Sentencia Social Nº 2863/...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Social Nº 2863/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 8384/2006 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLE PUIG, ASCENSION

Nº de sentencia: 2863/2008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

IL·LMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

IL·LM. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

Barcelona, 4 d'abril de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 2863/2008

En el recurs de suplicació interposat per CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS Y CIVILES S.A. a la sentència del Jutjat Social 2 Terrassa de data 20 de març de 2006 dictada en el procediment núm. 73/2004 i acumultats 102/2004 en el qual s'ha

recorregut contra la part TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA, CONSTRUCCIONES JJ. 1957 SL., MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, EMPRESA BUREAU VERITAS ESPAÑOL SA., Manuel i Jose Antonio , ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG.

Antecedentes

Primer. En data 4 de febrer de 2004 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Accident de treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 20 de març de 2006, que contenia la decisió següent:

"Desestimando la demanda presentada por la empresa Construcciones y Obras Públicas, S.A. (COPCISA), frente a D. Manuel, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, J.J. 1957, S.L., Bureau Veritas Español, S.A., Jose Antonio y Mutua Fremap, en reclamación de impugnación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, debo confirmar y confirmo las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 y 6 de octubre de 2003."

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO.- El trabajador demandado Manuel, nacido el 28-02-83, con NIE NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Construcciones J.J. 1957, S.L., con la antigüedad de 27-05-2002, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas de 929,96 euros y categoría profesional de peón albañil.

El trabajador demandado Jose Antonio, nacido el 09-03-61, con NIE NUM002, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM003, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Construcciones J.J. 1957, S.L., con la antigüedad de 29-04-2002, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas de 1.322,80 euros y categoría profesional de oficial 1ª.

SEGUNDO.-La empresa Construcciones J.J. 1957, S.L., que pertenece al sector de la construcción, celebró en calidad de subcontratista, el 20-06-02, con la demandante Construcciones y Obras Públicas, S.A. (COPCISA) en calidad de contratista principal, una contrata para la ejecución de los trabajos de colocación de bloque (colocación de bloque de hormigón con mortero y juntas llagueadas y colocación de zuncho y hormigón, en la obra que COPCISA tenía adjudicada denominada "Edificio Simuladores Central Nuclear Ascó-Vandellós 2" polígono industrial "Les Tapies" de l,Hospitalet de l'Infant, c/ Monturiol, esquina c/ Barraquer, 93 de Tarragona, para Tecnaton, S.A..

TERCERO.- El accidente ocurrió de la siguiente manera. El día 10 de julio de 2002, tras realizar los demandados Jose Antonio y Manuel a lo largo de la mañana trabajos de colocación de bloque en la planta baja, después de comer, cuando se disponían a realizar la tarea de colocación del bloque en la cubierta del edificio, por orden expresa de Jon - encargado de Construcciones J.J. 1957, S.L-, sobre las 14:00 horas del mediodía, precisando subir hasta el tajo el material desde la planta baja donde se encontraba el mortero y los bloques, traslado que habitualmente hacían con carretillas, se dispusieron a utilizar un cabrestante eléctrico, también denominado montacargas de puntal o maquinillo. Sobre el canto del forjado, el día anterior al accidente, se había instalado por el encargado de la obra de la empresa COPCISA, Sr. Carlos Antonio, un cabrestante (torno generalmente accionado por un motor y destinado a levantar y deplazar grandes pesos) dotado de un brazo o maquinillo, colocado en forma "columna". Para utilizar el citado cabrestante los citados trabajadores tuvieron que quitar parcialmente las vallas de tablones que rodeaban el hueco del ascensor y Jon -encargado de Construcciones J.J. 1957, S.L.-, improvisó una plataforma sobre el hueco del ascensor de 2,70 X 2,30 mts., construida con un tablón trasversal del sección de 19,2 X 6,5, colocado en paralelo a la viga metálica central y que iba del forjado a la pared posterior del hueco, sobre el que se colocó tres tableros de encofrar en sentido trasversal de 1,97 X 50 X 2,8 que quedaban apoyados y clavados al tablón en uno de sus extremos y en el otro a la aleta de la viga de hierro. Para poder accionar el maquinillo es preciso situarse sobre la plataforma que se improvisó. El accidente ocurrió cuando Manuel subió a la cuarta planta para accionar el maniquillo y Jose Antonio se encontraba en la plataforma del segundo piso, sin utilizar cinturones de seguridad y por causa desconocida el puntal de sujeción del maquinillo y el bloque motor del cabrestante cayeron contra la citada plataforma lo que provocó la rotura de los tablones que integraban la plataforma precipitándose estos y los trabajadores hasta la planta baja en caída desde ocho metros de altura, causando lesiones muy graves a Manuel y graves a Jose Antonio. A la hora del accidente los trabajadores de COPCISA estaban comiendo fuera de la obra y existían instrucciones generales emitidas verbalmente por parte del encargado de COPCISA de no utilizar el maniquillo.

