Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2864/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2864/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102164
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8049655
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 22 de abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2864/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Sagrario y MUTUA MC MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 3 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento nº 850/2011 y siendo recurridos INSS (Tarragona), TGSS (Tarragona) y INDUSTRIAS RODRIGUEZ, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Sagrario , con N.I.E. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y la empresa INDUSTRIAS RODRÍGUEZ, S.A., debo declarar y declaro a la actora afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, para su profesión habitual de Operaria en fábrica de galletas, derivada de accidente de trabajo, así como su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 26.060,16 euros, equivalente al 24 mensualidades de su base reguladora establecida en 1.085,84 euros, condenándose a MC MUTUAL, a su abono, y a las demás codemandadas a estar y pasar por la presente declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Dña. Sagrario , nacida el NUM001 -1976, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de Operaria en fábrica de galletas, sufrió un accidente de trabajo el 8-3-2010, cuando prestaba servicios para la demandada INDUSTRIAS RODRÍGUEZ, S.A., al limpiar la calibradora, atrapándose con el rodillo los dedos de la mano izquierda'.
La actora es diestra.
(expediente administrativo, docum. nº 22 a 24 de la actora, docum. nº 1 a 3 de la empresa demandada)
SEGUNDO.- La demandada INDUSTRIAS RODRÍGUEZ, S.A., tenía concertadas las contingencias profesionales por accidente de trabajo, con MC MUTUAL, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
(hecho no controvertido)
TERCERO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM el 16-2-2011, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 24-3-2011, con el siguiente cuadro residual: 'Atrapamiento mano izq. secuelas de limitaciones I.F. de 3º y 4º dedos'.
(expediente administrativo, informe de ICAM)
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 30-3-2011, por la que declaraba a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes según baremo:
-81 IZ medio/anular/meñique: limitación de movilidad global en más de 50% en izquierdo, indemnizable en la cuantía de 420,00 euros.
-81 IZ medio/anular/meñique: limitación de movilidad global más de 50% en izquierdo, indemnizable en la cuantía de 420,00 euros.
(expediente administrativo)
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora el 27-7-2011, fue desestimada por resolución del INSS de 26-8-2011.
SEXTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:
'Fractura abierta epífisis distal Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. dedos 3º y 4º mano izquierda, con afectación flexor profundo y superficial y extensor 3º dedo más sección flexor profundo y superficial y extensor y sección colateral cubital 4º dedo. Limitación de movilidad 3º dedo mano izquierda (B/A artc.: IFP70º/-30º, con limitación movilidad activa artc. IFD -ligera desviación radical de 3º y 4º dedos a partir de IFDs en extensión de los dedos. No puede cerrar el puño, teniendo dificultades importantes para hacer la garra'.
(expediente administrativo, pericial del Dr. Cristobal y Dr. Eutimio , docum. nº 1 y 9 a 19 de la actora, docum. nº 7 de la Mutua demandada)
SÉPTIMO.- La actora desde que fue dada de alta médica, sigue prestando servicios en la empresa demandada.
(hecho admitido por las partes)
OCTAVO.- La base reguladora anual de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo se establece en 14.326,42 euros, siendo la fecha de efectos el 18-2-2011 y para la Parcial se establece en 1.085,84 euros mensuales.
