Sentencia Social Nº 2861/...re de 2005

Última revisión
16/09/2005

Sentencia Social Nº 2861/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2861/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005103041


Encabezamiento

3

Recurso nº 1730

Recurso contra Sentencia núm. 1730/2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dieciseis de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2861/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1730/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 DICIEMBRE 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 DE VALENCIA, en los autos núm. 836/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Bruno, representado por la Letrada Dª Margarita Vicente Torres, contra FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el letrado D. Noe Gutierrez y el MINISTERIO FISCAL. , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 DICIEMBRE 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bruno debo absolver y absuelvo a FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA de los pedimentos deducidos en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante, Bruno venía prestando servicios por cuenta de la empresa Ferrocarriles de la generalidad Valenciana desde el 15-7-78, con categoría de agente USI y salario mensual de 2.500? con prorrata de pagas extras -hecho conforme-.Segundo.- Mediante comunicación escrita de 17-8-04, docum 14 del actor cuyo contenido se da por reproducido, la gerente de la empresa notificó al actor su despido con efectos del día siguiente.Que el Consejo de administración de la empresa en sesión de 1-9-03 delego y otorgó poderes a la gerencia para las funciones de contratación laboral y cese del personal fijo no directivo -folio 166 de la empresa- Tercero.- Que en Sentencia del Juzgado de Instrucción no 12 de Valencia 11-2-03 se condenó al actor como autor de una falta de lesiones en la persona de un viajero del metro, con ocasión de un incidente ocurrido el día 21-7-02 cuando el actor ejercía como revisor , del que el viajero resultó con lesiones por las que tardó en curar 31 días. Dicha Sentencia fue confirmada por la audiencia Provincial -docum de la empresa- y de la misma se hicieron eco dos periódicos en la sección local de sucesos. Por estos hechos fue sancionado, estando pendiente de impugnación judicial la sanción. Cuarto.- Que a raíz de otro incidente con un pasajero ocurrido el día 7-5-03 el actor fue condenado por el juzgado de Instrucción no 13 de esta ciudad como autor de una falta de malos tratos en Sentencia de 9-5-03, la cual fue revocada en apelación por falta de pruebas. Que a raíz de estos hechos el actor, la empresa además de sancionarlo, cautelarmente y a efectos de evitar que estuviera en contacto con el público, le mandó a prestar únicamente servicios como vendedor de billetes, y finalmente por Resolución del día 28 le sancionó con la pérdida de la categoría profesional de ÜSI. Dicha sanción fue revocada por el Juzgado Social no 15 de Valencia en sentencia de 24-3-04, por no estar prevista en la norma convencional y carecer de sentido que para apartarlo del trato con el público se le asignara ese puesto de trabajo. Quinto.- Que tras estos hechos el actor estuvo de baja durante meses, y al ser dado de alta a principios de Junio pasador el encargado no sabía qué puesto de trabajo asignarle , por lo que tras estar un par de días sin ocupación , - testifical del actor- se le asignó el puesto de" expendedor de billetes en la estación de Ángel Guimerá al que se incorporó el 3-6-04. Que dicha estación es una de las que registra más afluencia de público, al confluir en ella varias líneas, siendo la: 7a estacioir en importancia por venta de billetes. Que la tarea principal del demandante era vender billetes en la taquilla a los clientes que lo solicitan, función de venta que ya había realizado con anterioridad como interventor en ruta y USI. Que dicho puesto de trabajo es cubierto en ocasiones por personal temporal deja bolsa de trabajo. Que otra de las obligaciones del puesto de trabajo consiste en abrir la portezuela para permitir la entrada y salida al metro de los carritos de bebés o de personas con movilidad reducida, para lo cual el vendedor ha de pulsar un botón desde el mostrador de la taquilla, función que era perfectamente conocida por el actor- testifícaos del Sr Hugo-. Igualmente ha de facilitar el único libro de reclamaciones existente en el puesto a los viajeros que lo solicitan, en el que el pasajero relata en una hoja numerada su queja, y en la parte de abajo el encargado de la estación escribe un pequeño informe al respecto -documentos 15 a 20 de la empresa-. Sexto.- Que en el periodo del 8 al 24 de Junio se presentaron más 27 hojas de reclamaciones contra el demandante, quien en reiteradas ocasiones (18) se negaba a abrir la puerta para facilitar el paso de los carritos , a adecuar el sentido de subida o bajada de las escaleras automáticas a las necesidades del servicio , a entregar el libro de reclamaciones (3), a proporcionar la información sobre el servicio que se le facilitaba(8), faltando de manera continuada al respeto a los viajeros, a quienes hacia burla, menospreciaba e insultaba (20), según consta en las hojas de reclamación que figuran a los folios 15 a 28 y que se dan por reproducidas, mal trato que fue constado por compañeros de trabajo -declaración Sr Hugo al folio 22 y 104- teniendo que intervenir en una ocasión el vigilante jurado para que el actor entregara a un pasajero el libro de reclamaciones - folio 83-. Séptimo.- Que en escrito de 16 de Junio el Jefe de la Línea 1 comunicó al director de RRHH las reclamaciones de los usuarios contra el actor y solicitó instrucciones al respecto; el 21 de Junio pasado el director de operaciones puso en conocimiento de la directora gerente las reclamaciones que figuran como docums 12 a 28 de la empresa. Que el 5 de Julio se incoó expediente disciplinario contra el actor, que el día 14 de ese mes fue suspendido de empleo y sueldo hasta la resolución del expediente que concluyó por Resolución de despido de 30-7-04- docums 14 y 15 del actor-. Dicha decisión se le notificó por conducto notarial el día 6 de Agosto, siendo recibida el día 17 de ese mes. Que durante la tramitación del expediente , el actor presentó el pliego de descargos obrante al folio 50 de la empresa que se da por reproducido. Octavo.- El actor no ostentaba cargo de delegado de personal ni miembro del Comité de Empresa, estando afiliado al sindicato UGT. Que el trabajador había sido sancionado años atrás por ¡otros incumplimientos, y confirmado las sanciones por los Juzgados de lo Social 2 y J3 de; Valencia -documental de la empresa-. Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de intentada sin avenencia.

