Sentencia SOCIAL Nº 286/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 286/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 915/2020 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 286/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3883

Núm. Roj: SJSO 3883:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00286/2021

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2020 0000923

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000915 /2020

Procedimiento origen: 915/2020 /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Maribel

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA UNIVERSIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

D/Dª. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000915 /2020 a instancia de D/Dª. Maribel, contra UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Maribel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Maribel, con D.N.I. nº NUM000, Diplomada en Trabajo Social, ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (U.C.L.M.), como Profesora Universitaria en la Facultad de Trabajo Social sita en el Campus de Cuenca, percibiendo un salario diario de 23,21 € (sin prorrata de pagas extra, que no percibe), durante los siguientes períodos y en las siguientes condiciones:

- Del 17 de marzo de 2.008 al 30 de septiembre de 2.008, como 'Profesora Asociada', mediante contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial (12 horas semanales), impartiendo docencia en el área de conocimiento de 'Trabajo Social y Servicios Sociales', en la Escuela Universitaria de Trabajo Social de Cuenca (posteriormente reconvertida en la actual Facultad de Trabajo Social).

- Del 18 de noviembre de 2.010 al 31 de agosto de 2.011, como 'Profesora Asociada', mediante contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial (12 horas semanales), impartiendo docencia en el área de conocimiento de 'Trabajo Social y Servicios Sociales', en la Escuela Universitaria de Trabajo Social de Cuenca (actual Facultad de Trabajo Social).

- Del 1 de septiembre de 2.011 al 31 de agosto de 2.013, primera prórroga del anterior contrato, con idénticas condiciones laborales.

- Del 1 de septiembre de 2.013 al 31 de agosto de 2.015, segunda prórroga del anterior contrato, con idénticas condiciones laborales.

- Del 14 de diciembre de 2.015 al 31 de agosto de 2.016, como 'Profesora Asociada', mediante contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial (12 horas semanales), impartiendo docencia en el área de conocimiento de 'Trabajo Social y Servicios Sociales', en la Facultad de Trabajo Social de Cuenca (actual Facultad de Trabajo Social).

- Del 1 de septiembre de 2.016 al 31 de agosto de 2.018, primera prórroga del anterior contrato, con idénticas condiciones laborales.

- Del 1 de septiembre de 2.018 al 31 de agosto de 2.020, segunda prórroga del anterior contrato, con idénticas condiciones laborales.

(Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-Según certificado emitido por la U.C.L.M., de fecha 14 de septiembre de 2.020, la actora también ha prestado servicios para la demandada como 'Profesora', a tiempo parcial, si bien en la calidad de 'Conferenciante', durante los siguientes períodos:

- Durante el curso académico 2006/2007, desde enero a mayo del 2.007

- Durante el curso académico 2007/2008, desde enero a marzo del 2.008.

- Durante el curso académico 2010/2011, desde septiembre a noviembre del 2.010.

- Durante el curso académico 2015/2016, desde septiembre a diciembre del 2.016.

TERCERO.-Entre otras labores profesionales realizadas por la actora durante el tiempo de prestación de servicios para la demandada se encontraban las siguientes:

- Labores docentes propias de la impartición de clases de las asignaturas troncales 'Trabajo Social y Servicios Sociales', 'Perfil: Salud Pública', y 'Prácticas de Trabajo Social'.

- Tutorías.

- Tutorización de Trabajos de Fin de Grado (T.F.G.).

- Elaboración y corrección de exámenes.

- Firma de Actas de calificaciones del alumnado.

- Reuniones de Departamento.

(No controvertido).

CUARTO.-La actividad profesional fundamental de la relación mantenida por la actora con su empleadora era la docente, consistiendo la misma, fundamentalmente, en la impartición de enseñanzas regladas, de carácter universitario, que permitan la obtención de la correspondiente titulación emitida por la U.C.L.M. demandada. Para ello la actora ha tenido que seguir en todo momento las instrucciones que le han sido impuestas por la Facultad y el Departamento de Derecho del Trabajo y Trabajo Social, en cuanto a contenido de las asignaturas, horarios de clases y tutorías, fechas de exámenes, confección de los mismos, calificación, corrección y criterios de evaluación, confección de las 'Guías Docentes', firmando las correspondientes Acta. (No controvertido).

