Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 286/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 286/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100294
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:603
Núm. Roj: STSJ NA 603/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE OCTUBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 286/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gerardo , en nombre y representación de CLINICA
PSIQUIATRICA PADRE MENNI, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre DERECHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta
la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Lourdes , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho a disfrutar de excedencia voluntaria por el período comprendido entre el 18 de junio de 2018 a 17 de agosto de 2018 (ambos inclusive), subsidiariamente, y viendo que pese a la solicitud de la trabajadora de fecha 1 de febrero de 2018, la empresa no ha notificado el 13 de abril de 2018 la denegación, si para la fecha de excedencia expuesta en la demanda 18 de junio de 2018 no pudiera dictarse sentencia judicial, se solicita el derecho a disfrutar excedencia voluntaria por el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y 31 de agosto de 2018 y caso de que no fuera declarada sentencia antes del 1 de julio de 2018, se solicita el derecho a excedencia voluntaria por el período comprendido entre el 18 de junio de 2019 y 17 de agosto de 2019.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda sobre derecho de excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo deducida por doña Lourdes frente a la Clínica Psiquiátrica Padre Menni, de titularidad de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a disfrutar de su residencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo por el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 31 de agosto de 2018, ambos inclusive, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reconocer a la demandante la excedencia en los términos señalados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª Lourdes viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la Clínica Psiquiátrica Padre Menni de Pamplona, de titularidad de la Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, desde el 1 de marzo de 2001, con la categoría profesional de auxiliar de clínica (hecho conforme).-
SEGUNDO.- A la relación laboral que mantienen las partes litigantes le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Clínica Psiquiátrica Padre Menni que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido (hecho conforme).-
TERCERO.- Al amparo del art. 22 del Convenio Colectivo la demandante solicitó una excedencia voluntaria, con reserva de puesto, para el periodo de 1 de julio de 2017 al 31 de agosto de 2017, ambos inclusive, que le fue reconocido por la empresa en escrito de 5 de mayo de 2017.- El 1 de febrero de 2018, también al amparo del art. 22 del Convenio Colectivo de la Clínica Psiquiátrica Padre Menni de Pamplona, la actora solicita una excedencia voluntaria con reserva de puesto con fecha de inicio el 18 de junio de 2018 y fecha de finalización el 18 de agosto de 2018, lo que fue denegado por la empresa al considerar que no se ajustaba a convenio.- Tras esta denegación, presentando la correspondiente demanda de reconocimiento de derecho y condena, y a la vista del periodo transcurrido, solicita ahora la demandante el reconocimiento de su derecho a la excedencia voluntaria, con reserva de puesto de trabajo, para el periodo de 1 de julio de 2018 al 31 de agosto de 2018, ambos inclusive.-
CUARTO.- En la empresa demandada se vienen admitiendo estas excedencias voluntarias, con reserva de puesto de trabajo, al amparo del art. 22 del Convenio Colectivo aplicable, y su distribución en un periodo de 2 años, en los términos previstos en la propia norma convencional, sin que hasta la fecha haya denegado ninguna solicitud de excedencia voluntaria salvo a la demandante.-
QUINTO.- Obra unido a los autos y se dan aquí por reproducidas las condiciones esenciales por las que se rige el contrato para la ocupación de 82 plazas residenciales asistidas para enfermos mentales, 75 plazas residenciales psicogeriátricas, 30 plazas de Centro de Día psicogeriátrico y 18 plazas en pisos tutelados y atención para enfermos mentales en la Clínica Psiquiátrica Padre Menni de Pamplona y el Centro Hospitalario Benito Menni de Elizondo.- También obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el pliego de prescripciones técnicas referente al servicio de Centro de Día de Personas Mayores y Dependientes de la Comunidad Foral de Navarra.- La actividad de la demandada es atender a personas dependientes, con graves trastornos psíquicos.-
