Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2860/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1622/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2860/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101855
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1622/2014
RECURSO SUPLICACION - 001622/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2860/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001622/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000935/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Romulo , asistido por el Let5rado D. Pedro José Pérez Torres contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Romulo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Romulo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante Romulo , nacido el día NUM000 /76, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha de solicitud de la prestación de incapacidad permanente. Su profesión habitual es la de albañil encofrador. 2.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, hernia discal L5-S1, desde el 14/03/11 hasta el 22/03/12. La propuesta de resolución de fecha 13/03/12 concluyó que procedía emitir el alta médica por ser las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía, compatibles con su trabajo habitual. En fecha 25/04/13 causó nueva baja por enfermedad común, ignorándose el diagnóstico. 3.- La Dirección Provincial del INSS de Valencia tramitó, a instancia del trabajador, que presentó la solicitud correspondiente en fecha 23/05/12, expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 25 de mayo de 2012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 30 de mayo de 2012 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 1 de junio de 2012, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 6 de julio de 2012, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 19 de julio de 2012. En fecha 3 de agosto de 2012 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 5- El demandante padece las siguientes dolencias, recogidas en el informe de valoración médica y valoradas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades: - Hernia discal lumbar sin compromiso radicular. Realizada resonancia magnética de columna lumbar en fecha 10/08/11 se informó que 'En el espacio L5- S1 se visualiza una imagen compatible con una hernia discal de localización posterior y paramedial derecha (planos transversales). El estudio no muestra ninguna imagen que indique compromiso de espacio de los recesos grasos epidurales paramediales ni foraminales izquierdos... el resto de los discos, las vértebras, y las estructuras ligamentosas y musculares pertenecientes al raquis lumbar incluidas en la exploración no muestran alteraciones significativas. Los diámetros del canal raquídeo se encuentran conservados. Cono medular y cola de caballo sin alteraciones'. En fecha 14/04/12 se emitió informe teletermográfico por centro privado en el que se concluyó que no se objetivan en el demandante signos sugestivos de irradiación radicular, apreciándose a nivel lumbar una alteración térmica localizada a nivel de sacrailíaca derecha. Sometido en fecha 4/04/12 a prueba biomecánica en centro privado, se señala que tiene 'aceptable movilidad de la región lumbar (3% de deficiencia según criterios AMA); desarrollo de fuerza con la región lumbar deficitaria(114 Newtons, siendo normar>200); tono muscular lumbar exacerbado en región lumbar baja (17 Newtons en flexión, siendo normal
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Romulo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo de artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando vulneración del artículo 137.3 y 4 de la Ley General de las Seguridad Social.(LGSS ). Argumenta en síntesis que la profesión habitual del actor conlleva estar toda la jornada en bipedestación y/o deambulación prolongada, adoptando posturas forzadas para agacharse y levantarse 'para recoger y echar escombros, coger sacos de cemento, arena, y demás productos para hacer las mezclas pertinentes que suelen pesar 50 kilogramos, subir y bajar por pendientes, deambular por terrenos irregulares y manejar cargas de forma habitual...' por lo que procedía concederle la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual o subsidiariamente la parcial.
2.De acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 , 6-11-87 ). Por su parte el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original señala que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
3.En el presente caso, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El demandante nacido el día NUM000 /76, , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha de solicitud de la prestación de incapacidad permanente. Su profesión habitual es la de albañil encofrador. B) El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, hernia discal L5-S1, desde el 14/03/11 hasta el 22/03/12. La propuesta de resolución de fecha 13/03/12 concluyó que procedía emitir el alta médica por ser las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía, compatibles con su trabajo habitual. En fecha 25/04/13 causó nueva baja por enfermedad común, ignorándose el diagnóstico. C) La Dirección Provincial del INSS de Valencia tramitó, a instancia del trabajador, que presentó la solicitud correspondiente en fecha 23/05/12, expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 25 de mayo de 2012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 30 de mayo de 2012 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. D) La Entidad Gestora, por resolución de fecha 1 de junio de 2012, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 6 de julio de 2012, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 19 de julio de 2012. E) El demandante padece las siguientes dolencias, recogidas en el informe de valoración médica y valoradas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades: - Hernia discal lumbar sin compromiso radicular.Realizada resonancia magnética de columna lumbar en fecha 10/08/11 se informó que 'En el espacio L5-S1 se visualiza una imagen compatible con una hernia discal de localización posterior y paramedial derecha (planos transversales). El estudio no muestra ninguna imagen que indique compromiso de espacio de los recesos grasos epidurales paramediales ni foraminales izquierdos... el resto de los discos, las vértebras, y las estructuras ligamentosas y musculares pertenecientes al raquis lumbar incluidas en la exploración no muestran alteraciones significativas. Los diámetros del canal raquídeo se encuentran conservados. Cono medular y cola de caballo sin alteraciones'. En fecha 14/04/12 se emitió informe teletermográfico por centro privado en el que se concluyó que no se objetivan en el demandante signos sugestivos de irradiación radicular, apreciándose a nivel lumbar una alteración térmica localizada a nivel de sacrailíaca derecha. Sometido en fecha 4/04/12 a prueba biomecánica en centro privado, se señala que tiene 'aceptable movilidad de la región lumbar (3% de deficiencia según criterios AMA); desarrollo de fuerza con la región lumbar deficitaria(114 Newtons, siendo normar>200); tono muscular lumbar exacerbado en región lumbar baja (17 Newtons en flexión, siendo normal
4. Puestas en relación las indicadas limitaciones con la profesión habitual del demandante de albañil encofrador, deberemos concluir que no se encuentra en grado alguno de incapacidad permanente, dado que en la actualidad, no tiene limitaciones orgánicas y/o funcionales permanentes sin que consideremos que esa limitación de los últimos grados de la flexoextensión lumbar, no objetivándose signos sugestivos de irradiación radicular, y siendo aceptable la 'movilidad de la región lumbar (3% de deficiencia según criterios AMA); desarrollo de fuerza con la región lumbar deficitaria(114 Newtons, siendo normar>200); tono muscular lumbar exacerbado en región lumbar baja (17 Newtons en flexión, siendo normal
SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la sentencia impugnada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de VALENCIA el día catorce de marzo de dos mil catorce, en proceso sobre prestaciones de Seguridad Social seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1622 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