QUINTO.-Según escrito firmado por el Decano en funciones de la Facultad de Trabajo Social de Cuenca de la U.C.L.M., de fecha 14 de mayo de 2.012, ' Debido a la disminución de estudiantes matriculados en el Grado de Trabajo Social y por indicación del Vicerrectorado de Profesorado, se ha reducido el número de grupos de docencia del prácticum en el curso académico 2020/2021. Esta reducción ha implicado una minoración en el encargo docente que corresponde al profesorado que se ocupa de la docencia de las asignaturas correspondientes al Área de Conocimiento de 'Trabajo Social y Servicios Sociales'. Hasta el curso 2019/2020 se disponía de cuatro grupos de prácticas para cada una de las tres asignaturas del prácticum de tercer y cuarto curso (en total, se contaba con doce grupos de docencia -con sus respectivos profesores/as- y el encargo docente para el prácticum subía a 84 ECTS). En el curso 2020/2021 se han organizado tres grupos de prácticas por cada asignatura, por lo que ha requerido de un total de nueve grupos de docencia y el encargo docente ha sido reducido a 63 ECTS...'. (Documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de juicio).

SEXTO.-En fecha 31 de agosto de 2.020 la U.C.L.M. demandada dio de baja a la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de efectos de ese mismo día, sin que, con carácter previo, hubiera llevado a cabo comunicación de ningún tipo con la actora sobre la extinción de la relación laboral que ambas partes mantenían. (No controvertido).

SÉPTIMO.-No consta que la actora ostente, o haya ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (No controvertido).

OCTAVO.-En el curso académico 2020/2021 se han seguido impartiendo por otros profesores las asignaturas de 'Trabajo Social', 'Salud Pública' y 'Prácticum (o Prácticas) de Trabajo Social' que hasta ese curso tenía encomendada como labor docente la actora. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de juicio).

NOVENO.-Es de aplicación el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. nº 208, de 26 de Octubre de 2.009). (No controvertido).

DÉCIMO.-La actora no ha formulado reclamación previa al considerar que la misma no es necesaria a partir de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dada la condición jurídica pública de la entidad demandada. (No controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando reseñados en cada uno de los ordinales fácticos el soporte probatorio en los que respectivamente se fundamentan.

SEGUNDO.-Según nos ha recordado la doctrina jurisprudencial (por todas, en reciente S.T.S. de 1 de junio de 2.017, rcud. nº 2890/2015 [JUR 2017, 159461], en resolución de un tema jurídico prácticamente idéntico al que se resuelve en la presente litis), tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las Administraciones o Entidades Públicas, la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la Ley. Así se desprende de la legislación de la Unión Europea y de la española:

- En el propio preámbulo del Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales (CES, UNICE y CEEP) sobre trabajo de duración determinada incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE se establece que las partes de dicho Acuerdo Marco «reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores. También reconocen que los contratos de trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores. El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas». Igualmente, la Cláusula Quinta, Apartado Uno, de dicho Acuerdo dispone que «A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales».

Con carácter general, la S.T.J.U.E. de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/2015, 'Pérez López'), en interpretación de las cláusulas 3ª a 5ª del mencionado Acuerdo Marco, ha establecido, en un asunto concerniente a una Administración Pública, que ' la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificadaen el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades', y que 'la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marcorequiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal'.

- En el ámbito del derecho interno y, también, por lo que se refiere al ámbito de las relaciones laborales en el sector público, el Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P.), en su artículo 11, admite la contratación de personal laboral por cuenta ajena en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación laboral. Por tanto, en principio, la Administración u otra Entidad Pública en su condición de empresario puede recurrir tanto a la contratación indefinida como a la contratación temporal, si bien, en este último caso los supuestos en los que resulta admisible la contratación temporal son los mismos y en las mismas condiciones que los previstos en la legislación laboral común, salvo norma legal específica que ampare la posibilidad de acudir a otro tipo de contratos temporales o de modalidades contractuales diferentes y específicas; que es lo que ocurre en el ámbito universitario en el que el legislador ha previsto una serie de figuras contractuales ad hocque, debido a las características propias del trabajo a desempeñar, así como por las singulares condiciones de esta relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general o común. En este sentido, el artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre (B.O.E. nº 307, de 24 de diciembre de 2001), en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril (B.O.E. nº 89, de 13 de abril de 2007) -L.O.U.-, establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas. Se confecciona, de este modo, un complejo sistema de reenvío a fuentes normativas de distinta naturaleza, con el fin de regular la relación laboral de profesorado que constituye la L.O.U.

