Sentencia SOCIAL Nº 286/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 286/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 1191/2017 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 45168440022019100098

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4085

Núm. Roj: SJSO 4085:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00286/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE TOLEDO

PROCEDIMIENTO: 1191/17

SENTENCIA

En Toledo, a 27 de Junio de 2019

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 1191/2017, a instancias deDª Coro , defendida por el Letrado D. Rafael Serrano Obeo, contra DIRECCION000 ,defendida por el Letrado D. Isidro Esquiroz Rodríguez, y,FOGASA, con intervención delMINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO NULO, y subsidiariamente IMPROCEDENTE, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Con fecha 10.11.2017 se presentó demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del despido del trabajador y subsidiariamente la improcedencia con condena a la empresa demandada a la readmisión, con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido, o, para el caso de la calificación subsidiaria de improcedente, a la readmisión con abono de los salarios devengados desde el despido o a la indemnización legal por despido, opción que deberá efectuar la empresa en plazo de 5 días.

La petición de despido nulo se realizaba sobre la base de la vulneración del DF a la indemnidad

Segundo.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio en fecha 8.05.2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio. El trabajador se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso en base a los fundamentos que estimó de aplicación; una vez recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y pertinentes, consistentes en documental, testifical elevando cada parte sus conclusiones a definitivas, y quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.

Tercero.-El Ministerio Fiscal informó en el sentido de no apreciar vulneración de la garantía de indemnidad, al no concurrir necesaria conexión entre la sanción que se impuso a otros trabajadores, relacionado con el cese inmediatamente posterior del contrato de trabajo eventual, que la trabajadora ha impugnado como despido. Sin perjuicio de afirmar la nulidad del despido al estar la trabajadora en situación de guarda legal.

Cuarto.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Coro ha venido prestando sus servicios, con la categoría profesional de Oficial 3ª para DIRECCION000 , centro de trabajo en DIRECCION001 NUM000 de Toledo, a través de los siguientes contratos: 1.- De 9.10.2006 a 8.04.2007, Contrato de trabajo de duración determinada , con prorroga del primer contrato eventual por circunstancias de la producción, de 9.04 a 8.10.2007. Funciones: Especialista. Montador de máquina mecánica. 2.-De 9.10.2007 a 27.09.2012, contrato de relevo. 3.- De 15.10.2012 a 28.09.2016 Contrato de relevo a tiempo completo, como Operario. Ocupación desempeñada: Montadores y ensambladores no clasificados en otros epígrafes. 4.- De 29.09.2016 a 28.09.2017, Contrato de trabajo temporal, funciones de Oficial 3ª, grupo profesional de Operario. Eventual por circunstancias de la producción para atender a las exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en incremento fabricación Programa A-320. (docs. 3 a 24, actora en juicio y grupo documental nº 3 de la mercantil)

SEGUNDO.-La antigüedad reconocida en nómina es desde 9.10.2006. Salario día de 1915,75 € a jornada completa, encontrándose en el momento del cese de la relación laboral en situación de reducción de jornada. Convenio colectivo de empresa.

TERCERO.-Con fecha 5.10.2016 la trabajadora, adscrita al Departamento sala Lay-Up, solicitó reducción de jornada de una hora diaria, para poder conciliar la vida laboral y familiar, al amparo del art. 37.6 E.T . desde 10.10.2016, con reducción de jornada por guarda legal.

CUARTO.-Durante la última contratación cuyo objeto era el incremento de fabricación Programa A-320, se evidencia en la hoja de liquidación de prima de enero, febrero, abril, mayo, junio y agosto 2017, prestación de servicios para el Airbus 320, Airbus 380, A-400M, A-400M Capots Motor, además de Probetas, E.F.A, C-295... (docs. 25 a 30 actora).