CUARTO.- La obra dispone de un plan de seguridad elaborado por COPCISA, sin que se haya constatado, no obstante, la existencia de un documento por el que la empresa Construcciones J.J. 1957, S.L., asuma el contenido del plan, ni conste haya elaborado un plan de seguridad propio. Tampoco consta que los trabajadores hubiesen recibido formación, ni información alguna en materia de prevención de riesgos laborales. Se ha acreditado que los trabajadores contaban con arneses de seguridad, que no utilizaron, sin que se haya acreditado que existiese en el lugar del accidente un punto fijo para anclarlos.

QUINTO.- El demandado Manuel, de 23 años de edad, sufrió traumatismo craneoencefálico severo LAD II grado, quedando como secuelas tretraparesia espástica, disfagia neurógena y déficits cognoscitivos y funcionales graves, con dependencia total, tanto física como psíquica, no pudiendo caminar, ni mantenerse erguido, con serias limitaciones de consciencia para la conexión activa y con el entorno, precisando ayuda para todas las actividades de la vida ordinaria, alimentación con gastrostomía percutánea.

El demandado Jose Antonio, de 40 años de edad, sufrió fractura de vértebra lumbar cerrada, sin lesión de cordón espinal, calificada clínicamente como grave.

SEXTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de mayo de 2003, se declaró a Manuel, en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, por las lesiones consistentes en coma vigil irreversible, con derecho a percibir una prestación inicial de 1.394,94 euros más mejoras y revalorizaciones de cuyo pago declara responsable a la Mutua Fremap.

SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº 1061/02, el 22 de noviembre de 2002, en la que se imponía a las dos empresas Construcciones y Obras Públicas, S.A. y Construcciones J.J. 1957, S.L., una sanción pecuniaria mínima por falta grave, por importe de 6.011,00 ¿, con los fundamentos que en ella constan, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 844 al 849). Dicha resolución fue debidamente notificada a la demandante.

OCTAVO.- Iniciadas a instancia de la Inspección de Trabajo, las actuaciones para la declaración de responsabilidad empresarial respecto a los accidentes de Manuel y Jose Antonio, el 01-04-03 y el 06-03-03, respectivamente, se comunicó el inicio a las empresas, presentando COPCISA un escrito de alegaciones el 29-04-03 y el 27-03-03, respectivamente. En fecha 14 y 6 de octubre de 2003, respectivamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró de existencia de falta de medidas de seguridad en los accidentes de trabajo sufridos, acordando imponer a la empresa demandante Construcciones y Obras Públicas, S.A. (COPCISA) y la demandada Construcciones J.J. 1957, S.L., un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo, con los fundamentos que en ella constan, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 857 al 859).

NOVENO.- Contra dicha resoluciones interpuso la mercantil demandante reclamación previa el 03-11-03, siendo desestimadas por resoluciones de fecha de salida 28-12-04 y 22-12-04.

DÉCIMO.- La Inspección de Trabajo y la autoridad laboral emitieron sendos informes relativos al accidente, cuyo contenido se tiene por reproducido en aras a la brevedad (folios 269 al 287) en el que hace constar que, entre otras, las causas directas e indirectas del accidente fueron:

-la utilización de equipo por persona no cualificada

-la utilización incorrecta del montacargas

-la no utilización del cinturón de seguridad

-la inestabilidad de la plataforma de trabajo, que descansa exclusivamente en las aletas de las vigas y el sistema de sujeción y unión de los diferentes elementos no garantiza condiciones de estabilidad y solidez suficientes, no constando en cualquier caso su supervisión o autorización por persona cualificada y no estaba prevista su instalación en el plan de seguridad.

-la falta de información y formación a los trabajadores

-la falta de coordinación entre contratista y subcontratista

-la falta de un sistema de control y supervisión.

UNDÉCIMO.- La empresa demandante ha ingresado en la Tesorería General de la seguridad social la cantidad de 137.918,19 euros, en concepto de importe del capital coste del recargo de prestaciones a favor del demandado Manuel.

Tercer. Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària, que no el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

IL·LMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

IL·LM. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

Barcelona, 4 d'abril de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 2863/2008

En el recurs de suplicació interposat per CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS Y CIVILES S.A. a la sentència del Jutjat Social 2 Terrassa de data 20 de març de 2006 dictada en el procediment núm. 73/2004 i acumultats 102/2004 en el qual s'ha

recorregut contra la part TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA, CONSTRUCCIONES JJ. 1957 SL., MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, EMPRESA BUREAU VERITAS ESPAÑOL SA., Manuel i Jose Antonio , ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG.

