Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 2861/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3822/2007 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 2861/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103021
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 3822/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3822/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2861/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3822/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 334/2006, seguidos sobre derecho cantidad, a instancia de don Pedro , representado por el letrado don Victor Esteve De Libano, contra Azulejera La Plana SA, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Pedro, contra la empresa AZULEJERA LAPLANA SA, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de azulejos, con la antigüedad de 20-11-73 y la categoría profesional de Grupo 5 , y salario de 2.123,61 euros al mes, siendo su puesto de trabajo el de prensita. 2.- Las relaciones de trabajo en el seño de la empresa se rigen por el Convenio colectivo de trabajo para la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón. El plus de penosidad toxicidad y peligrosidad que se establece en el art. 23 del Convenio para los años 2004-2007 asciende a 3 ,78 euros/ días trabajado en el año 2004 y 3,897 euros/día trabajado en el año 2005. 3.- El actor viene trabajando un promedio de 21 días al mes. 4.- El actor percibe en nómina los conceptos saláriales de convenio ( salario convenio, antigüedad y plus art. 41 ), incentivos de productividad y percibe además una "prima prensas" que se abona exclusivamente a los prensistas por las características de su puesto de trabajo y a todos los prensistas. Se abona en cuantía fija por día natural, a razón de 16,14 euros. 5.- El puesto de trabajo del actor está afectado por un nivel de ruido igual o superior a 80dBA. 6.- Con fecha 15 de abril de 2005 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente , celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de abril siguiente, terminado con el resultado de "sin efecto" ,. El día 3 de abril de 2006 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado se presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor y contra la misma se alza éste por medio del recurso de suplicación, en el que con base en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 23 del Convenio Colectivo Provincial para la Industria del Azulejo, Pavimento y Baldosas Cerámicas de Castellón y atendida la ST.S. de 28 de febrero de 2005 .
En el presente asunto debe tenerse en cuenta: 1) El actor, aparte de otros conceptos, percibe en su nómina uno relativo a "prima prensas", de 16'14 euros por día natural , que se abona sólo a los prensistas y en atención a las características de su puesto de trabajo, y 2) El actor pide el plus de penosidad por ruido y no se discute que el mismo importa en el año 2005 la cantidad de 3'78 euros por día trabajado y que en el puesto de trabajo el ruido supera los 80 dBA.
El tema debatido, por tanto, es el relativo a la compensación del plus de penosidad por ruido y en general debe recordarse que el Tribunal Supremo, en las Sentencias de fecha 28/2/2005 (RCUD 2486/2004) y 18/7/2005 (RCUD 1396/2004 ) ha señalado que:
1) Para que se aplique el instituto de la compensación y absorción resulta imprescindible que nos encontremos ante conceptos homogéneos, ya que si falta la debida homogeneidad no cabría su recta aplicación
2) La institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (Sentencias de 10 de noviembre de 1998, 9 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 ). Ello implica que , en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (Sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva.
Desde esta doctrina se ha negado la compensación, por ejemplo a conceptos como "gratificación voluntaria", porque la percepción de la misma no está vinculada a la ejecución de resultado alguno o que la misma obedezca o tenga su origen en una mayor cantidad o calidad en el trabajo encomendado o se encuentre directamente vinculada a las condiciones en que se desarrollan las tareas laborales en un concreto puesto de trabajo, mientras que el plus de penosidad constituye un complemento de puesto de trabajo que tiende a retribuir la realización de unas funciones que en razón a las especiales características que concurren y la forma de realizar la actividad profesional -frente a otros trabajadores que no se ven expuestos a esta singular forma de ejecución- suponen un mayor gravamen para el trabajador afectado que resulta así acreedor del derecho al percibo a una suma superior, de ahí que ante una retribución percibida sin atención a concretas circunstancias no quepa atribuir la necesaria homogeneidad respecto a un complemento que si compensa expresamente la forma en que se ejecuta un puesto de trabajo en relación, como indicábamos, a un trabajo considerado ordinario o corriente.
En el presente caso el actor percibe un complemento que se denomina "prima prensas" , con el que se trata de retribuir las especiales condiciones de esos concretos puestos de trabajo o, por lo menos, así dice la Sentencia de instancia en el hecho probado cuarto. Desde esta afirmación fáctica, correctamente puede cuestionarse dicha Sentencia que de lo que se trata, no es tanto de saber si estamos ante la compensación o absorción, cuanto de determinar si se retribuyen entre las condiciones especiales del puesto de trabajo la penosidad del mismo. En esta alternativa lo que la Sentencia hace es inclinarse por la segunda opción y lo hace atendido que el plus no puede dejar de tomar en cuenta las características propias de unos determinados puestos de trabajo.
En el presente caso, pues, se está dando un paso más con referencia a la homogeneidad, pues lo debatido no es propiamente si existe esa homogeneidad entre el plus de penosidad y el plus de prensas , sino que lo que debe cuestionarse es si en el plus de prensas se entienden incluidas todas las condiciones propias de esos puestos de trabajo. Y la respuesta, siguiendo lo dicho en la Sentencia recurrida , es que, en efecto, si un complemento se paga exclusivamente a unos determinados y concretos puestos de trabajo (prensas) y sólo a los mismos y si en ellos una de las características determinantes es la penosidad por ruido, difícilmente podrá llegarse la conclusión de que el trabajador debería percibir dos complementos: uno por el puesto de trabajo y otro por penosidad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Pedro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón de fecha 26 de julio de 2007 en virtud de demanda formulada Pedro, contra Azulejera La Plana SA y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