".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación que se articula literalmente en base a las siguientes ALEGACIONES:

En la que se denomina primera se plantea la que se menciona como una "Cuestión fundamental: La improcedencia del despido". A continuación se pasa a relatar la situación laboral del actor con la empresa.

En la segunda se denuncia: "De la prueba de esta parte". Se señala a continuación que según dicha prueba se puso de manifiesto la situación para propiciar un despido disciplinario por parte de la empresa.

En la tercera que se rubrica con la expresión "La prueba de la empresa demandada". Se ciñe la parte a analizar las quejas plasmadas en el libro de reclamaciones.

En la cuarta sobre la "Prueba testifical del juicio oral" se analiza las versiones dadas por cuatro testigos que declararon en dicho momento procesal.

En la quinta se realizan unas conclusiones sobre el análisis de la prueba anterior.

2. A la vista del contenido del escrito de recurso en el que la parte se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia mediante las alegaciones que en el mismo se detallan, sin invocarse ni un solo precepto legal o jurisprudencia que se considere infringida , ni tampoco alguno de los motivos establecidos en el art. 191 y 194 de la Ley de procedimiento laboral , al realizarse unas simples manifestaciones. Constando oposición expresa por parte de la entidad demandada y recurrida al escrito de recurso presentado por inadecuación del mismo a los presupuestos mínimos exigidos.

Tal falta de concreción o vinculación de una infracción de precepto legal sustantivo o jurisprudencia, exigiéndose con absoluta precisión y claridad la norma jurídica infringida por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción, incardinándose expresamente el motivo o motivos de recurso, hacen decaer el mismo, por ausencia de cumplimiento de la normativa requerida. Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala , que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso , en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83, 69/87, 27/94, 172/95). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia , como elemento esencial del contenido de la tutela judicial , y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto , cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin , evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93 , 294/93, 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige , ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador , ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24 ,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado , en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso , no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02) , llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Por todo lo expuesto, ante la palmaria infracción de todos y cada uno de los requisitos necesarios para formular el presente recurso de suplicación, procede la desestimación del mismo, confirmándose en su integridad la resolución de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Bruno contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 DE VALENCIA de fecha 3 DICIEMBRE 2004 en virtud de demanda formulada *, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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