SEXTO.- Consta que la demandante ha solicitado las mismas excedencias voluntarias con reserva de puesto de trabajo, concretadas en periodos de verano, en julio de 2013, en abril de 2014 -ésta por cuidado de hijo-, y 15 de abril de 2015, también por cuidado de hijo, o el 29 de abril de 2016 (solicitudes de excedencia voluntaria y su concesión que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- SEPTIMO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las incidencias acontecidas en el centro en el que presta sus servicios la demandante durante los meses de julio y agosto de 2017. En la relación y descripción de incidencias no ser observa que ninguna se refiera al personal que sustituye a los trabajadores fijos de la empresa que estén disfrutando vacaciones, reducciones de jornada por cuidado de hijos o excedencias voluntarias.- También quedan unidas como documento número 5 las quejas presentadas en el centro en los meses de julio y agosto de 2017, y no se observa que las mismas hagan referencia a la situación señalada en el párrafo anterior.- OCTAVO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los contratos de trabajo de los auxiliares de clínica adscritos a la unidad de pisos tutelados de enfermos mentales.- Consta que ha solicitado una reducción de jornada la trabajadora de la empresa demandada Dª Sandra , acumulada para el periodo comprendido entre el 6 de julio y el 5 de agosto de 2018, y según su cuadrante de vacaciones las disfrutará entre el 6 y el 24 de agosto.- Consta también solicitud de reducción de jornada de Dª Susana , acumulada para el periodo comprendido entre el 1 y 31 de agosto de 2018, y conforme al cuadrante de vacaciones las disfrutará entre el 2 y el 5 de julio de 2018. En el cuadrante de vacaciones que obra unido a los autos consta que Dª Tomasa , también empleada de la empresa demandada, disfrutará las vacaciones en el periodo entre el 7 y el 13 de agosto de 2018.- NOVENO.- En la Clínica Psiquiátrica Padre Menni de Pamplona se atiende actualmente a 275 personas que padecen algún tipo de enfermedad mental de las que se atienden en dicho centro.- Para su atención y conforme al concierto administrativo suscrito con el Gobierno de Navarra, se precisan 83 auxiliares de clínica.- En el año 2017 para cubrir ausencias del personal auxiliar como consecuencia del disfrute de vacaciones en los meses de julio y agosto, y de las solicitudes de excedencias voluntarias y jornadas reducidas por guarda legal acumuladas en dichos meses, fue necesario que la entidad demandada contratase a un total de 32 auxiliares de clínica.- En esos meses constan como incidencias dos agresiones a otros usuarios; cuatro contenciones físicas urgentes; un incendio; y un incremento, no cuantificado, en las caídas de los residentes con consecuencias muy graves que, tampoco se concretan.- En el mismo periodo de julio y agosto de 2017 consta tres quejas de usuarios, de fechas 7 y 16 de julio de 2017 y 10 de agosto de 2017, en las que se reclama por una sustracción a un usuario de 20 euros y 12 cigarrillos; por la pérdida de 2 camisetas y 2 pantalones cortos y por la desaparición de un fármaco adquirido por uno de los usuarios por un valor de 97,95 dólares.- En el año 2018 a la demandada han llegado un total de 18 solicitudes de vacaciones, 2 solicitudes de excedencia voluntaria y 4 solicitudes de reducción de jornada acumulada en meses completos, lo que ha obligado a la contratación de 24 trabajadores, que supone el 30% del personal auxiliar que presta servicios en el centro de trabajo al que está adscrita la demandante.- En los pisos tutelados para enfermos mentales prestan servicios 6 auxiliares de clínica, de los cuales 2 tienen reducción de jornada, que se concreta en 1 mes de verano completo y, otros 2 empleados tienen vacaciones, lo que implica que el 50% del personal de dicha unidad está ausente en verano, lo que obliga a hacer contrataciones para sustituciones.- La demandante presta servicios precisamente en esta unidad de pisos tutelados para enfermos mentales, igual que las trabajadoras de la clínica demandada antes citadas, Dª Sandra , Dª Susana y Dª Tomasa .'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando interpretación errónea del artículo 22.1 del Convenio Colectivo aplicable, en relación con el artículo 46.2 Estatuto de los Trabajadores; interpretación errónea del artículo 22.1 del Convenio aplicable, en relación con el artículo 46.2 ET, desde el momento que accede a una prórroga inicial de excedencia solicitada por dos meses, a la que la empresa no está obligada; infracción de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante
Fundamentos
PRIMERO: La defensa letrada de la empresa 'Clínica Psiquiátrica Padre Menni' (titularidad de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón), recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Lourdes , se declara su derecho a disfrutar de una excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo, por el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2018, ambos inclusive, y se condena a la empresa recurrente a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como a reconocer a la trabajadora la excedencia en los términos declarados.
El recurso se interpone a través del planteamiento de tres motivos suplicatorios distintos, destinados - todos ellos- a censurar jurídicamente la decisión controvertida.
SEGUNDO: Antes de dar respuesta a las alegaciones concretas efectuadas en el recurso, es necesario centrar adecuadamente el objeto de la discusión, y para ello, debemos partir indefectiblemente del relato de hechos probados que contiene la resolución de instancia, relato que no ha sido discutido por ninguno de los litigantes y que debe servir de sustento, como decimos, a la resolución que ahora debe dictarse.
