Sentencia SOCIAL Nº 2860/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2860/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1251/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2860/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103124

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12641

Núm. Roj: STSJ AND 12641/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 1251/19 -Negociado H Sent. Núm. 2860/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 1 de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2860/20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Delfina , contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1
de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 157/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA
GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Delfina contra FLIGHT TRAINING SERVICES, S.L. y el FOGASA, sobre 'despido', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22-05-17, en la que se declaró improcedente el despido de la actora, condenando a FLIGHT TRAINING SERVICES S.L. a optar entre readmitirla con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (12-05-16) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de 35,26 euros diarios, o indemnizarla en la suma de 14.165,70 euros. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social de 12-07-18, que fue declarada firme con fecha 8-08-18.



SEGUNDO.- La parte actora solicitó la ejecución de la sentencia el 19 de septiembre de 2018, solicitando la extinción de la relación laboral con abono de las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y con abono de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia hasta la de la mencionada solución.



TERCERO.- Citadas las partes a comparecencia, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social el 31 de octubre de 2018 estimando la solicitud de ejecución por no readmisión formulada por la actora, y declarando extinguida a la fecha de dicha Resolución la relación laboral que les vinculaba, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.078,79 euros, según el siguiente desglose: -salarios de tramit...desde despido a notif. Sentencia de instancia: 13.328,28 euros.

-salarios de sustanc.(del 26-05-17 a 5-06-17, y 19-09-18 a 31-10-18): 1.938,52 euros.

-importe extra de indemnización a añadir a la ya consignada: 2.811.99 euros.



CUARTO.- Recurrido dicho Auto en reposición fue confirmado en Auto de 10 de diciembre de 2018. Contra éste se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone el presente recurso la parte actora frente al Auto de 10 de diciembre de 2018, confirmatorio del anterior de 31 de octubre de 2018, en el que se extinguió la relación laboral entre las partes, y se condenó a la empresa FLIGHT TRAINING SERVICES S.L. al abono de las percepciones económicas previstas en el art. 281 LRJS.

Se opone a la estimación del mismo la empresa recurrida, que con carácter previo opone la inadmisión, invocando al efecto la infracción del art. 191.4 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sobre el ámbito aplicativo del recurso de suplicación en materia de ejecución de sentencia, el art. 191.4.d) LRJS lo admite -siempre que la sentencia que dio origen a la ejecución fuese recurrible en suplicación- en lo que aquí interesa, en los siguientes casos: ' 3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.' Sentado lo anterior, debemos rechazar la inadmisibilidad alegada por la empresa porque en el supuesto debatido, se recurre un Auto en el que se resuelve un incidente de ejecución por no readmisión, y en el mismo se deciden cuestiones no contenidas en el título ejecutivo, cuales son precisamente, la cuantificación de los salarios de sustanciación, que aquí origina el litigio; con lo cual el presente supuesto tiene cabida en el apartado indicado.



SEGUNDO.- Se formula por la recurrente un único motivo de censura jurídica, que aún no invocando el apartado procesal en el que se apoya, resulta evidente que lo hace en el apartado c) del art. 193 LRJS, por cuanto denuncia la infracción del art. 281.2 LRJS en relación con el art. 56 ET, e indebida aplicación de los artículos 278 y 279 LRJS.

Sostiene que los preceptos aplicados en la Resolución recurrida - artículos 278 a 286 LRJS- se encuadran en el capítulo III destinado a la Ejecución de las sentencias firmes de despido; que la sentencia de la que trae causa la presente ejecución fue declarada firme con fecha 8-08-18, habiéndose instado la ejecución por la parte actora el 19-09-18, dentro del plazo de los tres meses. Niega la aplicación aquí del art. 279 LRJS antes de la firmeza de la Sentencia, en cuanto a los plazos para solicitar la readmisión del trabajador, y con apoyo en el art. 281 LRJS, sostiene que el apartado c) del art. 281.2 LRJS señala que en el Auto extintivo que ha de dictarse tras la comparecencia en la que se acredite la no readmisión, el juez declarará extinguida la relación laboral, y acordará que se abonen al trabajador las percepciones previstas en los apartados 1 y 2 del art. 56 ET, y además, condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido hasta la de la mencionada resolución; por lo que muestra su disconformidad con el descuento de salarios devengados entre el 6 de julio de 2017 (plazo que, a juicio del Juzgador de instancia, tenía el actor para solicitar la ejecución) y el 18 de septiembre de 2018 (fecha en que se solicitó), ya que mantiene que no es aquí de aplicación el art. 279.2 LRJS que indebidamente aplica el Auto recurrido.