Primer. En data 4 de febrer de 2004 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Accident de treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 20 de març de 2006, que contenia la decisió següent:

"Desestimando la demanda presentada por la empresa Construcciones y Obras Públicas, S.A. (COPCISA), frente a D. Manuel, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, J.J. 1957, S.L., Bureau Veritas Español, S.A., Jose Antonio y Mutua Fremap, en reclamación de impugnación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, debo confirmar y confirmo las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 y 6 de octubre de 2003."

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO.- El trabajador demandado Manuel, nacido el 28-02-83, con NIE NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Construcciones J.J. 1957, S.L., con la antigüedad de 27-05-2002, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas de 929,96 euros y categoría profesional de peón albañil.

El trabajador demandado Jose Antonio, nacido el 09-03-61, con NIE NUM002, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM003, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Construcciones J.J. 1957, S.L., con la antigüedad de 29-04-2002, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas de 1.322,80 euros y categoría profesional de oficial 1ª.

SEGUNDO.-La empresa Construcciones J.J. 1957, S.L., que pertenece al sector de la construcción, celebró en calidad de subcontratista, el 20-06-02, con la demandante Construcciones y Obras Públicas, S.A. (COPCISA) en calidad de contratista principal, una contrata para la ejecución de los trabajos de colocación de bloque (colocación de bloque de hormigón con mortero y juntas llagueadas y colocación de zuncho y hormigón, en la obra que COPCISA tenía adjudicada denominada "Edificio Simuladores Central Nuclear Ascó-Vandellós 2" polígono industrial "Les Tapies" de l,Hospitalet de l'Infant, c/ Monturiol, esquina c/ Barraquer, 93 de Tarragona, para Tecnaton, S.A..

TERCERO.- El accidente ocurrió de la siguiente manera. El día 10 de julio de 2002, tras realizar los demandados Jose Antonio y Manuel a lo largo de la mañana trabajos de colocación de bloque en la planta baja, después de comer, cuando se disponían a realizar la tarea de colocación del bloque en la cubierta del edificio, por orden expresa de Jon - encargado de Construcciones J.J. 1957, S.L-, sobre las 14:00 horas del mediodía, precisando subir hasta el tajo el material desde la planta baja donde se encontraba el mortero y los bloques, traslado que habitualmente hacían con carretillas, se dispusieron a utilizar un cabrestante eléctrico, también denominado montacargas de puntal o maquinillo. Sobre el canto del forjado, el día anterior al accidente, se había instalado por el encargado de la obra de la empresa COPCISA, Sr. Carlos Antonio, un cabrestante (torno generalmente accionado por un motor y destinado a levantar y deplazar grandes pesos) dotado de un brazo o maquinillo, colocado en forma "columna". Para utilizar el citado cabrestante los citados trabajadores tuvieron que quitar parcialmente las vallas de tablones que rodeaban el hueco del ascensor y Jon -encargado de Construcciones J.J. 1957, S.L.-, improvisó una plataforma sobre el hueco del ascensor de 2,70 X 2,30 mts., construida con un tablón trasversal del sección de 19,2 X 6,5, colocado en paralelo a la viga metálica central y que iba del forjado a la pared posterior del hueco, sobre el que se colocó tres tableros de encofrar en sentido trasversal de 1,97 X 50 X 2,8 que quedaban apoyados y clavados al tablón en uno de sus extremos y en el otro a la aleta de la viga de hierro. Para poder accionar el maquinillo es preciso situarse sobre la plataforma que se improvisó. El accidente ocurrió cuando Manuel subió a la cuarta planta para accionar el maniquillo y Jose Antonio se encontraba en la plataforma del segundo piso, sin utilizar cinturones de seguridad y por causa desconocida el puntal de sujeción del maquinillo y el bloque motor del cabrestante cayeron contra la citada plataforma lo que provocó la rotura de los tablones que integraban la plataforma precipitándose estos y los trabajadores hasta la planta baja en caída desde ocho metros de altura, causando lesiones muy graves a Manuel y graves a Jose Antonio. A la hora del accidente los trabajadores de COPCISA estaban comiendo fuera de la obra y existían instrucciones generales emitidas verbalmente por parte del encargado de COPCISA de no utilizar el maniquillo.

CUARTO.- La obra dispone de un plan de seguridad elaborado por COPCISA, sin que se haya constatado, no obstante, la existencia de un documento por el que la empresa Construcciones J.J. 1957, S.L., asuma el contenido del plan, ni conste haya elaborado un plan de seguridad propio. Tampoco consta que los trabajadores hubiesen recibido formación, ni información alguna en materia de prevención de riesgos laborales. Se ha acreditado que los trabajadores contaban con arneses de seguridad, que no utilizaron, sin que se haya acreditado que existiese en el lugar del accidente un punto fijo para anclarlos.