Pues bien, los hechos probados recogidos en la resolución de instancia, y en lo que ahora interesa, permiten establecer que la demandante, Dª. Lourdes , trabaja para la empresa recurrente desde el 1 de marzo de 2001 como auxiliar de clínica; que a su relación de trabajo le es de aplicación el Convenio Colectivo de la recurrente; y que al amparo del artículo 22 de dicha norma convencional la trabajadora ha solicitado diversas excedencias voluntarias, con reserva de puesto de trabajo. En concreto, solicitó y le fue concedida una excedencia de esa clase del 01/07/2017 al 31/08/2017, y pidió después tal reconocimiento del 18/06/2018 al 18/08/2018, que fue rechazado por la empresa al considerar que la solicitud no se ajustaba a lo establecido en el Convenio.
Tras la denegación, como consta en autos, y a la vista del periodo transcurrido, solicitó el reconocimiento de su derecho a la excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo, para el periodo comprendido entre el 01/07/2018 y el 31/08/2018, ambos inclusive, que es el que ahora es objeto de discusión.
El relato de hechos probados y las manifestaciones que con aquel valor constan en la fundamentación de la resolución recurrida, permiten tener por acreditado, además de lo ya expuesto, lo siguiente: - Que la empresa demandada viene admitiendo las excedencias voluntarias, con reserva de puesto de trabajo, al amparo del artículo 22 del Convenio Colectivo aplicable, así como su distribución en un periodo de dos años, en los términos establecidos en la propia norma convencional.
- Que hasta la fecha la empresa no había denegado ninguna solicitud de excedencia voluntaria, aunque en la misma se dividiera la excedencia en dos periodos.
- Que la propia demandante ha solicitado la excedencia voluntaria en años anteriores. Así, pidió y le fue concedida la excedencia con reserva de puesto de trabajo en julio de 2013; abril de 2014; abril de 2015; y abril de 2016.
Sobre la base de este relato, así como del resto de hechos probados, la sentencia de instancia reconoce el derecho solicitado por la demandante al considerar que la petición tiene amparo en las previsiones del artículo 22 del Convenio de empresa.
De esta genérica afirmación disiente la parte recurrente, destinando el primero de los motivos de su recurso a denunciar, precisamente, que la resolución del Juzgado incurre en una errónea interpretación del artículo 22 de la norma convencional aplicable. La empresa considera que la regulación contenida en ese precepto ( artículo 22 C.Col) se opone a lo dispuesto en el artículo 46.2 ET.
En el motivo se afirma que en el artículo 46.2 de la norma estatutaria no se contempla la posibilidad de fraccionar en dos el periodo de excedencia voluntaria, y que esa regulación no es disponible para las partes.
Esta cuestión, que ya planteó en la instancia la empresa ahora recurrente, fue resuelta con acierto por el Juez 'a quo', compartiendo esta Sala sus acertados razonamientos.
Como se dice en la sentencia, el artículo 46.2 ET tiene naturaleza de derecho necesario, pero de carácter relativo, esto es, no puede ser objeto de regulación por la norma convencional si ésta empeora o disminuye los derechos mínimos establecidos en la norma estatutaria.
De este modo, no existe limitación legal alguna para que, a través de la negociación colectiva, y respetando los mínimos establecidos en el ET, se reconozca a los trabajadores un derecho de contenido más amplio al que allí se establece.
De hecho, así parece entenderlo el propio artículo 46 ET, cuando en su apartado 6 establece que 'la situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados con el régimen y los efectos que allí se prevean', lo que implícitamente supone un reconocimiento a la posibilidad de que la negociación colectiva pueda delimitar el derecho a la excedencia regulado en el Estatuto de acuerdo a los intereses de los negociadores del convenio y siempre, claro está, respetando los mínimos reconocidos en la Ley.
Pues bien, el artículo 22 del Convenio aplicable no hace sino mejorar la regulación estatutaria y, por tanto, su contenido resulta de aplicación a las excedencias voluntarias solicitadas en su ámbito aplicativo, sin que a ello pueda oponerse, como se hace en el recurso, el contenido de una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia que, además de no conformar jurisprudencia a efectos suplicatorios, analiza el supuesto contrario al que ahora se presenta, esto es, el caso en el que una norma convencional restringe mínimos de derecho necesario establecidos en el ET.
El motivo, por lo expuesto, se rechaza.
TERCERO: El segundo motivo del recurso, destinado como el primero a censurar jurídicamente la decisión del Juzgado, denuncia que ésta interpreta erróneamente el artículo 22.1 del Convenio aplicable, en relación con el artículo 46.2 ET, desde el momento que accede a una prórroga inicial de excedencia solicitada por dos meses, a la que la empresa no está obligada.