(hecho admitido por las partes)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las partes actora y codemandada Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, declaró a la actora afecta de ésta, condenando a la entidad recurrente al abono de la prestación, y al resto de codemandadas a estar y pasar por tal declaración. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por la codemandada Mutual Midat Cyclops. El recurso interpuesto por ésta ha sido impugnado por la parte actora.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primero de los motivos, ambos recursos instan la revisión de hechos probados. Comenzando por el recurso interpuesto por la parte actora, por razones cronológicas y por referirse a hecho que antecede a aquéllos cuya modificación solicita la parte codemandada, interesa la revisión del ordinal sexto, para el que propone la siguiente redacción alternativa en relación al cuadro residual de la actora:
'Secuelas derivadas de atropamiento de mano izquierda, secuelas de limitación I. F. de 3 y 4 dedos. Dolores por limitación funcional importante en mano izquierda. Exploración mano izquierda: múltiples cicatrices a nivel del 3er y 4º dedos, tumefacción y actitud del 3er y 4º dedos en flexo, deformidad del 3er y 4º dedos con desviación radial, hipoestesia distal del 3er dedo (alteración de la sensibilidad), no puede cerrar el puño ni hacer garra, rigidez de las articulaciones interfalángicas proximales 3er y 4º dedos, limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas distales del 3er y 4º dedos (arco de movilidad de 20º, normal 90º). Síndrome ansioso depresivo postraumático y por estrés postraumático'.
Como fundamento de su pretensión revisora, invoca la parte actora recurrente la documentación médica que consta en su ramo de prueba y, concretamente, el informe pericial Don. Cristobal (folios 32 a 34), el informe psiquiátrico de la Dra. Fidela (folios 35 a 38), así como los informes de MC Mutual (folios 39 a 48 de la causa). Tratándose esta documental de informes médicos, procede traer a colación la doctrina de suplicación emanada de esta Sala, que es reiterada al determinar que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , entre otras muchas). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ).
A la luz de la doctrina expuesta, el juzgador de instancia, ha ponderado, para fijar en el relato fáctico el estado residual de la trabajadora, tanto el expediente administrativo, como las periciales de Don Cristobal y Eutimio , la documental aportada por la parte actora (documentos 1, 9 y 19), así como el documento 7 aportado por la Mutua demandada. De tal valoración se concluye que no concurren circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto objeto de recurso, por no desvirtuar la documental invocada por la parte actora la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada por aquél, a la que debe estarse, sin que proceda la modificación fáctica instada. A ello ha de añadirse que, tal como ha subrayado la doctrina constitucional, la revisión fáctica no incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). Y, asimismo, cabe recordar, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal como ha reiterado la doctrina de esta Sala ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ) impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sin que pueda sustituirse por la particular valoración que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios.
A mayor abundamiento, en relación al trastorno depresivo alegado, del fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia se desprende la ausencia de acreditación de su conexión con el accidente de trabajo, al constatarse que no ha sido tratada por los servicios de la Mutua ni por los servicios médicos públicos por dicha dolencia, extremo éste que no ha resultado controvertido en el recurso.
Por ello, decae el primero de los motivos del recurso formulados en el recurso interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la revisión de hechos probados instada en el recurso interpuesto por la Mutua codemandada, al amparo de idéntico precepto, se solicita la de los ordinales octavo y noveno.
Comenzando por el hecho probado octavo, se propone la siguiente redacción alternativa: 'La base reguladora anual de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo se establece en 14.326,42 euros, siendo la fecha de efectos de la notificación de la sentencia condicionada al cese en el trabajo y para la parcial se establece en 1.085,84 euros mensuales'. En aras al éxito de tal revisión, se invoca tanto el propio hecho séptimo de la sentencia, como la documentación aportada por la empresa, consistente en nóminas anteriores y posteriores a la reincorporación (folios 208 a 246). La adición interesada afecta a cuestión jurídica que, precisamente por ello, en modo alguno se desprende de la documental invocada; lo que conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular.
Insta asimismo la Mutua codemandada recurrente la adición de un ordinal noveno, con el siguiente tenor literal: 'En fecha 20/12/2011 la trabajadora solicitó ante la entidad gestora la revisión de grado, resolviendo el INSS en fecha 26/1/2012 mantener la lesión permanente no invalidante ya indemnizada'. Esta modificación se fundamenta en el oficio del INSS comunicando a la Mutua la resolución de la referida fecha en que se acuerda mantener el reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes (folio 117). Procede desestimar la referida adición, por intrascendente al objeto del recurso, al ser relativa la redacción propuesta a diferente resolución administrativa de la que constituye éste.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Por lo expuesto, decae el motivo de revisión fáctica formulado por la parte codemandada recurrente.