De cuanto se lleva dicho se comprende que, también en el ámbito universitario, la forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial o laboral. Las posibilidades de vinculación temporal pasan en el primero de los ámbitos citados por el contrato de interinidad, y, en el ámbito laboral, por el recurso a las modalidades específicamente universitarias previstas en la normativa propia de esta actividad o a los contratos temporales previstos en el Estatuto de los Trabajadores, cuya regulación resulte aplicable. Todo ello bajo la lógica general del cumplimiento de las previsiones legales en orden a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; o por mejor decir, en palabras de la más autorizada doctrina jurisprudencial, ' que las modalidades contractuales específicas de este ámbito docente y las contratos temporales comunes, cuando resulten de aplicación, únicamente podrán ser utilizadas en los casos, durante los períodos y para las necesidades previstas legalmente; no siendo el ámbito universitario un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma' ( S.T.S. de 1 de Junio de 2.017, rcud. nº 2890/2015 [JUR 2017, 159461], anteriormente referida).

TERCERO.-Precisamente, la aplicación de la referida Directiva 1999/70/CE -que incorpora el Acuerdo Marco sobre contratación temporal (a que anteriormente se ha hecho referencia) a las relaciones entre docentes y universidades y, más en concreto, a la figura del 'Profesor Asociado'- constituyó el objeto principal de la S.T.J.U.E. de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13): el asunto derivaba de una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional español sobre la interpretación y, en su caso aplicación de las cláusulas 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, a un supuesto de sucesión de contratos de Profesor Asociado en una universidad española. El Tribunal de Justicias de la Unión Europea dio respuesta a la cuestión prejudicial estableciendo una amplia conclusión matizada que debe quedar reflejada en los siguientes términos:

a)La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha Cláusula.

b)Al órgano judicial interno le corresponde comprobar la existencia de la justificación por razón objetiva que, en principio, se presume de los contratos para profesores asociados celebrados en las condiciones establecidas en la normativa vigente, puesto que la mera circunstancia de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida, no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la Cláusula 5, Apartado 1, del Acuerdo Marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas docentes bien definidas - ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad- que forman parte de las actividades habituales de las universidades.

c)Incumbe al órgano judicialinterno comprobar en cada casoque la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trata realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la reguladora de la contratación de profesores asociados no sea utilizada, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas ordinarias en materia de contratación de personal docente. Y ello porque la renovación de tales contratos temporales debe corresponderse a una necesidad real de lograr el objetivo pretendido por los mismos e inherente a su propia configuración contractual.

d)La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y alejadas de la configuración finalista del propio contrato utilizado.

