Sentencia SOCIAL Nº 286/2...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 286/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 135/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100064

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4454

Núm. Roj: SJSO 4454:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 135/2019

SENTENCIA: 00286/2019

En Albacete, a 8 de julio de 2019

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 135/2019, a instancia de D. Alonso , asistido del Letrado D. Diego Fernández Díaz, contra la empresa Benzinum S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 13 de febrero de 2019 se presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a la celebración del juicio el día 19 de junio de 2019, compareciendo la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, que tras exponer, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.

En el acto de la vista, la defensa del FOGASA optó por la extinción indemnizada por cierre de la empresa, interesando que se atendiera, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente si así fuese el caso, hasta la fecha del despido de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ET y en los artículos 110 y 23.3 LRJS .

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Que el trabajador D. Alonso , con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada como expendedor-vendedor, con una antigüedad de 1 de agosto de 2018, en virtud de contrato temporal a tiempo parcial (30 horas), percibiendo un salario mensual de 887'05 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de paga extraordinaria.

Que el actor no tenía la condición de representante sindical al momento de la terminación de la relación laboral ni en el año previo.

SEGUNDO.-En fecha 10 de diciembre de 2018 la empresa demandada, procedió a poner en conocimiento del trabajado su decisión de poner fin a la relación laboral, donde la empresa reconoce la improcedencia del despido, produciéndose la baja del trabajador en fecha 10/12/2018. En la carta se fija el derecho del actor a percibir una indemnización por la suma de 352'75 que no fue abonada efectivamente al trabajador.

TERCERO.-La mercantil demandada se encuentra de baja desde el 10/12/2018, tal como se deriva de la consulta efectuada a la Tesorería General de la Seguridad Social aportada en el ramo de prueba del Fogasa.

CUARTO.-Que la mercantil demandada adeuda al trabajador diversas cantidades salariales:

Nómina completa 1 al 10 diciembre de 2018 295'69 euros

Vacaciones no disfrutadas 72'90 euros

QUINTO.-Con fecha 12 de febrero de 2019, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, (circunstancia que la propia empresa reconocía en su escrito) por considerar que concurren elementos de forma y fondo necesarios para su justificación, así como el abono de las sumas impagadas por la empresa.

No comparece la empresa y por su parte el Fogasa interesa que se tenga en cuenta la existencia del cierre de la empresa demandada a la hora de establecer los posibles efectos de la improcedencia del despido, al tiempo que alega la falta de acreditación de los importes no abonados.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada.

En este punto es preciso recordar que la existencia de la 'ficta confessio' se configura en una mera posibilidad, que además requiere de una clara moderación en aquellos supuestos donde por una parte el empresario se ha dado de baja y a su vez los efectos negativos pueden reportar frente a un tercero que carece de la capacidad para aportar prueba por ser ajeno a la relación laboral, como ocurre con el FOGASA.

En este caso tenemos una descripción de hechos donde la parte actora, procede a establecer como premisa un salario que el actor calcula sobre la base de la previsión para jornada completa, ocultando el dato de que el trabajador prestaba servicio solamente Ÿ partes de jornada laboral. Por otro lado, utilizando las tablas del 2018 del convenio colectivo se objetiva que no existe ningún error en el cálculo de las cotizaciones efectuadas a la seguridad social y que fueron aportadas por el FOGASA.

Sobre esta base precisamente la existencia de tales cotizaciones hasta el mes de noviembre constituyen un poderoso indicio de que la empresa abonó la totalidad de las cantidades debidas salvo el finiquito, siendo notorio que los cálculos realizados por la parte actora constituyen un manifiesto intento de obtener un enriquecimiento injusto lo que excluye toda posibilidad de que puedan ser utilizados al objeto de imponer al FOGASA, quien a la postre responderá de las deudas, cantidades distintas a las reconocidas por la propia empresa, sin perjuicio de que si que deba accederse al deber de abonar vacaciones cuyo disfrute no ha sido acreditado, si bien disminuyendo la indemnización a razón del salario diario que corresponde al trabajador de 29'16 euros y no al que la parte se atribuye en el hecho primero de su demanda.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente, atendiendo exclusivamente a la forma en que fue realizado, en la medida en que la propia empresa asume tal improcedencia, sin que proceda a realizar una explicación respecto a los motivos justificadores de la decisión, lo que a la postre conlleva que realmente sea una extinción carente de causa justificada.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En este caso, solicitada la indemnización directa por imposibilidad de indemnización la extinción de la relación laboral a instancia del FOGASA se debe entender que en realidad actúa por sustitución del derecho de opción originario que tendría la empresa si hubiera comparecido, siendo por ello que en este caso se aplica el principio general, esto es, se está a la indemnización con arreglo a los efectos que se derivarían en caso de opción ejercitada por el empresario en el acto de la vista (criterio recogido en la reciente STS Pleno 5 de marzo de 2019 ).

A su vez, en el presente caso el trabajador se mostró conforme con la suma que la propia empresa había recogido en la carta de despido como oportuna para indemnizar el despido, siendo por ello que debe fijarse la misma en 401 euros.

CUARTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto, sin perjuicio de en el caso que nos ocupa, en el acto del juicio ya ha optado por la extinción indemnizada de la relación laboral.

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Alonso , asistido del Letrado D. Diego Fernández Díaz, contra la empresa Benzinum S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado,DEBODECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte demandante con fecha de efectos 10 de diciembre de 2018 y en su virtud la empresa Benzinum S.L. deberá abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 40 1 euros, condenando igualmente a la citada mercantil al abono de las cantidades recogidas en el hecho probado cuarto de la demanda, incrementadas con el interés del 10% recogido en el artículo 29.3 del E.T .

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0135 19

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0135 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo.Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, encontrándose celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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