La afirmación que se efectúa en el recurso, relativa a una interpretación errónea de normas convencionales o legales, hace necesario recordar en este momento que, como establece la Sala IV del TS en numerosísimas resoluciones (SSTS 15/09/2009 (RJ, 2009/5647); 05/06/2012 (RJ, 2012/8327); 04/02/2013 (rcud. 33/2012) entre otras muchas), es doctrina constante de esa Sala la que dice que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos...es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.
Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684), 3 de febrero del 2000 ( RJ 2000, 1603), 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002. Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604) y 16 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2339) han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'.
Por tanto la cuestión debe centrarse en determinar si la interpretación efectuada por la Juez 'a quo' se ajusta a los criterios de razonabilidad.
Pues bien, en el caso aquí enjuiciado no parece discutible que la interpretación de las disposiciones controvertidas llevada a cabo en la sentencia objeto del presente recurso, a la que luego haremos referencia, respete plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, asentándose en unos hechos acreditados y en un análisis riguroso de la normativa aplicable, que esta Sala comparte.
Así, el artículo 1281 del Código Civil dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', y el 1282 recuerda que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato.
Las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato.
Aquélla ha de ser interpretada 'según el sentido literal de sus palabras' -( artículo 3 del Código Civil)-, y en éste ha de estarse 'al sentido literal de sus cláusulas', si éste es claro en cuanto a la intención de los contratantes -( artículo 1281 del Código Civil)-. Por ello, tanto el precepto legal como las cláusulas contractuales deben interpretarse 'en relación con el contexto' el primero, y 'las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del cómputo de todas' las segundas -( artículo 1285 del Código Civil) -.
La doctrina científica viene distinguiendo dos tipos de interpretación de los contratos: La 'subjetiva', que pretende la averiguación de la voluntad real o intención (interna) común de los contratantes, y la 'objetiva', que atribuye a las declaraciones de intención (externa) de las partes un sentido y alcance objetivo, incluso con independencia de la intención subjetiva o voluntad interna de los contratantes. El Código Civil mantiene en los artículos 1281 a 1283 una interpretación 'subjetiva', mientras que en los artículos 1284 a 1289 se inclina por una interpretación 'objetiva', de donde se deduce que la interpretación subjetiva tiene carácter prioritario, y que la objetiva se aplicará cuando no sea posible averiguar la intención común o ésta no se haya producido verdaderamente.
En el caso analizado, esta Sala debe compartir los acertados razonamientos del juzgador de instancia sobre la cuestión planteada en el motivo, al ajustarse su labor a criterios de razonabilidad perfectamente defendibles. Efectivamente, considera la empresa recurrente que como la demandante solicitó y se concedió una excedencia voluntaria para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2017, y en esa solicitud no pidió una excedencia de cuatro meses fraccionada en dos mitades sino una sola excedencia por dos meses, la solicitud correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2018 debe considerase una prórroga de la primera, prórroga a la que la empresa no está obligada.
Esta petición, que como la anterior ya fue planteada y resuelta en la instancia, está llamada al fracaso por contrariar los postulados mínimos de la buena fe, los propios actos de la empresa recurrente y el tenor literal del Convenio Colectivo aplicable.
A este respecto decir, que el planteamiento que se sostiene en este motivo de suplicación no tiene amparo en el contenido del artículo 22 del convenio aplicable, en donde no se limita en los términos apuntados por la empresa las solicitudes de excedencias realizadas en su ámbito aplicativo. El precepto en modo alguno establece que la solicitud del periodo completo de excedencia deba hacerse en un solo escrito, ni impide que el fraccionamiento o la distribución reconocida en convenio, no pueda solicitarse cuando se tenga intención de proceder a su disfrute.
A esto hay que añadir que la prueba practicada en juicio, adecuadamente valorada por el juzgador de instancia, acredita que la empresa de forma constante y pacífica, y sin haber variado las circunstancias aplicativas, ha admitido que sus trabajadores puedan disfrutar del derecho a la excedencia voluntaria, con reserva de puesto de trabajo, de la misma forma en la que se ha solicitado por la trabajadora demandante, motivo por el cual, debe considerarse que la postura empresarial no hace sino introducir limitaciones al ejercicio de un derecho perfectamente delimitado en el convenio y que ha sido asumido por la recurrente a lo largo del tiempo, sin poner obstáculo alguno a ello.
El motivo, se rechaza.