CUARTO.-Analizando las consecuencias jurídicas de la concatenación en fraude de ley de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal en el ámbito estrictamente universitario, es necesario traer a colación lo concluido por diversa doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 1 de junio de 2.017, rcud. nº 2890/2015 [JUR 2017, 159461], anteriormente expuesta, y la de 22 de junio de 2.017, rcud. nº 3.047/16), en la que se expone que ' la situación de formalización de un contrato temporal para la realización de tareas docentes universitarias en supuestos no previstos en la propia norma que regula la modalidad contractual utilizada... no puede hablarse de nulidad total del contrato pues ni hay vicio en el consentimiento, ni el objeto del contrato es ilícito porque se dirige a intercambiar trabajo y salario y porque no hay una simulación contractual propiciada por la concurrencia de una causa torpe por la que las partes pretendan ocultar un propósito negocial distinto del contrato que suscriben. Lo que realmente hay en este tipo de situaciones es la utilización de una modalidad contractual, generalmente temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractualde que se trata. Con carácter general para tales supuestos el ordenamiento jurídico laboral ha previsto que el contrato se entiende celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa. Así lo prevé para los contratos temporales celebrados en fraude de ley el artículo 15.3ETcon vocación de generalidad en el ámbito de las relaciones laborales y, específicamente, para algunas modalidades contractuales su regulación reglamentaria... Con apoyo en tal precepto legal y en el artículo 6.4CCse puede asociar la contratación laboral fraudulenta a situaciones en las que, al amparo de una norma legal vigente, se hace un uso desviado de la misma aplicándola a supuestos distintos del previsto por la ley, obteniéndose un resultado antijurídico no pretendido por la norma que, supuestamente ampara, la contratación efectuada ( SSTS de 16 de enero de 1996, rcud. 693/1995 ; de 20 de abril de 1998, rcud. 3992/1997 y de 20 de abril de 1998, rcud. 1981/1997 , entre muchas otras). Entre otras situaciones hemos establecido que hay fraude de ley cuando bajo la cobertura de una norma que autoriza la contratación temporal se acude a tal tipo de contratación eludiendo la aplicación de otra norma que en las circunstancias del caso exigiría la concertación de un contrato por tiempo indefinido ( SSTS de 20 de marzo de 2002, rcud. 1676/2001 ; de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 y de 13 de julio de 2009, rcud. 2109/2008 ; entre otras). Cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo) de forma que la extinción empresarial basada en la finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido improcedente ( SSTS de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 y de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011 ; entre otras). El recurrente denuncia la infracción de diversos preceptos de la LOU, de la Ley de Universidades catalanas y del artículo 15 ETen relación con los artículos 49.1 c y 56 del mencionado Estatuto de los Trabajadores. Se impone, en atención a todo cuanto se lleva expuesto, la estimación del recurso puesto que en este asunto sometido a nuestra consideración ha resultado indubitado que la Universidad de Barcelona suscribió con el actor sucesivos contratos de duración temporal (de profesor asociado,...) cuya celebración en fraude de ley resulta evidente por cuanto que, por un lado, se dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y estructurales de la universidad demandada que no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada;... Nos encontramos sin duda ante una sucesión de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, naturaleza que no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanentey que, además, están alejadas de la configuración finalista de los propios contratos utilizados lo que revela la infracción de las normas que regulan dicho tipo de contratos. Consecuentemente la sucesiva concatenación de contratos temporales bajo el formal amparo de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que no cumplían materialmente los requisitos y las finalidades previstas legalmente implicó una actuación fraudulenta que determinó, por ministerio de la ley, la consideración de que existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente debió calificarse como despido improcedente.'.

Dicha calificación de concatenación fraudulenta de sucesivos contratos temporales para la realización de necesidades docentes regulares, permanentes y estructurales de la Universidad demandada es lo que acontece en el presente supuesto de Autos, toda vez que la actora había iniciado (en enero del 2.007) la vinculación laboral con la U.C.L.M. como docente mediante la sorprendente (y laboralmente inexistente) figura de 'Conferenciante', con la que se pretendía encubrir una verdadera vinculación laboral como 'Profesora Asociada', impartiendo la actora clases durante el curso 2006/2007 en la (inicialmente) Escuela Universitaria de Trabajo Social y (posteriormente) Facultad de Trabajo Social, en cursos académicos programados en las mismas; figura y relación laboral que se repitió al siguiente año académico, desde el mes de enero del 2.007 hasta el26 de marzo de 2.008, fecha en la que formalizó la vinculación profesional que ambas partes venían manteniendo mediante la firma de un contrato de 'Profesor Asociado', pero, en realidad, acometiendo idénticas funciones docentes y académicas a las que venía realizando desde el curso académico anterior, lo que es absolutamente relevante a los efectos laborales aquí debatidos. Pues, de dicho irregular comportamiento en la contratación de los servicios de la actora se evidencia, de una parte, que desde el inicio de la relación laboral se recurrió al fraude en la contratación de los servicios de la actora ( artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado por causa u objeto indebido prohibido por el ordenamiento jurídico ( SS.T.S., en Unificación de Doctrina, de 26 de septiembre de 1.992, y de 21 de octubre de 2.004), no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate mediante el recurso a una figura jurídica absolutamente puntual para impartir una disertación en público en un momento determinado sobre un tema, cuando lo que en verdad se pretendió era contratar los servicios de una profesional cualificada para impartir clases, de forma continuada y en horario lectivo establecido, durante varios meses como responsable docente de una asignatura de Grado para la obtención de una titulación universitaria pública.

