Última revisión
03/07/2003
Sentencia Social Nº 2860/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 2860/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101952
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5890
Encabezamiento
5
Recurso nº 3695/2002
Recurso contra Sentencia núm. 3695/2002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a tres de julio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2860/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3695/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 octubre 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 462/01, seguidos sobre impugnación alta medica, a instancia de D. Ismael , representado por el letrado D Juan Carlos Gutierrez Rubio, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR y PAVIDECO M.T.M., S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 octubre 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ismael contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 274, IBERMUTUAMUR, EL Instituto Nacional de la Seguridad Social, LA Tesorería General de la Seguridad Social y LA EMPRESA PAVIDECO , M.T.M., S.L., absolviendo a los demandados de todas las peticiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales de la trabajador demandante: I. El actor, que figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestaba sus servicios como Albañil encargado en la empresa PAVIDECO M.T.M., S.L. II. La mercantil PAVIDECO M.T.M., S.L. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 274 IBERMUTUAMUR. SEGUNDO. Procesos incapacitantes que ha sufrido el trabajador demandante .I. El trabajador sufrió el 03.01.1997 un accidente de trabajo cursándose por la Mutua FREMAP parte médico de baja por accidente de trabajo, con sea misma fecha y con diagnóstico de "Cervicalgia postraumática". Se le objetivó como secuela esguince cervical con rectificación de la curvatura lórdica de forma leve entre C3 y C7 con pequeña protusión discal central C3-C4 y escasa repercusión sobre el saco dura¡. Tras someterse a tratamiento médico y rehabilitación es dado de alta por curación el 07. 11. 1 997.II. Con fecha 15.06.1999 se emite por el Equipo de valoración de incapacidades' informe propuesta en la que reconoce el siguiente cuadro clínico residual de accidente de trabajo: "Hernia-protusión C3-C4; Cardiopatía reumática con vulvopatía desde la infancia;esguince cervical de evolución rápida cronificada, con posible somatización" y las siguientes limitaciones funcionales: "Cervicalgia irradiada al hombro derecho. Conserva movilidad" y propone la no calificación del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes. La propuesta se eleva a definitiva mediante la Resolución de 16.06.1999. Con fecha 08.03.2000 , se dicta sentencia por el juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad por la que se le reconoce al actor el mismo cuadro clínico residual y desestima la demanda de solicitud de declaración de incapacidad permanente.III. El 11.05.2000 el actor solicita que se le revise su situación por empeoramiento que se deniega mediante Resolución de fecha de salida 01.06.2000 por no ser invalido sino pensionista de invalidez no contributiva.IV. El trabajador sufrió el 25.07.2000 un accidente de tráfico expidiendose parte de accidente de trabajo donde consta como base de cotización del mes anterior a la baja la de 132.000 pesetas y base reguladora diaria de 5.280 pesetas cursándose por la Mutua demandada parte médico de baja por accidente de trabajo, con esa misma fecha y con diagnóstico de "esguince cervical" en grado leve. Tras someterse a tratamiento médico y rehabilitación es dado de alta por curación el 22.01.2001. V. Con fecha 27.03.2001 se emite por el Equipo de valoración de incapacidades informe propuesta en la que reconoce el siguiente cuadro clínico residual del accidente de 27.07.2000: 1) Esguince cervical, Hernia discal cervical C3-C4; inestabilidad lumbar y discopatía L2-L3. 2) Cardiopatía reumática inactiva. Estenosis mitral severa. Insuficiencia aórtica severa, Insuficiencia tricúspide moderada. Flustter crónico" y las siguientes limitaciones funcionales- 1) Cervicobraquialgia. Lumbalgia. 