QUINTO.-Con fecha 27.07.2017 se comunica sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo, tras apertura de expediente sancionador incoado el 13.07.2017, dada la comprobación de que la demandante y otros tres trabajadores no realizaron el día 11.07.17, la compactación que pide el libro de moldeo y la orden de fabricación, pasando directamente a moldear la capa 23, de la pieza Panel Lower del A-400 M. Damos por reproducida la carta de sanción incluida como doc. 31 de la actora y, los argumentos allí expuestos, siendo considerado falta grave en virtud del art. 69 del convenio de empresa. La sanción fue cumplida los días 2, 3 y 4 Agosto, objeto de impugnación, presentándose papeleta de conciliación ante el SMAC el 22.08.2017, acto de conciliación Sin Avenencia celebrado el 8.09.2017. En procedimiento 960/2017 de este mismo Juzgado, se alcanza acuerdo con la empresa, 5.11.2018, reduciendo de grave a leve la infracción, con sanción de un día de suspensión de empleo y sueldo (docs. 31 a 35 actora, así como grupo documental nº 5 de la mercantil, comprobándose que además, por los mismos hechos, fueron sancionados otros tres trabajadores).

SEXTO.-En fecha 1.09.2017 el Jefe de RRHH de la mercantil, comunica a la trabajadora que el 28.09.2017 se da por finalizado el contrato de trabajo.

SEPTIMO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 10.11.17, en virtud de papeleta presentada el 26.10.17, que finalizó sin avenencia.

Fundamentos

Primero.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la prueba documental referida en cada uno de los hechos probados, además de otra documental aportada por cada una de las partes, y, testifical de Cirilo , miembro del Comité de Empresa.

Segundo.-Interesa el trabajador, en primer lugar, la nulidad del despido operado por vulneración de Derecho Fundamental, celebrándose juicio con la presencia e intervención del Ministerio Fiscal, deduciéndose de las alegaciones efectuadas en la vista oral por el mismo, una vez examinada la documental y oído el testigo, que no se aprecia vulneración del DF a la indemnidad al, entender que no se aprecia íntima conexión entre la sanción impuesta el día 27.07.2017 por hechos ocurridos el día 11.07.2017, que se impugna en vía judicial, y, la comunicación del cese del contrato temporal. Afirmación que compartimos, dada la sanción a otros tres trabajadores por la misma acción comprobada por el supervisor responsable que afectaba a la mala ejecución de la compactación de una pieza del A-400M, en relación con los estándares de calidad exigidos por la mercantil, dedicada a la fabricación de piezas aeronáuticas. Nos remitimos a la carta de imposición de sanción, así como a los acuerdos alcanzados por los cuatro trabajadores sancionados, y, a las actas de conciliación ante LAJ, con avenencia, Grupo documental nº 5 de la mercantil. Todo ello a pesar de que coinciden las fechas de notificación de la demanda de citación a la empresa para acudir al SMAC, 28.08.2017, con la posterior comunicación de cese en el contrato (1.09.2017). La celebración de conciliación ante el SMAC fue el 8.09.217, sin avenencia, que sin embargo sí se alcanza, una vez interpuesta demanda de impugnación de la sanción, con acuerdo alcanzado el 5.11.2018, ante LAJ de este Juzgado Social nº 2 cuando ya se estaban incoando los presentes autos por Despido; la mercantil era conocedora de que Coro estaba en desacuerdo de su cese, al entenderlo despido nulo, relacionado con la sanción impuesta, y, sin embargo, rebaja la infracción de grave a leve. Con trato idéntico al resto de trabajadores sancionados. Debe decaer en consecuencia, la pretensión de que el despido sea considerado nulo por haberse producido como represalia empresarial por haberse impugnado la carta de sanción de 27.07.2017.

Tercero.-Habiéndose comunicado en otras ocasiones a la trabajadora el cese de su contrato temporal mediante notificaciones similares, aunque al parecer con menos antelación que en el caso analizado; incluso tenía que ser el trabajador el que se informase antes del fin del contrato temporal, cuando quedaba aproximadamente una semana para su término. Ahora bien, el miembro del Comité de Empresa ha reconocido que tras el cambio en la Gerencia de RRHH, se viene notificando la finalización de los contratos con un mes de antelación, lo que cohonestaría con el dato de que el 1.09.2017, se comunica a Coro el fin de su contrato eventual el 28.09.2017; existiendo ya prevista esa fecha al suscribir el contrato. Lo que puede reforzar aún más, que la comunicación de dicho cese, está desvinculada de una posible represalía. Cuestión indubitada es que fueron sancionados cuatro trabajadores, exactamente por la misma conducta, que afectaba al proceso de compactación, alcanzando todos acuerdos con la empresa, en el mismo sentido, en la fase conciliatoria judicial. Si bien Coro se presentaba como la más vulnerable de los trabajadores sancionados, al estar contratada de manera eventual por circunstancias de la producción; siendo asimismo un dato objetivo, que el contrato suscrito indicaba fecha de inicio 29.09.2016 ,y, fecha de fin 28.09.2017.