A continuación, una vez reconducida dentro de la legalidad la relación laboral que ambas partes mantenían mediante la contratación de la actora como 'Profesora asociada' -lo que no obsta para considerarla como cometida en fraude de ley desde ese momento-, en fecha 27 de marzo de 2.008, estuvo prestando servicios bajo dicho amparo -ahora sí- legal al ser la adjudicataria de la convocatoria de provisión de plazas de profesor asociado mediante contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (12 horas semanales), cuya duración se extendía desde la referida fecha hasta el 30 de septiembre de 2.008.

No obstante lo anterior, la U.C.L.M. volvió a utilizar la figura de 'Conferenciante' para reiniciar la relación laboral con la actora durante el período de septiembre a noviembre del 2.010, correspondiente al curso académico 2010/2011, volviendo a prestar servicios docentes en idénticas condiciones a las que disfrutaba y venía realizando cuando estuvo contratada como 'Profesora Asociada', incurriendo en idéntico fraude en la contratación que el realizado en el inicial momento de la relación laboral, con idénticas consecuencias derivadas de dicha contratación fraudulenta que la doctrina jurisprudencial le reserva, como es, especialmente, la calificación como indefinida de la relación laboral ( SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002, y de 11 de mayo de 2.005). Es necesario destacar que a la finalización del anterior contrato de trabajo como 'Profesora asociada' de la actora el 30 de septiembre de 2.008, dado que la relación profesional no se reanudó hasta el mes de septiembre del 2.010 (2 años después), el vínculo contractual -aún indefinido, por mor del fraude en la contratación- quedó roto durante dicho período, dato importante a efectos del cómputo de la antigüedad.

De nuevo, en fecha 18 de noviembre de 2.010 la U.C.L.M. vuelve a firmar con la trabajadora un nuevo contrato de trabajo temporal, con idénticas condiciones laborales que ya venía disfrutando (tiempo parcial: 12 horas semanales; objeto: docencia universitaria área de conocimiento 'Trabajo Social y Servicios Sociales'; centro de trabajo: E.U. de Trabajo Social de Cuenca), tras la firma de contrato de trabajo mediante provisión de plaza de profesora asociada (Resolución de 26 de abril de 2.010 -D.O.C.M. nº 94, de 18 de mayo de 2.010; código de plaza G139017/DL014076-), cuya duración se extendía hasta el 31 de agosto de 2.011, con dos prórrogas sucesivas de dos años cada una de ellas, con fecha de finalización de la última prórroga el 31 de agosto de 2.015.

De forma pertinaz, pese al evidente fraude en la contratación que ello supone, a la finalización del plazo establecido en la última prórroga, la U.C.L.M. vuelve a recurrir a la figura de 'Conferenciante' para mantener la relación laboral con la actora desde el 1 de septiembre de 2.015 hasta la formalización de un nuevo contrato de trabajo de 'Profesora asociada' el 14 de diciembre de 2.015, el cual se prolongó, tras otras dos prórrogas sucesivas, sin solución de continuidad, hasta el 31 de agosto de 2.020, fecha en la que la empleadora pública, sin previo aviso a la actora, le dio de baja en la Seguridad Social, pretendiendo con ello dar por finalizada la relación laboral que ambas partes mantenían.

QUINTO.-En base a todo lo anterior varias serían las razones jurídicas para calificar la decisión de la demandada de extinguir unilateralmente la relación laboral que venía manteniendo con la trabajadora como un despido improcedente:

- En primer lugar, dado el reiterado fraude de ley cometido por la empleadora pública en la contratación de la demandante mediante la utilización de la (inexistente) figura jurídica laboral del contrato de trabajo de 'Conferenciante' para prestar servicios como docente en la citada Universidad, implica, desde el segundo de ellos -pues la indefinición derivada de la primera utilización finalizó al momento en el que durante dos años se dejaron de prestar servicios por la actora sin que dicha finalización fuera denunciada- haya de entender como indefinida, no fija, a tiempo parcial, la relación laboral, lo que impide la licitud de la extinción unilateral de la relación laboral llevada a cabo por la demandada.

