Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2863/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2697/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2863/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102637
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15307
Núm. Roj: STSJ AND 15307:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2697/18-C, sentencia nº 2863/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2863/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marisol, AUTOREPUESTOS SEGURAMA, S.L. y PARQUE INFANTIL KUKO SOLUCAR, S.L., representados por el Sr. Letrado D. Jesús Naranjo Rioja, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 0451/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, los recurrentes fueron demandados por Dª. Zaida, en demanda de despido y cantidad, se celebró el juicio y el 12 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando improcedente el despido de Doña Zaida acordado por Doña Marisol, Autorepuestos Segurama, S.L., y Parque Infantil Kuko Solucar, S.L., con efectos del 26 de marzo de 2015; condenando a Doña Marisol, Autorepuestos Segurama, S.L., y Parque Infantil Kuko Solucar, S.L. a que en plazo opte entre la readmisión con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de 26 de marzo de 2015, y hasta la fecha de la readmisión a razón de 27,66 €; o a abonar a la referida trabajadora Doña Zaida una indemnización de 4.550,07€; se condena a Doña Marisol, Autorepuestos Segurama, S.L., y Parque Infantil Kuko Solucar, S.L. a abonar a Doña Zaida la cantidad de 3.481,38€, en concepto de diferencias salariales y vacaciones. Esta cantidad devengará el 10 % de interés de demora.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Doña Zaida, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en las empresas Doña Marisol, Autorepuestos Segurama, S.L., y Parque Infantil Kuko Solucar, S.L. desde el 14 de octubre de 2010. Su categoría profesional es la de camarera, a jornada parcial y con carácter indefinido. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo parque infantil del polígono industrial Solúcar, sito en Sanlúcar la Mayor de Sevilla.
Doña Zaida no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEGUNDO.- El salario bruto de la actora era de 27,66 euros/día, incluido la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El convenio colectivo de aplicación es el del sector de la hostelería de Sevilla. La jornada de trabajo era de 26 horas semanales, de lunes a viernes, con el horario siguiente: de lunes a jueves de 09:00 horas a 14:00 horas y viernes de 09:00 horas a 15:00 horas.
TERCERO.- La relación laboral que se ha desarrollado entre las partes, siempre en el mismo centro de trabajo parque infantil del polígono industrial Solucar de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), cuenta con los siguientes contratos de trabajo:
1.- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, con Parque Infantil Kuko Solucar, S.L. por circunstancias de la producción, desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 13 de enero de 2011. Establece como causas 'atender la mayor demanda de trabajo por motivo del aumento de fiestas infantiles' del Folios 45 y 46 de las actuaciones que se da por reproducido.
2.- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, con Parque Infantil Kuko Solucar, S.L. por circunstancias de la producción, desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2011. Establece como causas 'atender la mayor demanda de trabajo '. del Folio 47 de las actuaciones que se da por reproducido.
3.- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, con Parque Infantil Kuko Solucar, S.L.por circunstancias de la producción, desde el 16 de diciembre de 2011 hasta fin de obra. Establece como causas 'atender la mayor demanda de trabajo '. del Folios 48 de las actuaciones que se da por reproducido.
4.- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, con Parque Infantil Kuko Solucar, S.L. por circunstancias de la producción, desde el 18 de septiembre de 2012 hasta fin de obra. Establece como causas 'atender la mayor demanda de trabajo '. del Folios 44 de las actuaciones que se da por reproducido.
5.- Contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, con Autorepuestos Segurama, S.L., desde el 5 de septiembre de 2014 hasta fin de obra. del Folios 37 de las actuaciones que se da por reproducido.
6.- Contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, con Autorepuestos Segurama, S.L., desde el 1 de noviembre de 2014 hasta fin de obra. del Folios 32 de las actuaciones que se da por reproducido.
CUARTO.- En fecha de 26 de marzo de 2015, el despido se llevó a cabo mediante comunicación de terminación de contrato de fin de obra. La actora se encontraba en periodo de incapacidad temporal de fecha de 25 de marzo de 2015, y fue dada de alta el 8 de mayo de 2015. Folios 26 y 27 de las actuaciones que se da por reproducido.
QUINTO.- Las empresas demandadas adeudan a la actora la diferencia de salario abonado y el correspondiente según el convenio, en la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y un euros con treinta y ocho céntimos (3.481,38 euros).
SEXTO.- En fecha de 7 de abril de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 21 de abril de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 30 de abril de 2015, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO.-Los demandados recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado el recurso de Doña Marisol, por Autorepuestos Segurama, S.L..
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenados los codemandados a las consecuencias de tal declaración, fijándose una imndemnización conforme a una antigüedad del 14-10-10, se alza primero los demandados Marisol, Autorepuestos Segurama, S.L.. por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, como la infracción del art. 56.1 ET respecto a la suma de la indemnización.
En segundo lugar se alza el demandado Parque Infantil Kuko Solucar, S.L. por el cauce del apartado a) del art 193 LRJS solicitando la nulidad del juicio.
SEGUNDO.-Se pretende por los recurrentes la nulidad del juicio por defecto en la notificación de la demanda, motivo que fracasa desde el momento que en La Industria 47 está el local comercial KUKO, parque infantil, centro de trabajo en el que siempre ha prestado sus servicios la actora, bajo diferentes contratos y para diferentes empleadores, y es donde se recogieron las notificaciones en que se notificaba el Decreto de 8-9-15, en sobre en el que estaba la copia de la resolución y constando las advertencias dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.