CUARTO: El último motivo de censura jurídica que contiene el recurso denuncia que la sentencia del Juzgado infringe los artículos 6.4 y 7.2 del CC, en la consideración de que la solicitud realizada por la demandante el 1 de febrero de 2018, supone un claro fraude de ley y un uso antisocial del derecho.
Según se afirma en el recurso, lo realmente pretendido por la trabajadora es utilizar la posibilidad de fraccionar en dos la excedencia voluntaria de cuatro meses, justamente en el periodo de verano, que es cuando existen más necesidades de personal en la empresa, y si bien es cierto que la estructura del centro permite dar cobertura al servicio organizando turnos de vacaciones, no lo es menos que si en dicho periodo se producen además excedencias voluntarias se compromete la organización del centro al precisar de nuevas contrataciones.
Pues bien, el tantas veces citado artículo 22 del convenio colectivo aplicable, regula las excedencia voluntarias del siguiente modo: 'El trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de cuatro meses y no mayor de cinco años. Este derecho sólo podrá volver a ser ejercitado otra vez por la misma persona si han transcurrido cuatro años desde el final de anterior excedencia.
Esta excedencia será concedida sin derecho a retribución alguna y dicho periodo no computará a efectos de antigüedad. Se solicitará siempre por escrito con una antelación de al menos treinta días a la fecha de su inicio, salvo caso demostrable de urgente necesidad, debiendo recibir contestación escrita por parte de la empresa en un plazo de cinco días.
Antes de finalizar la misma y con una antelación de al menos treinta días antes de su finalización, deberá solicitar por escrito su reingreso. El personal en situación de excedencia voluntaria tendrá únicamente un derecho preferencial al ingreso en su categoría o similar, si tras la solicitud existiera una vacante en la misma. En caso contrario se hallará en situación de derecho expectante.
Además, se reconoce la posibilidad de disfrutar de una excedencia con reserva de puesto de trabajo por un máximo de cuatro meses dentro de un periodo de dos años. La antigüedad mínima para su disfrute será de un año, teniendo la consideración de excedencia voluntaria a todos los efectos, con excepción de la mencionada reserva de plaza'.
Teniendo en consideración el contenido de la norma convencional, lo primero que se aprecia es que la misma no establece ninguna limitación al ejercicio del derecho que regula, en atención a una posible acumulación de solicitudes de vacaciones, excedencias o reducciones de jornada durante los meses de verano, circunstancia que -en todo caso- debió haber sido tenida en cuenta a la hora de establecer el contenido concreto del derecho reconocido y acordado en convenio.
Por otro lado, como consta en las sentencia recurrida, la acumulación a la que nos referimos ya se contempla en el pliego de prescripciones técnicas de prestación del servicio del que se trata, y debe ser suplido por la empresa mediante las correspondientes contrataciones de sustitución.
A ello hay que añadir que la prueba practicada en juicio, y adecuadamente valorada por el Juez de Instancia, confirma que ni siquiera las quejas, las incidencias o las dificultades existentes en el desarrollo del servicio tienen entidad suficiente como para considerar que la solicitud de la trabajadora demandante constituya un uso abusivo de un derecho establecido o un ejercicio antisocial del mismo. De este modo, la relación de incidencias y quejas no pueden atribuirse a la conducta del personal contratado para sustituir ausencias en los periodos de verano, ni existe prueba bastante para apreciar la existencia de una disfunción en la organización empresarial derivada de las peticiones de excedencia efectuadas, o la presencia de una disminución en la calidad del servicio por tal causa.
A mayores, la empresa siempre ha reconocido el derecho a la excedencia solicitado por sus trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 22 del convenio, y tal y como lo postuló la demandante, sin que nunca se hubiera realizado una objeción como la que aquí se plantea.
Por último, debemos recordar que no es posible defender ahora la presencia de un abuso de derecho, cuando lo solicitado por la trabajadora queda limitado al ejercicio de un derecho convencional en los estrictos términos en los que fue negociado y consensuado, y en donde la presencia de situaciones de posible sustitución en periodos de verano o de vacaciones fue, sin duda, tenida en cuenta a la hora de su establecimiento.
Todo lo expuesto permite rechazar la existencia de las infracciones que se dicen denunciadas, debiéndose confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos.
QUINTO: Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la empresa 'CLÍNICA PSIQUIÁTRICA PADRE MENNI' (Titularidad de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús) frente a la sentencia nº 231/18, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 28 de junio de 2018, correspondiente a los autos número 411/18 seguidos por Dª. Lourdes contra la parte recurrente en materia de EXCEDENCIA VOLUNTARIA, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad y condenando a la empresa recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0269 18, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