Asimismo, dado el número de trabajadores en situación de guarda legal, así como prácticas emprendidas por DIRECCION000 en materia de igualdad, conciliación y responsabilidad social empresarial, 2017, grupo documental nº 4, 7 y 8 de la mercantil, no se observa móvil discriminatorio, pues el cese no se infiere vinculado a dicha situación de la trabajadora, no apreciándose discriminación en este extremo; pues no obstante apelar a la indemnidad como causa de la nulidad del despido, en la demanda se alegaba también, discriminación al amparo del art. 55.5 E.T . Sin perjuicio de analizar la nulidad, de considerar despido el cese, por algunas de las causas previstas en art. 55.5 a ), b ) ó c) E.T .

La sentencia del Tribunal Constitucional num. 168/2006 de 5 de junio , sistematizando y resumiendo la doctrina constitucional en relación con la protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de garantizar que estos derechos no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de la empresa de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, y considerando la especial dificultad que -en no pocas ocasiones- ofrece la operación de acreditar la lesión constitucional encubierta tras la legalidad -sólo aparente- del acto empresarial, ha venido desarrollando una específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo y ha declarado la necesidad'de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( Sentencia del Tribunal Constitucional num. 38/1.986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así las sentencias num. 114/1.989, de 22 de junio ; 21/1.992, de 14 de febrero ; 226/1.993, de 20 de septiembre ; 180/1.994, de 20 de junio ; y 85/1.995 de 6 de junio ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de los derechos fundamentales lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( sentencia del Tribunal Constitucional num. 114/1.989, de 22 de junio ). La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional num. 197/1.999, de 29 de noviembre y 136/1.996 de 23 de julio ). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencias del Tribunal Constitucional num. 90/1.997, de 6 de mayo ; 74/1.998, de 31 de marzo y 29/2.002, de 11 de febrero , por todas)'.

Examinada la prueba practicada no se constata la existencia del indicio alegado por la actora en cuanto a vulneración de DF, compartiendo en este punto el criterio del Ministerio Fiscal.

Desestimando en consecuencia, la indemnización de 12.000 € interesada por daños y perjuicios morales, que se vinculaba en el Hecho 7º de la demanda a la apreciación de la vulneración invocada.

CUARTO.-Procedemos entonces a analizar si se ha producido un despido con las consecuencias de un despido nulo, de estimarse como improcedente, al considerar que se habían suscrito contratos temporales encadenados en fraude de ley, desde el 9.10.2006; antigüedad que estimamos como la adecuada a tenor de su apreciación en las propias nóminas de la trabajadora, no pudiendo la mercantil ir en contra de sus actos propios. Amén de estar de acuerdo con la defensa de la trabajadora en la estimación de la unidad esencial del vínculo contractual, aunque haya habido una mínima interrupción (ver vida laboral, con breve tiempo en situación desempleo entre el dilatado período de 9.10.2006 a 28.09.2017, tiempo en el que ha estado trabajando para DIRECCION000 ).

Y decimos que como cuestión de legalidad ordinaria, hay que analizar si se trata de un despido con las consecuencias de un despido nulo, en atención a la especial protección de la que goza Coro por su situación de reducción de jornada, desde 10.10.2016, y, por ello, vigente en la fecha que se predica de efectos del despido, 28.09.2017. El art. 55.5 b) E.T determina que es despido nulo, entre otros, el de los trabajadores que hayan solicitado alguno de los permisos a que se refieren los arts 37.4 , 5 y 6 E.T , o esté disfrutando de ellos. Lo que obliga a que las consecuencias inevitables del Fallo de la presente sentencia, sea despido procedente, si se estima justificado el cese, o nulo; dada la solicitud obrante en actuaciones de la reducción de jornada en una hora, solicitada el 5.10.2016, con inicio a partir del 10.10.2016 (docs. 2 actora), no cuestionada por la mercantil la situación de guarda legal por hijo menor de 12 años. Más no subsidiariamente, los efectos de un despido improcedente como suplica la demanda.