La exigencia legal lo que pretende es que quede identificada la persona que recibió la comunicación en garantía del derecho de defensa del interesado fundamentalmente para que pueda defenderse en el pleito de que se trate, pero también para, en su caso, poder exigir del receptor las responsabilidades previstas e incluso los posibles perjuicios derivados del incumplimiento de aquella obligación legal (STS auto 10-11-00 , EDJ 117283; ATS 17-10-00 , EDJ 117284).
Mas, notificada la sentencia se pudo por las partes, por no haber recaido resolución que pusiera fin al proceso, denunciar la existencia de un vicio causante de indefensión, en tal caso, previa audiencia de las partes y siempre que no sea posible la subsanación, el órgano jurisdiccional declarará la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento de la infracción - art. 240.2 LOPJ- ( ATS 23-5-11, EDJ 100060). Sin embargo notificada la sentencia se anunció el recurso de suplicación y se formalizó.
En fin, por una u otra razón fracasa el motivo del recurso.
TERCERO.-Se pretende la revisión del HP 3º para que conste que la actora estuvo en desempleo del 3-7-13 al 2-1-14, a lo que se accede dada la literalidad del doc al f. 31, del ramo de la actora, como del inicio de una nueva contratación el 13-2-14, dado que, tales hechos no obran en el relato y figuran en el informe de vida laboral.
CUARTO.-Se denuncia la infracción, entendemos del art. 56 ET, y de la jurisprudencia respecto a la unidad esencial del vínculo, infracción que efectivamente se produce.
Partimos de que la unidad del vínculo no está ligada necesariamente a la existencia de fraude de ley pues tal unidad de vínculo puede existir en casos de sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho.
Eso si, en el caso de sucesión de contratos temporales la indemnización por despido improcedente se calcula computando todo el período de prestación de servicios, si se acredita la unidad esencial del vínculo laboral( SSTS 8-3-07, EDJ 58652; 17-12-07, EDJ 274879; 18-2-09, EDJ 22976).
El criterio general del que se parte es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa, pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma ( STS 25-7-14, EDJ 176297 ).
Lo determinante es decidir qué se entiende por interrupción significativa que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo.
Inicialmente se consideró que dicha interrupción significativa se producía en los 20 días del plazo de caducidad para accionar por despido.
Sin embargo, el TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se califiquen como sucesivos los contratos de trabajo temporales que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales ( STJUE 4-7-2006, asunto Adeneler, asunto C-212/04). El TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se computen aquellos separados por un intervalo máximo de 20 días ( STJUE 23-4-09, asunto C-378/07). En esa línea, previamente, la doctrina del TS había ampliado ese plazo por considerar que no rompen la unidad esencial del vínculo interrupciones de 30 días ( SSTS 10-4-95, EDJ 1700 y 10-12-99, EDJ 43984; 18-2- 09, EDJ 22976); de coincidencia con el período vacacional ( ATS 10-4-02, EDJ 123399); de 45 días con percepción de prestaciones de desempleo ( STS 15-5-15, EDJ 105769); e incluso de 69 días también con percepción de desempleo ( STS 23-2-16, EDJ 38998). Tampoco se rompe la unidad esencial del vínculo por el hecho de que entre uno y otro contrato temporal el trabajador haya percibido prestaciones por desempleo durante un período de tiempo de duración de 29 días ( STS 29-3-17, EDJ 37157.). En suma, lo importante, es la total vinculación del trabajador a la empresa, pues solo se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, cuando no haya habido una solución de continuidad significativa, lo que ya no tiene lugar por el hecho de que sea de duración superior a 20 días ( STS 28- 2-19, EDJ 555255 ).
Pero en ninguna se admite una interrupción de siete meses, considerándose tales como interrupciones significativas.
En fin, concurre la infracción jurídica denunciada, pues el cómputo de la antigüedad para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente debe tener en cuenta el principio de la unidad esencial del vínculo cuando la reiteración de contratos temporales evidencian la existencia de unidad de contratación y tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que los periodos de cese alcanzaron más de los siete meses pues mantener que en estos supuestos de largos periodos de inactividad debe presumirse la existencia de unidad del contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar repetidas veces los servicios del mismo trabajador.
Así resuelto por la sentencia se revoca, tras el éxito de este motivo del recurso recalculándose la indemnización conforme a una antigüedad del 13-2-14, lo que resulta la suma de 1.064,91€.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recursode suplicación interpuesto por Dª. Marisol, AUTOREPUESTOS SEGURAMA, S.L. y con desestimación del recursode suplicación interpuesto por PARQUE INFANTIL KUKO SOLUCAR, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 0451/15, en los que los recurrentes fueron demandados por Dª. Zaida, en demanda de despido y cantidad, y como consecuencia revocamos dicha sentencia fijando la indemnización en la suma 1.064,91€, quedando el resto de la sentencia en igual sentido.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la recurrente Dª. Marisol, AUTOREPUESTOS SEGURAMA, S.L. el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, destinándose el resto de la consignación al cumplimiento de la condena manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.
Se condena a la recurrente PARQUE INFANTIL KUKO SOLUCAR, S.L. a la pérdida del depósito que en su día fue efectuado para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