- La U.C.L.M. incumple los requisitos de validez expuestos en la doctrina jurisprudencial anteriormente expuestos para la contratación como 'Profesora Asociada' de la actora durante 10 años académicos de manera ininterrumpida (desde el curso 2.010/2.011 al 2.019/2.020), superándose muy ampliamente los límites temporales establecidos en el artículo 11.4 del Convenio Colectivo de aplicación ( II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha: ' La duración de Profesor/a Asociado a tiempo parcial será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario y no existe informe motivado en contra, dos veces por dos nuevos cursos académicos en cada prórroga. La duración máxima del contrato y de las sucesivas prórrogas no podrá exceder de cinco cursos académicos. ...Finalizado el período máximo de contratación, en caso de mantenerse la necesidad u oportunidad docente, la plaza deberá ser ofrecida en concurso público para ser cubierta mediante el oportuno proceso de selección'.

- La actora fue contratada para impartir asignaturas integrantes de los planes de estudios universitarios configurados por la propia U.C.L.M. ('Trabajo Social', 'Salud Pública' y 'Prácticum de Trabajo Social'), para la obtención de un título universitario expedidos por la misma (Diplomatura de Trabajo Social y Grado de Trabajo Social). Asignaturas para la obtención de Grado universitarios que desde el despido de la actora y en la actualidad se continúan prestando (según se desprende de la propia documental aportada por la parte demandante en el acto de juicio oral: documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de juicio), formando parte integrante de los planes de estudios de la U.C.L.M. (página web), por tanto, con la evidente naturaleza de cubrir necesidades docentes regulares, permanentes y estables de la Universidad demandada, tal y como exige la anteriormente referida doctrina para considerar que, en puridad, lo que realmente hay en este tipo de situaciones es la utilización de una modalidad contractual, generalmente temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado, por cuanto se dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y constitutivas de la universidad demandada que no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada, con una sucesión de contratos de duración determinada para atender a necesidades que, en realidad, no tienen carácter temporal, sino, muy al contrario, naturaleza permanente y duradera; lo que implica, todo ello, una actuación fraudulenta que por ministerio de la Ley tiene la consideración de que en verdad existía un contrato de carácter indefinido no fijo, tal y como en similares supuestos lo ha entendido y asimismo calificado diversa doctrina judicial, de pertinente aplicación (v.gr., SS.T.S.J. del País Vasco de 28 de junio de 2.011, rec. sup. nº 1145/2011 [AS 2011, 2392]; de 22 de diciembre de 2.015, rec. sup. nº 2268/2015 [AS 2016, 386]; y de 12 de enero de 2.016, rec. sup. nº 2267/2015 [JUR 2016, 68902]; S.T.J.S.J. de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2.008, rec. sup. nº 1612/2007 [AS 2008, 1900]; y SS.T.S.J. de Madrid de 1 de diciembre de 2.017, rec. sup. nº 881/2017 [AS 2018, 313]). Especialmente la ya referida S.T.S. de 22 de junio de 2.017 (rcud. nº 3.047/16), dictada en función unificadora, cuyo tenor establece:' ... aunque admitiéramos, a efectos meramente dialécticos, que se cumplía el requisito al que anteriormente nos hemos referido, la contratación temporal, aún considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET, es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española... Al no acreditarse la causa de la temporalidad y constar que la actividad desarrollada por el actor cubría necesidades permanentes de la Universidad, por lo que el contrato es fraudulento, el mismo tiene carácter indefinido, de conformidad con el artículo 15.3 del ET. En el presente supuesto, al ser la empleadora una Administración Pública, la relación laboral será indefinida no fija... No obsta a esta conclusión que el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoquinta del ETexcluya de la aplicación del artículo 15.1.a) de dicha norma , sobre duración máxima del contrato de obra o servicio, las modalidades particulares de contrato de trabajo previstas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otra norma con rango de ley cuando los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o inversión por un período superior a tres años. Ni el contrato suscrito por el recurrente, ni ninguna de sus prórrogas se encuentra entre los que prevé la aludida excepción'' ( S.T.S. de 22 de junio de 2.017 [rcud. nº 3.047/16]; y S.T.S.J. de Madrid de 1 de diciembre de 2.017, rec. sup. nº 881/2017 [AS 2018, 313]).