Sentado lo anterior, examinada la vida laboral de la trabajadora con DIRECCION000 , si bien algunos de los contratos celebrados fueron contratos de relevo, EL último contrato suscrito, fue eventual por circunstancias de la producción para atender a las exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en incremento fabricación Programa A-320. Alegando la actora en el Hecho 3º de la demanda, una identificación insuficiente y precisa de la hipotética obra o servicio, lo que va en contra del art. 15.1.a) E.T y art. 2.2 a) RD 2720/1998 de 18 diciembre , lo que motiva que la relación sea indefinida y la condición de trabajador fijo.

Dispone el art. 15. 1 ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a)Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

b)Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

c)Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

El art. 15.3 E.T por su parte preceptúa que: 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Y en el art. 49.1.b ) y c) ET se dispone que el contrato de trabajo se extinguirá por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario y por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

Ponderada la prueba practicada, a pesar de que la empresa justifica la contratación por el incremento de la fabricación de A-320, grupo documental nº 6, resulta acreditado que Coro , en la sala de Lay-Up, fabricaba piezas de más aviones, y otras funciones, a lo largo del tiempo de contratación del último contrato, 29.09.2016 a 28.09.2017; lo que se deduce de la prima de producción y de la testifical. Resultando llamativo que la sanción impuesta el 27.07.2017, se impone precisamente por defectos en el proceso de compactación, en el moldeo de una pieza del A-400M; lo que exime de mayor carga probatoria. Constatándose que Coro realizaba funciones como Oficial 3ª que pudieran estar dentro de la actividad normal de la empresa, más allá de la contratación para el A-320, lo que ya supone una disfunción. Que, unido al dilatado período que, como relevista, ha estado trabajando, era obvio para la mercantil que contaba con experiencia habiendo desarrollado funciones previas, durante largo tiempo, como operaria, montadora o ensambladora, sin solución de continuidad, empalmando contrataciones. Resultando acreditado que no concurre, al menos en la última contratación, la causa objetiva expresamente prevista, al constatarse la prestación de servicios para varios de los programas que se desempeñaban en la sala Lay Up, tal y como ha corroborado el miembro del Comité de Empresa. Por lo expuesto, la contratación temporal, por obra y servicio determinado, en origen para una actividad que tenía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, incremento de fabricación del A-320, que, en realidad se correspondía con la polivalencia de funciones, que como Oficial 3ª, podía ejecutar en la sala Lay Up la demandante, que se vinculaba a la actividad normal de la mercantil, dedicada a la fabricación de componentes aeronaúticos, estando comprobada su actividad laboral en varios de los programas en que intervenía DIRECCION000 . En su virtud, aunque la contratación tenga duración inferior a lo dispuesto en el art. 15.5 E.T , el supuesto enjuiciado se estima en fraude de ley al subvertirse la finalidad propia de la contratación por obra o servicio determinado prevista en el art. 15.1 a) E.T .

Por todo lo expuesto, la existencia de una concatenación de contratos de carácter temporal no implica por sí misma la existencia de fraude de ley cuando los contratos celebrados responden a la modalidad contractual temporal que corresponde en cada caso y existe causa de la contratación, observándose en el caso enjuiciado infracción legal que pueda dar lugar a la declaración de fraude de ley al no haberse ajustado la contratación temporal a las modalidades legales previstas y no corresponderse plenamente, la causa de la contratación con las funciones desempeñadas. Se contrata para una obra o servicio determinado y especificado, se establece una duración de un año, y, sin embargo, se interviene en varios de los programas de fabricación, no exclusivamente en el que figuraba en el contrato eventual. Lo anterior, con la información de que la propia empresa reconocía en nóminas la antigüedad desde 9.10.2006, avala la condición de indefinida de la trabajadora, y, que el cese o finalización del contrato, debe ser considerado como despido.

Nulidad del despido con consecuencias legales inherentes a tenor de lo dispuesto en art. 55.5 b) E.T .

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Coro frente a DIRECCION000 , con intervención delMINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, no se aprecia vulneración de Derecho Fundamental, si bien SE DECLARA NULO EL DESPIDO efectuado con fecha de efectos 28.09.2017, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, y, por tanto estando obligada a la readmisión inmediata de la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos con que los venía desempeñando, y, en consecuencia al abono de los salarios de tramitación desde fecha de efectos del despido hasta la de la presente resolución, a razón de 63,86 €/ día.

Con intervención del FOGASA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS ; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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