Comparte la Sala los argumentos expuestos por el recurrente, señalando que efectivamente la Resolución recurrida aplica indebidamente el art. 279.2 LRJS para descontar los salarios correspondientes al período comprendido entre el día 6 de julio de 2017, fecha en la que entiende que la actora debió solicitar la ejecución, y el día 18-09-18 (solicitó la ejecución el 19-09-18).

El citado precepto regula la ejecución de las sentencias firmes de despido, y la misma ha de ceñirse a su ámbito de aplicación.

En este caso, la sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor, y el empresario, que optó tácitamente por la readmisión, presentó recurso de suplicación; con lo que estaba obligado mientras durase la tramitación del recurso, a satisfacer al trabajador la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad, a menos que optase por hacer el abono de salarios sin compensación alguna. Y puede el trabajador, con apoyo en los artículos 297 y siguientes LRJS, exigir el cumplimiento de aquella obligación, mediante la solicitud de Ejecución provisional. Mas esto es facultativo y no obligatorio para el trabajador, que puede optar por no hacer tal solicitud, en cuyo caso, declarada firme la sentencia, ha de solicitar la readmisión en los plazos establecidos en el art. 279 LRJS, y en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de aquella. Y eso es precisamente lo que aquí se hace. La sentencia que declaró improcedente el despido ganó firmeza el 8 de agosto de 2018; y el empresario debía comunicar al trabajador su reincorporación al trabajo en los diez días siguientes, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a aquel en que se le notificó la sentencia, al de la recepción del escrito. No hace nada de esto y el trabajador, no habiéndose señalado fecha para reanudar la prestación y no habiendo procedido el empresario a su readmisión, solicita la ejecución de la sentencia el 19-09-18, dentro del plazo de 30 días hábiles ( art. 279.1 b) LRJS). En la comparecencia se acredita la no readmisión, y consecuentemente, el Fallo de la Resolución ha de contener, amén de la declaración de extinción de la relación laboral en la fecha de tal Resolución, el abono de la indemnización prevista en el art.

56.1 ET , computando como tiempo de servicio, el transcurrido hasta la fecha del Auto y de los salarios de tramitación previstos en el art. 56.2 ET (desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación) ; y además, la condena a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución.

No cabe por tanto descontar de los salarios de tramitación reconocidos en el último de los apartados, los correspondientes al período de 6 de julio de 2017 a 18 de septiembre de 2018, por cuanto no existía obligación legalmente establecida para la trabajadora, de solicitar la ejecución prevista en el art. 279 LRJS, mientras la sentencia no fuera firme.

Sostenemos por tanto, como corolario de lo expuesto que: -Es claro y meridiano el contenido del art. 281.2 c) de la LRJS, cuando establece la condena del empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia, hasta la de la mencionada Resolución extintiva de la relación laboral, en los casos en los que se acredite la no readmisión del trabajador, en los despidos improcedentes en los que aquel hubiera optado por la readmisión, habiendo solicitado la ejecución de la sentencia firme la parte actora, en los plazos legalmente previstos ( art. 279.1 b) LRJS).

-en el presente supuesto, la parte actora respetó tales plazos, por lo que no procede descontar los salarios a los que se refiere el art. 279.2 LRJS.

Y no habiéndolo entendido así la Resolución recurrida, procede la estimación del recurso condenando a la empresa FLIGHT TRAINING SERVICES S.L. a la suma de 16.924,80 euros en concepto de salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la notificación de la sentencia que por primera vez declaró la improcedencia (26-05-17) hasta la del Auto extintivo (31-10-18), 480 días a razón de 35,26 euros diarios, en lugar de los 1.938,52 euros que por tal concepto reconoció la Resolución recurrida lo que importa un total de 16.924,80 euros, manteniendo inalterado el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida. Con lo que la cuantía final a abonar a la actora por la empresa recurrente ascenderá a 33.065,07 euros, según el siguiente desglose.

-Salarios de tramitación primer período: 13.328,28 euros.

-Salarios de sustanciación del segundo período: 16.924,80 euros.

-Importe de la indemnización: 2.811,99 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por contra el Auto de fecha 31 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz) en virtud de demanda sobre 'despido (ejecución)' formulado por Dª Delfina contra FLIGHT TRAINING SERVICES, S.L. y el FOGASA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el Auto recurrido, manteniendo la declaración de extinción de la relación laboral a la fecha del Auto de 31-10-18, y condenando a la empresa FLIGHT TRAINING SERVICES S.L. a abonar a la actora la cantidad de 33.065,07 euros, según desglose efectuado en el Fundamento Jurídico segundo in fine de la presente Resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1251-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1251.19].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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