 27/11/2009 al 31/01/2010, el segundo desde el 08/10/2010 al 28/02/2014 y el tercero desde el 01/03/2014 al 31/12/2017.

A la vista de ellos, y de hecho la actora parece que así lo dice en la demanda, no puede ser tenido en cuenta a efectos ni de antigüedad ni por consiguiente a efectos del cálculo del periodo máximo de contratación por obra o servicio determinado pues terminando el 31/01/2010 el siguiente contrato no se firma hasta el 08/10/2010, es decir nueve meses después, periodo de tiempo que rompe la unidad esencial del vínculo laboral pues además de aparecer desconectado temporalmente de la posterior contratación entre las partes, también lo está en las actividades a desarrollar y, en suma, en el objeto del contrato.

En consecuencia con ello, el primer contrato a tener en cuenta a todos los efectos es el de 08/10/2010 como fecha de antigüedad y como comienzo del examen del fraude del Ley alegado.

TERCERO:Lo primero que debe analizarse es si los dos contratos por obra o servicio celebrados superan el límite de los tres años (no se ha invocado que el Convenio Colectivo aplicable prevea una prórroga de 12 meses más) previstos en el artículo 15. 1º a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre.

La respuesta a la pregunta que acabamos de hacer debería, en principio, ser afirmativa. Entre los dos últimos contratos de trabajo se da, sin duda alguna, lo que la Jurisprudencia Unificada llama 'unidad esencial del vínculo laboral', y ello por dos razones. La primera de ellas porque entre la finalización del primero el 28/02/2010 y el comienzo del segundo el 01/03/2014 no hay interrupción temporal alguna y, la segunda, porque, aunque la descripción del objeto contractual pueda ser distinta en determinados aspectos concretos, siempre se pactó la prestación de servicios para la Red TERCEL.

En consecuencia, como entre el 08/10/2010 y el 31/12/2017 han transcurrido más de tres años, es evidente que conforme al precepto citado 'Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa', de ahí que la demanda debería prosperar desde este mismo momento. La consecuencia de la fijeza sería la adquisición de la condición de indefinido no fijo pues la documental aportada por la Fundación demandada acredita que fue constituida por la Comunidad Autónoma y con sus fondos, siendo el gobierno de la Fundación llevado a cabo por un Patronato constituido exclusivamente por distintos responsables de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es decir, forma parte a los efectos que aquí se discuten de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Murcia.

No obstante ello, esas consecuencias que en principio se producirían no se pueden apreciar en el presente caso por aplicación de la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología, y la Innovación, cuyo tenor literal es el siguiente:

'De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley .

Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores .

La excepción expresada en esta disposición se aplicará únicamente a las Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley , que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica'.

CUARTO:También se nos dice en la demanda que el cese es un despido improcedente porque no existió causa para la temporalidad y porque los proyectos u obras no tienen sustantividad ni autonomía distinta de la actividad de la empresa.

En este aspecto la demanda no puede prosperar. Los diferentes contratos que ha suscrito el actor cumplen, como pocas veces se ve, con la obligación de explicar con detalle el objeto contractual y las actividades a realizar por el trabajador y en los dos se explica con profusión el trabajo concreto, siempre dentro de los proyectos de investigación de la Red TERCEL, de manera que por esta razón no puede estimarse ningún fraude de Ley, como tampoco la hay por el hecho de que se llevaran a cabo determinadas prorrogas postergando la finalización prevista inicialmente pues ello estaba previsto desde el inicio.

Y en cuanto a si los trabajos a realizar tenían autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no cabe duda que sí pues es claro que, tratándose de una Fundación dedicada a la formación y la investigación sanitaria, la actividad se desarrolla por medio de proyectos de investigación autónomos, con sustantividad y autonomía propia. Debemos recordar que en sentencia de Unificación de Doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 06/03/2009, Recurso 1221/2008, ya dijo que ' el hecho de que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido, como por su limitación en el tiempo, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual'.

Por todas estas razones la demanda ha de ser desestimada. Esta conclusión no se altera por la testifical practicada a instancia del actor pues aunque es cierto que el testigo Don Emiliano nos dijo que el actor hacía todo lo que el Doctor Agapito le pedía y que por lo tanto realizaba más tareas de las exigidas por su adscripción a la Red TERCEL, la otra testigo, Doña Vanesa, realizó la afirmación contraria y nos dijo que fundamentalmente el actor trabajaba dentro de TERCEL, sin perjuicio de que, estando siempre adscrito al grupo de investigación del Doctor Agapito, se pidiera su intervención en algún ensayo clínico ajeno a TERCEL. Que esto último ocurrió lo acreditan los documentos 1.4 a 1.18 del actor, donde incluso se le identifica como responsable, pero ello no es suficiente como para estimar fraude en la contratación pues no se acredita el tiempo dedicado a esos trabajos ni si son significativos y constantes en una relación laboral que ha durado más de siete años.

Por todos los razonamientos anteriores, la demanda ha de ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Vidal contra la FUNDACION PARA LA FORMACION E INVESTIGACION SANITARIAS DE LA REGION DE MURCIA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la inexistencia de despido en la extinción del contrato de trabajo del actor, absolviendo a la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN E INVESTIGACIÓN SANITARIAS DE LA REGIÓN DE MURCIA de las pretensiones deducidas en su contra.

Se absuelve al FOGASA de toda responsabilidad.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67-0065-18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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