SEXTO.-La representación letrada de la U.C.L.M., para procurar alcanzar su exculpación, utiliza un argumento adicional en su defensa, en un intento de justificar la licitud de su actuación: que los sucesivos contratos de trabajo temporales de 'Profesor/a Asociado' firmados entre las partes litigantes se encuentran específicamente regulados y amparados por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de diciembre, de Universidades, (modificada por la Ley Orgánica 7/2.007, de 12 de abril), debiendo primar éstas, como lex specialis, sobre la normativa de la temporalidad general.

Pero, asimismo, tan interesada alegación jurídica tampoco puede merecer fortuna, por cuanto sobre la absoluta primacía -en cualquier caso- de la citada normativa comunitaria sobre la específica universitaria española, en su exégesis, la doctrina igualmente europea y la jurisprudencia nacional, anteriormente citadas y textualmente la S.T.S. de 1 de junio de 2.017, rcud. 2890/2015 [JUR 2017, 159461], han considerado que 'Consecuentemente la sucesiva concatenación de contratos temporales bajo el formal amparo de modalidades contractuales específicas del ámbito universitarioque no cumplían materialmente los requisitos y las finalidades previstas legalmente implicó una actuación fraudulenta que determinó, por ministerio de la ley, la consideración de que existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente debió calificarse como despido improcedente. No obsta a esta conclusiónque el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoquinta ETexcluya de la aplicación del artículo 15.1.a) ETsobre duración máxima del servicio de obra a las modalidades particulares de contrato de trabajo previstas en ella Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o inversión por un período superior a tres años... Es más, tampoco resulta de aplicación la excepción que el apartado 3 de dicha Disposición Adicional establece respecto de la conversión en fijos derivada del encadenamiento de contratos ( artículo 15.5ET) para este tipo de modalidades contractuales universitarias, puesto que el supuesto que nos ocupa no es encuadrable en dicho precepto estatutario que se refiere al encadenamiento de contratos. Según este apartado 5 del artículo 15ETadquirirán la condición de trabajadores fijos los que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada. En el asunto que examinamos no estamos en presencia de un encadenamiento de contratos ajustados a derecho y válidamente concluidos por lo que se refiere a su duración temporal que superen el determinado límite establecido en la norma. Aquí, como ha quedado reseñado,estamos ante un supuesto de utilización fraudulenta de modalidades contractuales. Fraude cuya consecuencia no puede ser otra que establece el propio ordenamiento jurídico y que conduce a la nulidad de las cláusulas de temporalidad incluidas en cada contrato y su sustitución por el carácter indefinido no fijo del contrato que liga a las partes.'.

SÉPTIMO.-Finalmente, la concatenación de contratos temporales cuando uno de ellos se ha realizado en fraude de ley implica que se vicie de dicho estigma antijurídico el resto de la sucesión contractual, arrastrando la traza de ilegalidad y las consecuencias de ellos derivadas sobre toda la serie contractual sucesiva ( SS.T.S. de 22 de abril de 2.002 [EDJ 2002, 27158]; y de 17 de marzo de 2.011 [EDJ 2011, 30917]); y aunque en ocasiones se ha entendido que el fraude de ley es una 'conducta intencional' ( S.T.S. de 16 de enero de 1.996 [EDJ 1996, 13183]), en otros casos, también se ha señalado que, para así considerarlo, basta con la mera y simple conciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad o temporalidad alguna sino una manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad de la empresa ( S.T.S. de 16 de abril de 1.999 [EDJ 1999, 6339]).

Dicha calificación y sus ineludibles consecuencias jurídicas han sido determinadas por la doctrina judicial de cabal aplicación en el presente supuesto, por cuanto ' la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (DOCE de 10 de julio de 1999)..., acuerda: 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5):... debe considerarse al interesado como trabajador indefinido no fijo, por desempeñar en la Universidad funciones permanentes y duraderas... la contratación temporal nació viciada en su origen por falta de transparencia y adecuación a la exigencias del ET, sin que pueda ser convalidada por la correcta instrumentación de los contratos temporales formalizados posteriormente con amparo en la Ley de Universidades'. En suma,si cualquiera de los contratos laborales temporales de la cadena habida se concertó en fraude de ley, tal infracción no constituye únicamente una simple irregularidad administrativa como parece dar a entender el motivo, sino que se proyecta también directamente sobre los derechos e intereses legítimos del trabajador concernido, que adquiere así la condición de personal laboral indefinido no fijo dada la naturaleza de Administración Pública de la institución universitaria demandada' ( S.T.S.J. de Madrid de 1 de diciembre de 2.017, rec. sup. nº 881/2017 [AS 2018, 313]).