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso interpuesto por la parte actora, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de la Ley General de la Seguridad Social, al no haberse calificado el hecho de conformidad con el artículo 137, apartado b ), de aquel cuerpo legal, considerando que el estado de la trabajadora la hace tributaria del reconocimiento del grado de total de la incapacidad permanente.
La parte codemandada, al impugnar el recurso, opone que no ha existido prueba alguna entorno a las exigencias funcionales de la profesión habitual de la parte actora.
El precepto invocado enuncia en su apartado b) el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, definido en el apartado 4 del mismo artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia, contenida en las de 12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Proyectando tal doctrina al supuesto objeto de recurso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, la actora, cuya profesión es la de operaria en fábrica de galletas padece fractura abierta de epífisis distal F1 dedos 3º y 4º mano izquierda, con afectación flexor profundo y superficial y extensor 3º dedo más sección flexor profundo y superficial y extensor y sección colateral cubital 4º dedo, limitación de movilidad 3º dedo mano izquierda (B/A artc: IFP 70/-30º, con limitación movilidad activa artc. IFD -ligera desviación radical de 3º y 4º dedos a partir de IFDs en extensión de los dedos. No puede cerrar el puño, teniendo dificultades importantes para hacer la garra.
La referida patología causa una limitación a la trabajadora en la movilidad de los indicados dedos, que ya fue reconocida por la entidad gestora, si bien calificándola de lesiones permanentes no invalidantes. Tal limitación le impide cerrar el puño, y causa asimismo una mayor penosidad en la ejecución del trabajo, ante las importantes dificultades para hacer garra. Ahora bien, no estimamos que tal estado de salud de la trabajadora la inhabilite para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria de fábrica de galletas, al costreñirse a las limitaciones indicadas. A ello ha de añadirse que las referencias al informe pericial aportado por la parte actora resultan impropias del motivo de infracción normativa formulado, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en sede de revisión fáctica, a que expresamente nos remitimos, ni de lo que pueda resultar en caso de agravación de las lesiones.
Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, estimamos tal pronunciamiento conforme a derecho; a lo que no obsta la Jurisprudencia invocada, por cuanto, siendo relativa a los requisitos exigidos para la estimación del grado postulado, la misma ha resultado observada por la resolución de instancia. Decae, en suma, el segundo de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora, y, por ello, éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida en relación a este particular.
CUARTO.-Al amparo asimismo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente denuncia, como segundo motivo del recurso, la infracción del artículo 137, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que las secuelas que padece trabajadora no le limitan en el porcentaje exigido legalmente para el reconocimiento del grado estimado por la resolución recurrida.
La parte actora, al impugnar el recurso, se opone que las lesiones padecidas le limitan en el grado reconocido por la sentencia recurrida.
El precepto invocado describe la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En aplicación de este precepto, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012 ).
La puesta en relación de la normativa enunciada con el estado secuelar de la parte actora, en el modo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, conducen a desestimar la infracción denunciada, por cuanto su entidad resulta significativa en orden a limitar de forma parcial a la trabajadora para las tareas de operaria de fábrica de galletas en el 33 % o más, sin perjuicio del tratamiento médico, y de lo que pueda resultar de la evolución de tales lesiones. Y ello dado que forma parte de tales funciones, de forma notoria, la bimanualidad, por lo que la limitación en la movilidad, y el impedimento para cerrar el puño, con importantes dificultades para hacer la garra, conlleva la mayor penosidad en su trabajo que a su vez comporta el grado de incapacidad postulado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto por la Mutua codemandada, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Por lo que respecta a las costas devengadas en el recurso interpuesto por la parte codemandada, procede su imposición a ésta, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por doña Sagrario y por MC Mutual contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona , en autos sobre invalidez permanente seguidos con el número 850/2011, a instancia de doña Sagrario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y MC Mutual e Industrias Rodríguez, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto por MC Mutual a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

