Sentencia Social Nº 2860/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2860/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3991/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2860/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102212


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8017528

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2860/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 2 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 354/2012 y siendo recurrido/a Leon , TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y ASEPEYO (MATEPSS Núm. 151). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda promovida por Leon debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad permanente total ya declarada en atención a una base reguladora mensual de 2.070,05 euros y con efectos de 4-8-2011 sin derecho a deducir cantidad alguna de las cantidades percibidas por la prestación de incapacidad permanente parcial a la que fue declarado el actor, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA MUTUA ASEPEYOa estar y pasar por la presente declaración y absolviendo al DEPARTAMENT D INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYAde las pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que Leon , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1969, profesión habitual mosso d'esquadre, padeció un accidente de trabajo el día 4-12-2008 y fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 2-6-2011 en atención a las siguientes dolencias: Limitación de la movilidad del hombro derecho marcada, con responsabilidad económica en la prestación de Mutua Asepeyo, folio 28 y ss.

SEGUNDO.- Que por resolución administrativa de 9-11-2011 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de enfermedad común con las circunstancias económicas allí indicadas y en atención a las siguientes dolencias: Condropatia rotuliana (dx el 04). Tendinopatía crónica patelar. Lesión degenerativa del menisco interno, todo de rodilla izquierda en paciente con genu recurvatum de nacimiento. Estudio radiológico con patela alta y rótula normocentrada sin signos degenerativos. - folio 72-.

TERCERO.- Que de prosperar la demanda la base reguladora mensual y fecha de efectos de la incapacidad permanente en el grado de total derivada de enfermedad común sería: 2.070,05 euros y 4-8-2011. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la demandada Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la pretensión, se alza en suplicación la parte articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la parte actora y que la parte demandada (la Mutua),tambien formula impugnación al recurso de suplicación si bien manifiesta que se adhiere al recurso que formula el INSS.

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia y se absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 143.2 , 141.1 , art.122.1 de la Ley General de la Seguridad Social ,art 40 de la Orden Ministerial de 15.4.1969 ,y la doctrina del TS que se recoge en la sentencia del TS de 21 de junio de 1999 .

El objeto del mismo lo basa en la compatibilidad o incompatibilidad de las prestaciones que si era objeto de controversia en la demanda y el otro motivo que se resuelve en la sentencia de instancia es determinar la fecha de efectos en la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, y que la fecha de efectos es la del día siguiente al que se dicta la resolución del INSS, al ser procedente el expediente de revisión, y cabe mantener el principio de compatibilidad de la prestación con la excepción cuando se trata de la misma profesión.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento.

SEGUNDO.-El artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Incompatibilidad de pensiones. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

TERCERO.-El artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Calificación y revisión.Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número.

CUARTO.-En relación con el artículo 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social prevee lo siguiente:compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente. En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 139 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

QUINTO.-Ya que el artículo 40 .e de la OM 15.4.1969 establece lo siguiente:- Consecuencias de la revisión.Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:

e) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.

SEXTO.-Hay que precisar en primer lugar que la sentencia de instancia resuelve las cuestiones planteadas por la parte actora en la demanda, no siendo ajustado a derecho la alegación de la parte recurrente de que no ha resuelto la cuestión relacionada con la compatibilidad de las pensiones, pues del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, el Magistrado de instancia analiza la cuestión relativa a la compatibilidad de las pensiones en los términos que lo razona en la misma,

SÉPTIMO.-Hay que señalar en primer lugar que el hecho probado segundo en el que se menciona que se reconoce la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común en la resolución del INSS de 9 de noviembre de 2011, pero se deduce del folio 134, que lo es por agravación de las lesiones como lo indica la parte dispositiva de la citada resolución en relación ello con los fundamentos legales donde de forma expresa establece que las lesiones que padece en la actualidad suponen una agravación de su estado general y les causan una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de mosso d'esquadre derivada de enfermedad común.

Teniendo en cuenta que como se indica en el apartado noveno de la citada resolución inicia u proceso de incapacidad temporal el 22.2.2011 y se le extiende el alta médica con propuesta de incapacidad el 4.8.2011.

También hay que precisar que en los fundamentos jurídicos de la citada resolución establece que tras indicar el art 40 de la OM de 15.4.1969, establece de forma expresa que no le abonarán la pensión hasta que se haya deducido el importe de las mensualidades en la cantidad a tanto alzado desde que se le reconoció el derecho a la pensión.

OCTAVO.-Por lo que de la citada resolución hay que establecer la relación causal con la comunicación de fecha 22.11.2011 que hace el INSS, según se deduce del folio 137,que la pensión reconocida en la citada resolución se devenga a partir del día siguiente, hecho que reconoce la parte actora en la demanda en el antecedente de hecho primero de la misma, pero que la pensión no la puede comenzar a percibir hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad a tanto alzado pendientes de amortizar, y que en su caso ha transcurrido 12 mensualidades desde 12.11.2010 hasta el 9.11.2011 por un importe de 36.544, 20 euros y por ello quedan pendientes de amortizar 12 mensualidades más por un importe de 36.544, 20 euros, teniendo en cuenta que el importe de las pensión mensual asciende a 1.368, 67 euros, se iniciará el abono de la pensión a partir de abri/2014 aproximadamente, en los meses de enero 2012, enero 2013 y enero 2014 se efectuará el nuevo cálculo de acuerdo con la normativa vigente de revalorización de pensiones del año en curso.