OCTAVO.-Es necesaria conclusión e indesgajable consecuencia jurídica de todo lo anteriormente razonado declarar que la extinción del contrato de trabajo de la actora, unilateralmente decidida por la U.C.L.M., ha de ser considerada como un despido improcedente (ex artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S; y SS.T.S. de 1 de diciembre de 2.017 [JUR 2017, 159461]; de 5 de mayo de 1.988; de 16 de noviembre de 1.998 [EDJ 1998, 27118]; de 29 de junio de 2.010 [EDJ 2010, 153373]; de 6 de mayo de 2.003, rcud. nº 2941/2002; y de 7 de diciembre de 2.011, rcud. nº 935/2011; S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2.008 [AS 2008, 1900]; SS.T.S.J. del País Vasco de 12 de enero de 2.016 [JUR 2016, 68902]; 22 de diciembre de 2.015 [AS 2016, 386]; y de 28 de junio de 2.011 [AS 2011, 2392]; SS.T.S.J. de Cataluña de 20 de junio de 2.005 [EDJ 2005, 109784]; de 19 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 128608]; y, específicamente sobre sucesión contractual, de 21 de febrero de 2.008 [EDJ 2008, 36271]; S.T.S.J. de Madrid de 1 de diciembre de 2.017 [AS 2018, 313]; y de junio de 2.005 [rec. sup. 1245/05]; S.T.S.J. de Canarias de 31 de octubre de 2.007 [EDJ 279671]; SS.T.S.J. de Galicia de 22 de abril de 2.008 [EDJ 2008, 68444]; y de 21 de julio de 2.008 [EDJ 2008, 138715]; S.T.S.J. de Cantabria de 1 de febrero de 2.007 [EDJ 2007, 150800]; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 16 de enero de 2.007 [EDJ 2007, 22433], entre otras muchas), debiéndose tomar como antigüedad a estos efectos la del inicio de la segunda relación laboral (el 1 de septiembre del 2.010), al haberse interrumpido durante casi 2 años la inicial prestación de idénticos servicios docentes (iniciada en enero del 2.006 y finalizada el 30 de septiembre de 2.008), manteniéndose así la 'unidad esencial del vínculo contractual' durante todo el segundo tramo contractual ( SS.T.S. 8 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 58652]; de 17 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 274879]; y de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22976]), con 'reiteración' y 'unidad temporal y homogeneidad contractual' ( S.T.S. de 27 de septiembre de 2.011 [EDJ 2011, 237758]), partiendo de la condición del trabajador como 'indefinido no fijo', dada la naturaleza jurídica pública de la demandada ( S.T.S. de 22 de junio de 2.011 [EDJ 2011, 147461]).

Por consiguiente, procede condenar a la U.C.L.M. demandada a asumir las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora demandante (artículo 56 del E.T.), debiendo optar la misma en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 30 de agosto de 2.020) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días por año de servicio desde el inicio de la relación laboral (1 de septiembre de 2.010) y hasta el 11 de febrero de 2.012, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio desde el 12 de febrero de 2.012 hasta la fecha de despido (31 de agosto de 2.020), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.2 del mismo texto legal, y partiendo como módulo del salario de 23,21 €/día, establecido en el ordinal primero de la narración fáctica de la presente Sentencia, obteniéndose un montante indemnizatorio de 1.566,68 € por el primer tramo, y de 6.574,23 por el segundo, lo que totaliza la cuantía indemnizatoria a abonar en 8.140,91 €.

NOVENO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimola demanda formulada por Dª. Maribel, sobre DESPIDO, en contra de la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, y en su consecuencia, declaroimprocedenteel despido de la actora, y condenoa la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien que abone a la demandante la cantidad de 8.140,91 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 23,21 € diariosdesde la fecha del despido (el 31 de Agosto de 2.020) a la de notificación de la presente sentencia.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0915-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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