Última revisión
09/11/2005
Sentencia Social Nº 2861/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 949/2005 de 09 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 2861/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100493
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7040
Encabezamiento
1
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2.861/2005
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 949/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 28 de Enero de 2.005 en Autos núm. 603/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cosme en reclamación sobre incapacidad permanente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba que el mismo se encuentra en situación de I.P.a. para toda profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por ello y al abono de dicha prestación.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Cosme , nacido el 26-3-1939, titular del D.N.I. NUM000 , vecino de Granada y afiliado al R.G.S.S. con el nº NUM001 , por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 15-3-1988 , fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de telefonista según informe médico de síntesis y Pulidor en Portinox (F. 21) con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora fijada en 307'28 € mensuales. Precedió a dicha resolución, propuesta en tal sentido de la antigua Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 25-2-1988, que apreció el siguientes estado Físico-Psíquico: La flexión de la columna dorso-lumbar está limitada en mas del 50%.- cicatriz operatoria media lumbar baja.
2º.- En fecha 20-11-2003, solicitó el actor revisión por agravación del grado de incapacidad que tiene reconocido, siendo denegada mediante acuerdo de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 27-1-2004 , en base a no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de incapacidad permanente. Precedió a dicho acuerdo, informe médico de síntesis de fecha 15-1-2004 y propuesta del E.V.I. en tal sentido de fecha 27-1-2004.
3º.- Contra el citado acuerdo, formuló el actor reclamación previa el 21-6-2004, que fue desestimada mediante nuevo acuerdo del I.N. S.S. de fecha 22-7-2004, contra el que interpuso la demandada que encabeza las presentes actuaciones el 18-10-2004 .
4º.- El actor presenta actualmente el siguiente cuadro clínico: Hernia discal L5-S1, intervenida quirúrgicamente en 1986. Hiperplasia benigna de próstata. Aqueja raquialgia generalizada mas marcada a nivel lumbar y dolor crónico en muslo izquierdo. La dolencia sigue progresando. Debe abstenerse de hacer toda clase de esfuerzos y evitar posturas mantenidas en sedestación como en bipedestación (Informe S. Neurología 3/11/03 citado por el F. Evaluador F. 77 y F. 71).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se aduce la violación del art. 137.5 de la L.G.S.S ., censura jurídica que debe ser desestimada, pues es criterio reiterado de esta Sala, al igual que la de los restantes Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, que la declaración de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, es una cuestión esencialmente jurídica donde debe valorarse la capacidad residual del asegurado para realizar, con la debida diligencia y laboriosidad, las principales tareas de su actividad laboral habitual o cualquier otra, si lo instado es la declaración de invalidez permanente absoluta, añadiendo la Sala de que en caso de revisión del grado ya declarado, no solo se exige para que esta proceda un agravamiento de las secuelas ya existentes, sino también que el estado actual del actor sea de una consideración tal, que no pueda realizar ninguna clase de trabajo, ni siquiera aquellos que la doctrina ha venido considerando como sedentarios o cuasi-sedentarios; en el caso que nos ocupa, queda constancia suficiente de la agravación del estado físico del actor, y por ello procede la declaración de invalidez permanente absoluta, por cuanto las limitaciones funcionales a las que está sometido son superiores a las que tenía en el momento de habérsele reconocido el grado de invalidez que hoy se pretende revisar, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de Instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 28 de Enero de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Cosme en reclamación sobre incapacidad permanente contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