QUINTO.- El demandado Manuel, de 23 años de edad, sufrió traumatismo craneoencefálico severo LAD II grado, quedando como secuelas tretraparesia espástica, disfagia neurógena y déficits cognoscitivos y funcionales graves, con dependencia total, tanto física como psíquica, no pudiendo caminar, ni mantenerse erguido, con serias limitaciones de consciencia para la conexión activa y con el entorno, precisando ayuda para todas las actividades de la vida ordinaria, alimentación con gastrostomía percutánea.

El demandado Jose Antonio, de 40 años de edad, sufrió fractura de vértebra lumbar cerrada, sin lesión de cordón espinal, calificada clínicamente como grave.

SEXTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de mayo de 2003, se declaró a Manuel, en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, por las lesiones consistentes en coma vigil irreversible, con derecho a percibir una prestación inicial de 1.394,94 euros más mejoras y revalorizaciones de cuyo pago declara responsable a la Mutua Fremap.

SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº 1061/02, el 22 de noviembre de 2002, en la que se imponía a las dos empresas Construcciones y Obras Públicas, S.A. y Construcciones J.J. 1957, S.L., una sanción pecuniaria mínima por falta grave, por importe de 6.011,00 ¿, con los fundamentos que en ella constan, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 844 al 849). Dicha resolución fue debidamente notificada a la demandante.

OCTAVO.- Iniciadas a instancia de la Inspección de Trabajo, las actuaciones para la declaración de responsabilidad empresarial respecto a los accidentes de Manuel y Jose Antonio, el 01-04-03 y el 06-03-03, respectivamente, se comunicó el inicio a las empresas, presentando COPCISA un escrito de alegaciones el 29-04-03 y el 27-03-03, respectivamente. En fecha 14 y 6 de octubre de 2003, respectivamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró de existencia de falta de medidas de seguridad en los accidentes de trabajo sufridos, acordando imponer a la empresa demandante Construcciones y Obras Públicas, S.A. (COPCISA) y la demandada Construcciones J.J. 1957, S.L., un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo, con los fundamentos que en ella constan, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 857 al 859).

NOVENO.- Contra dicha resoluciones interpuso la mercantil demandante reclamación previa el 03-11-03, siendo desestimadas por resoluciones de fecha de salida 28-12-04 y 22-12-04.

DÉCIMO.- La Inspección de Trabajo y la autoridad laboral emitieron sendos informes relativos al accidente, cuyo contenido se tiene por reproducido en aras a la brevedad (folios 269 al 287) en el que hace constar que, entre otras, las causas directas e indirectas del accidente fueron:

-la utilización de equipo por persona no cualificada

-la utilización incorrecta del montacargas

-la no utilización del cinturón de seguridad

-la inestabilidad de la plataforma de trabajo, que descansa exclusivamente en las aletas de las vigas y el sistema de sujeción y unión de los diferentes elementos no garantiza condiciones de estabilidad y solidez suficientes, no constando en cualquier caso su supervisión o autorización por persona cualificada y no estaba prevista su instalación en el plan de seguridad.

-la falta de información y formación a los trabajadores

-la falta de coordinación entre contratista y subcontratista

-la falta de un sistema de control y supervisión.

UNDÉCIMO.- La empresa demandante ha ingresado en la Tesorería General de la seguridad social la cantidad de 137.918,19 euros, en concepto de importe del capital coste del recargo de prestaciones a favor del demandado Manuel.

Tercer. Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària, que no el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Desestimar el recurs de suplicació plantejat per l' empresa Construcciones y Obras Públicas y Civiles, SA. COPCISA, contra la Sentència de 20 de març de 2006 dictada pel Jutjat social núm. 2 de Terrassa en el procediment núm. 73/2004 i 102/2004 acumulats , seguits a instància de la dita empresa contra Manuel, l' Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, CONSTRUCCIONES J.J. 1957 S.L., Bureau Veritas Español S.A., Jose Antonio i Mutua Fremap, la qual confirmem en la seva totalitat.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, el/la Magistrat/ada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

Fallo

Desestimar el recurs de suplicació plantejat per l' empresa Construcciones y Obras Públicas y Civiles, SA. COPCISA, contra la Sentència de 20 de març de 2006 dictada pel Jutjat social núm. 2 de Terrassa en el procediment núm. 73/2004 i 102/2004 acumulats , seguits a instància de la dita empresa contra Manuel, l' Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, CONSTRUCCIONES J.J. 1957 S.L., Bureau Veritas Español S.A., Jose Antonio i Mutua Fremap, la qual confirmem en la seva totalitat.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, el/la Magistrat/ada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

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