2) Disnea de esfuerzo. Clase funcional 11 de la NYHA" y propone la no calificación del trabajador como invalido permanente. La propuesta se eleva a definitiva mediante la Resolución de 28.03.2001.VI. El trabajador sufrió el 6.02.2001 un accidente de tráfico expidiéndose parte de accidente de trabajo donde consta como base de cotización del mes anterior a la baja la de 167.000 pesetas y base reguladora diaria de 5.586 pesetas cursándose por la Mutua demandada parte médico de baja por accidente de trabajo, con sea misma fecha y con diagnóstico de "policontusiones" en grado leve (contusión pierna derecha y contusión leve en Fosa iliaca izquierda). Tras someterse a tratamiento médico es dado de alta por curación el 28-03- 2001.VII. Con fecha 28.03.2001 el actor es dado de baja por los servicios médicos de la Consellería de Sanitat por contingencias comunes y con diagnostico de "hernia cervical C3-C4". Lo partes de confirmación posteriores al 1º refieren como diagnostico de la baja "hernia discal L3-1_4". VIII. Con fecha (salida) 31.08.2001 se comunica al interesado la resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se declara que el proceso de incapacidad temporal de 28.03.2001 tiene su origen en enfermedad común y que del pago de la prestación responde la Seguridad Social mediante pago delegado. TERCERO. Circunstancias clínicas: Al actor se le aprecian en el momento del alta las siguientes dolencias: Discreta hernia discal cervical posteromedial C3-C4 que impronta ligeramente el cordón medular , mínimas protusiones discales posteromediales en los discos C4-C5 y C5-C6-, inestabilidad lumbar y discopatía L2-L3. 2) Cardiopatía reumática inactiva. Estenosis mitral severa. Insuficiencia aórtica severa. Insuficiencia tricúspide moderada. Flustter crónico. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes, 1) Cervicobraquialgia. Lumbalgia. Fibrornialgia 2) Disnea de esfuerzo. Movilidad sin limitaciones. Lasegue bilateral negativo. CUARTO. Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad temporal por accidente de trabajo es 5.586 pesetas diarias. QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: El actor interpuso reclamación previa frente a la Mutua el 07.05.2001 y frente al INSS el 04.05.2001 que se desestima mediante Resolución de fecha de salida dé 11.05.2001.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta en solicitud de que se declare sin efecto el alta medica expedida por la mutua Ibermutuamur el 28-3-01, debiendo continuar en la situación de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo, se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación en el que se solicita al amparo del artículo 191 b) de Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho probado 2º VI para que en él se diga que". "El trabajador sufrió el 6-2-01 un accidente de trafico expidiéndose parte de accidente de trabajo donde consta como base de cotización del mes anterior a la baja la de 167.000 pesetas y base reguladora diaria de 5586 pesetas cursándose por la Mutua demandada primeramente un parte de asistencia el mismo dia 6-2-01 en que se hacia constar policontusiones leves (contusión pierna derecha y FIZ) y posteriormente parte de baja emitido en 14-2-01 con efectos de 6-2-01 donde el diagnostico se refiere a "policontusiones". Hasta que se emitió el parte de baja el actor fue asistido por el hospital del Elche que diagnosticó rectificación cervical muy importante y cervicalgia postraumática con control por Mutua. Tras someterse a tratamiento medico es dado de alta por curación en 28-3-01". Pretensión revisoria que si bien tiene su apoyo en la documental que se cita, es intrascendente al fallo de la Sentencia, dado lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO.- A través del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia como infringido el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 71-2º de la Ley de Procedimiento Laboral. denuncia que debe prosperar. La Sentencia en el 4º de sus fundamentos de derecho estima la caducidad por entender impugnada el alta medica fuera del plazo de un mes que analógicamente se aplica al tenor de la O. de 20-5-52. Y constando en el hecho 2º VI que el trabajador fue alta por Ibermutuamur en 28-3-01; esta es el alta que se impugna tal como consta al hecho quinto de demanda:"...Que no estando conforme con el alta expedida por Mutua Ibermutuamur en 28-3-01 , por curación presentó reclamación previa a la vía judicial frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social...; y no se está impugnando el alta de 22-1-01 que por error reseña la Juzgadora en el Fundamento Jurídico cuarto cuando dice: "...el plazo para formular la citada impugnación es de un mes, que aquí se habría excedido con creces ya que el alta es de fecha 15 de enero de 2001 y la demanda se interpone el 11 de mayo del 2001". El alta impugnada es la de 28-3-01, que se impugna mediante reclamación previa interpuesta en 4-5-01 (esto es antes de 30 dias hábiles y que además expresamente se resuelve por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-5-01 notificada en 18-5-01 en demanda de autos el 19-6-01. No se impugna por tanto el alta del 28-3-01 fuera de plazo.
