Última revisión
21/04/2010
Sentencia Social Nº 2864/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2757/2009 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 2864/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102541
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4146
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0051332
mi
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 21 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2864/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Carmela frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 791/2008 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Universal Mugenat y Tecselim, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Carmela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General
de la Seguridad Social, Mutua Universal y Tecselim SL, debo absolver y absuelvo a
las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- La parte demandante, nacida el 14.11.46 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 4.10.07, mientras prestaba servicios para Tecselim SL como limpiadora. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Universal.
2º- A consecuencia del citado accidente, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal, que duró hasta el 14.1.08, fecha en que fue dada de alta médica. Incoado expediente de valoración de secuelas, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 22.4.08. El INSS, mediante resolución de 30.5.08, acordó declarar a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes.
3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
4º- En el accidente, la demandante se produjo fractura distal conminuta de radio derecho (es diestra). Le han quedado como secuelas: dolor a la movilización de la muñeca derecha y los siguientes déficits en el balance articular: flexión/extensión, 20%; inclinación, 33,3%; pronación y supinación: 11,1%; limitación global inferior al 50%. También le han quedado cicatrices en mano y antebrazo derechos.
5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial es de 568,49 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO: Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso en base a un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
En aquel motivo del recurso se censura jurídicamente a la sentencia de instancia denunciando la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad
Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ). Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida (ordinal quinto), configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, ni su rendimiento alcanzará a verse reducido en más de un 33%, en tanto que la repercusión funcional de sus lesiones se reduce a una limitación de la movilidad de la mano derecha, globalmente considerada, inferior al 50%, puesto que ha perdido un escaso ángulo o arco de movimiento en cada gesto, además de que conserva la fuerza.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carmela contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , en los autos seguidos con el nº 791/2008, a instancia de Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