Siendo ajustado a derecho la aplicación del art 40 de la OM de 15 de abril de 1969 en relación con la cantidad a la que se refiere la parte recurrente de 73.088,40 euros que es el total de la suma de las cantidades anteriormente citadas, y que coincide con la comunicación que en su día efectuó a la parte actora el INSS,ya que a sensu contrario de lo que establece la jurisprudencia citada en la sentencia del TS de 21 de junio de 1999 , hace mención a la compatibilidad de las incapacidades permanentes que en ella se mencionan cuando se trata de profesiones diferentes, y en este caso que analizamos se trata de la misma profesión.

NOVENO.-Por otra parte en relación con la jurisprudencia cuando se trata de profesiones diferentes, que se menciona en la sentencia a la que hace referencia la parte recurrente,Roj: STS 4402/1999.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3128/1998 .Fecha de Resolución: 21/06/1999....La doctrina correcta es la de la compatibilidad, reflejada en la sentencia invocada como de contraste. En consecuencia, existe compatibilidad entre una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y una pensión de incapacidad total derivada de enfermedad profesional en supuestos, como el ahora enjuiciado, en los que las profesiones habituales del beneficiario a efectos de las incapacidades reconocidas cabe entenderlas distintas en una y otra situación. Esta doctrina cabe deducirla de los siguientes razonamientos:

a) Las secuelas derivadas del accidente de trabajo son, en el presente caso, totalmente independientes de las que fueron tomadas en consideración para declarar la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional del trabajador y el grado de incapacidad total de la misma, por lo que sería analógicamente aplicable la excepción al principio de incompatibilidad, expresamente regulada en el art. 152 LGSS /1994 ('salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma'), entre indemnización por baremo y prestaciones económicas por invalidez permanente.

b) La objeción de posible incompatibilidad ex art. 122.1 LGSS /1994 ('las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente') que podría derivar del reconocimiento simultaneo del derecho a las prestaciones económicas derivadas de una incapacidad parcial y de una incapacidad total para la misma profesión habitual, aunque derivaran de distintas contingencias, no puede ser ahora opuesta, no solo porque las pensiones responden a situaciones distintas y tienden a subvenir distintas situaciones de necesidad originadas por merma en la capacidad laboral, sino fundamentalmente porque es dable entender que las profesiones habituales para las que se ha producido, en un caso imposibilidad de desempeño y en otro merma trascendente en el rendimiento, son distintas.

DÉCIMO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en cuanto a la compatibilidad de las pensiones en nuestro derecho en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la sentencia Roj: STS 3244/2010.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3316/2009 .Fecha de Resolución: 12/05/2010....Como hace tiempo que ha observado la Sala, el principio de prestación única tiene un evidente interés doctrinal, pero no traduce un criterio positivo de ordenación general de la materia, puesto que el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, ni entre éste y los anteriores seguros sociales.....Y muy contrariamente se ha afirmado que se produce incompatibilidad -pero con derecho de opción- entre IPT por enfermedad común e IPT por ANL, con trabajos en empresas y profesiones distintas, sucesivamente producidas y para profesiones diferentes ( SSTS 18/12/02 -rcud 173/02 -; y 05/02/08 -rcud 462/07 -); como también entre IPT y posterior GI derivadas ambas de AT en el REMC ( STS 18/07/03 -rcud 2924/02 -).

DÉCIMO PRIMERO.-Por lo que cabe concluir que se trata de un expediente de revisión pues así lo establece de forma expresa la resolución de 9.11.2011, en la que se le reconoce la incapacidad permanente en grado de total por agravación de las lesiones derivado de enfermedad común para su profesión habitual de mosso d'esquadre,y donde se refiere la situación en la que previamente se encontraba la parte actora como ya se ha expuesto anteriormente en cuanto al proceso de incapacidad temporal,que termina con propuesta de incapacidad, y también en el hecho segundo de la citada resolución la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo de mosso d'esquadre, con derecho a percibir la cantidad de 73.088, 40 euros de cuyo pago es responsable Asepeyo.

Y también lo establece la Comisión de Evaulación de Incapacidades el 19.10.2011,folio 47 donde se menciona la revisión de declaración de incapacidad por agravación y se refiere la calificación anterior parcial ,y la calificación actual total, contingencia determinante enfermedad común.