TERCERO.- Al resolver también el juez a quo en su sentencia la cuestión de fondo, se denuncia al efecto el Derecho aplicado en la misma por entender que se infringe el artículo 1281 a) de las Ley General de la Seguridad Social. Denuncia que no puede prosperar. Interesa tener en cuenta para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa que se constata en el 2º de los hechos probados que VI. El trabajador sufrió el 6-02-2001 un accidente de trafico expidiéndose parte de accidente de trabajo donde consta como base de cotización del mes anterior a la baja la de 167.000 pesetas y base reguladora diaria de 5.586 pesetas cursándose por la Mutua demandada parte medico de baja por accidente de trabajo, con sea misma fecha y con diagnostico de "policontusiones" en grado leve (contusión pierna derecha y contusión leve en fosa ilíaca izquierda). Tras someterse a tratamiento medico es dado de alta por curación el 28-03-2001. VII. Con fecha 28- 03-2001 el actor es dado de baja por los servicios médicos de la Conselleria de Sanitat por contingencias comunes y con diagnostico de "hernia cervical C3-C4". Los partes de confirmación posteriores al 1º refieren como diagnostico de la baja "hernia discal L3-L4". VIII. Con fecha (salida) 31.08.2001 se comunica al interesado la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara que el proceso de incapacidad temporal de 28.03.2001 tiene su origen en enfermedad común y que del pago de la prestación responde la Seguridad Social mediante pago delegado.
Relación fáctica que el juez a quo valora, sin desestimarse de contrario por la recurrente en el sentido de que la situación en que se encontraba el demandante en el momento de expedirse el alta medica por accidente de trabajo y , subsiguiente baja por contingencias comunes, no era tributaria del reconocimiento de la situación de incapacidad temporal que se solicita por no concurrir el requisito de estar incapacitado para el trabajo. Pues el parte de baja expedido por los servicios de Mutua, con posterioridad al nuevo parte de accidente de trabajo, y que tiene como origen otro "accidente de trafico" , establece como diagnostico de "Policontusiones en la pierna derecha y en la fosa ilíaca izquierda". Por otro lado , el parte de baja expedido por los servicios de la medicina pública, con posterioridad a la anterior al ta por accidente de trabajo, emite como diagnostico de "Hernia cervical C4-C5". Preciosamente por ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha resuelto calificar como contingencia de origen de la nueva baja la de enfermedad común ya que la hernia del actor y sus consecuencias funcionales ya estaban perfectamente objetivadas con anterioridad a su ultimo accidente y, por tanto, a la baja que emite la Mutua para su atención. Los resultados de las resonancias magnéticas y electromiografías que se realizan con posterioridad son plenamente expresivas de que las lesiones de su columna cervical y dorsal permanecen inalteradas. Se mantiene la discreta hernia cervical C3-C4 con una ligera impronta en el cordon medular y las mínimas protusiones discales de C4-C5 y C5-C6; asi como la ligera deshidratación del disco L2-L3. Todas ellas eran lesiones que ya aparecian objetivadas en épocas lejanas y que dieron lugar a distintos procesos incapacitantes.
El actor por tanto curó de las dolencias consecuencia de su último accidente por lo que el alta emitido por la Mutua fue adecuado. Y ello con independencia de lo que pueda resultar del proceso de incapacidad, en el que en la actualidad permanece, con origen en una recaida en su antigua patología y que la Entidad Gestora ha reconocido como contingencia comun. Razones por las que debe confirmarse la Sentencia que se impugna.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ismael contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 11 octubre 2001 en virtud de demanda formulada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR y PAVIDECO, M.T.M., S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