DÉCIMO SEGUNDO.-Pues la jurisprudencia en relación a los expediente de revisión por agravación que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Tribunal Supremo, (Sala de lo Social) Sentencia de 28 octubre 2002.RJ2003 460 Recurso de casación para unificación de doctrina 82/2002 ....la doctrina sentada por esta Sala -en casos equivalentes sobre imputación de responsabilidades entre la Mutua de Accidentes de Trabajo, responsable de las prestaciones correspondientes a los siniestros profesionales, y el INSS que lo es por enfermedad común-, en las ya citadas sentencias de 20 de diciembre de 1993 , 7 de julio de 1995 y 2 de octubre de 1997 , señalando que «la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación». Lo que en el supuesto de autos, dado que la agravación de la situación invalidante aunque declarada por vía revisoria se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas sin embargo entrañantes de incapacidad permanente parcial, concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la incapacidad permanente total, conlleva a que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre el INSS, en razón precisamente a que la responsabilidad en cuanto a las secuelas de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la Mutua de Accidentes, que abonó la indemnización a tanto alzado establecida para la situación de invalidez permanente parcial, aun cuando, como señala la sentencia de Sala General también citada de 12 de junio de 2000 «este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo».

DÉCIMO TERCERO.-Ya que también la que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo. (Sala de lo Social) Sentencia de 2 octubre 1997.RJ19977186.-Recurso de casación para unificación de doctrina 4575/1996 ......Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre el tema litigioso en la Sentencia de unificación de doctrina de 7 julio 1995 (RJ 19955910) . En ella, con cita de Sentencias precedentes de 9 junio 1987 (RJ 19874320 ) y 1 octubre del mismo año (RJ 19876801), se ha adoptado la solución, que debemos mantener aquí, de reconocer idoneidad a la solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad en un proceso en que se decidía también sobre el cauce adecuado para el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta a quien ya se había reconocido una invalidez permanente total, y en que coexistían las secuelas de un accidente de trabajo anterior con las de una enfermedad posterior que no tenía relación con el mismo. Los considerandos de estas sentencias precedentes vienen a decir que los procedimientos de declaración y revisión de incapacidades son idénticos en lo esencial. Ello es así -añadimos ahora- porque, salvo variantes de plazos mínimos de espera en el procedimiento de revisión, que no se cuestionan en el caso, o de trámites complementarios de instrucción, cuya práctica no depende del asegurado sino de la Entidad Gestora, uno y otro procedimiento están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias. Es éste el objeto de la eventual solicitud del asegurado, que naturalmente no siempre estará en condiciones de saber en el momento de la incoación del expediente si el resultado de la evaluación practicada va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas que se han agravado, o la declaración de una invalidez derivada de secuelas de dolencias distintas. Así las cosas, va en contra del principio de eficacia administrativa el obligar al asegurado a recorrer de nuevo el circuito del procedimiento de declaración de invalidez, cuando el procedimiento de revisión ha producido o ha podido producir el mismo efecto de verificación de su estado físico y de comprobación del cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de prestaciones.

DÉCIMO CUARTO.-Y por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo. (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 24 marzo 2009.RJ20092877.Recuros de casación para unificación de doctrina 1208/2008 ....'Como punto de partida para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, conviene hacer referencia a la evolución de la doctrina unificada sobre la 'apreciación conjunta' de secuelas en la calificación de nuevo grado al que se aceda revisando la incapacidad permanente por agravación. Si bien es cierto, que existen sentencias como la de 13 de noviembre 1986 que niega la revisión de grado por agravación, por entender que lo que existe es un proceso patológico que puede determinar el que se inste una nueva declaración de invalidez en cualquier momento, sin embargo vino siendo mayoritaria la línea de la 'consideración conjunta de contingencias' como supuesto de agravación. En este sentido, partiendo de la premisa establecida en la sentencia de 23 de junio de 1979 , en cuanto dice que el artículo 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social no habla de agravación de lesiones sino de declaraciones de incapacidad, se pueden citar las sentencias de 18 de octubre de 1980 , 17 de febrero de 1982 , 9 de junio de 1987 , 20 de diciembre de 1993 y 6 de mayo de 1994 , precisando esta última que 'la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad'. Incluso la sentencia de 2 de octubre de 1997 afirma que se ha de 'de reconocer idoneidad a la solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad en un proceso en que se decidía también sobre el cauce adecuado para el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta a quién ya se había reconocido una invalidez permanente total, y en que coexistían las secuelas de un accidente de trabajo anterior con las de una enfermedad posterior que no tenía relación con el mismo'. Esta doctrina fue asumida y ratificada por la sentencia de Sala General de 16 de junio de 2000 , señalando 'que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial'.

DÉCIMO QUINTO.-De conformidad con la jurisprudencia citada en la que de forma reiterada se establece que el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, y que los procedimientos de declaración y revisión de incapacidades son idénticos en lo esencial, ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas sin embargo entrañantes de incapacidad permanente parcial, concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común, como es el caso que estamos analizando y con ello queda desvirtuado los motivos que alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, ya que se trata en este caso que analizamos de un expediente de revisión por agravación de la lesiones que padece la parte actora en relación a la misma profesión como de forma reiterada se está razonando.

DÉCIMO SEXTO.-Por todo lo expuesto se produce la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente, y en consecuencia estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del juzgado social 8 de BARCELONA, autos 354/2012 de fecha 2 de enero de 2013, seguidos a instancia de Leon ,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,y ASEPETO(MATEPSS nº151),sobre incapacidad permanente por ec o anl,debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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