Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2864/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5437/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2864/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102510
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3616
Núm. Roj: STSJ GAL 3616/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0006146
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005437 /2019 CRS
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001217 /2017
RECURRENTE/S D/ña Pio
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: EULEN SA, ALVAC SA
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, NICOLAS MANUEL FERNANDEZ DEL PINO GUERRA
PROCURADOR: , ,
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005437 /2019, formalizado por la letrada Mª del Mar García Pombo, en nombre
y representación de Pio , contra la sentencia número 363 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA
en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001217 /2017, seguidos a instancia de Pio frente a EULEN
SA, ALVAC SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Pio presentó demanda contra EULEN SA, ALVAC SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 363 /2019, de fecha once de junio de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Pio , presta servicios en las instalaciones de la Autoridad Portuaria de A Coruña, con la categoría profesional de 'limpiador, con una antigüedad del 24 de agosto de 2.014, a tiempo parcial (30 horas semanales), y por lo que percibe un salario bruto mensual variable conforme al Convenio Colectivo aplicable. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de A Coruña (B.O.P. 23/03/2017). Segundo.- D. Pio , inició su prestación de servicios con la entidad Limpiezas San Froilan S.L.U., siendo subrogado el 16 de diciembre de 2.016 en la entidad Alvac, S.A., en la que cesó el 15 de marzo de 2.018, en que fue subrogado en la entidad Eulen S.A.,. Tercero.- La entidad Alvac, S.A., resultó adjudicataria del servicio de 'mantenimiento de servicios generales de la Autoridad Portuaria de A Coruña (limpieza de edificios, mantenimiento de jardines y otros servicios de mantenimiento)', suscribiendo contrato el 15 de diciembre de 2.016, según los términos del pliego de prescripciones técnicas que se aportan por la entidad Alvac, S.A., - documento n° 1-. En la relación de personal a subrogar figuraban dos limpiadoras a razón de 39 horas semanales, además de otra en situación de interinidad, un conductor limpiador a razón de 39 horas semanales, y otros dos limpiadores a razón de 10,5 y 27 horas semanales. Cuarto.- Por la entidad Limpiezas San Froilan, S.A., se comunica a Alvac, S.A., el personal adscrito al servicio 'Autoridad Portuaria de A Coruña', en el que figura D. Pio con un contrato de 30 horas semanales, con la categoría de 'limpiador', además de un jardinero, dos limpiadoras a jornada completa, u otra a razón de 7 horas semanales, que son sustituidas por dos limpiadoras una a jornada completa y otra a razón de 15 horas señales. Quinto.- En octubre de 2.017, prestaban servicios para Alvac, S.A., un 'oficial jardinero' a tiempo completo, una limpiadora a tiempo completo, en situación de incapacidad temporal, y dos limpiadores una a razón de 7 horas semanales, y otra a razón de 24 horas semanales, así como D. Pio a razón de 30 horas semanales. Sexto.- Por la entidad Alvac, S.A., se ofreció a D. Pio en diciembre de 2.016 la ampliación de jornada a razón de 39 horas semanales, que tendría efectos el 22 de diciembre de 2.016, si bien no existió acuerdo al respecto. Si existió acuerdo de ampliación con otra trabajadora 'limpiadora', que pasó de prestar servicios 15 horas semanales a un promedio de 24 horas semanales. Séptimo.- Por D. Pio se impugnó la sanción impuesta por su empleadora Alvac, S.A., por una falta grave el 19 de septiembre de 2.017, Autos n° 1064/2017 del Juzgado de lo Social n°5 Refuerzo de A Coruña, que dictó Sentencia el 15 de enero de 2.019, ratificando la misma. Octavo.- Por D. Pio se promovió frente a la entidad Alvac, S.A., demanda de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, Autos n° 1127/2017, del Juzgado de lo Social n° 3 de los de A Coruña, de la que desistió. Por D. Pio se promovió frente a la entidad Alvac, S.A., demanda de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, Autos n° 747 / 2018, del Juzgado de lo Social n° 4 de los de A Coruña, que dictó Sentencia el 4 de abril de 2.019, desestimando su pretensión. Noveno.- La entidad Eulen S.A., resultó adjudicataria del contrato mantenimiento de servicios generales de la Autoridad Portuaria de A Coruña (limpieza de edificios, mantenimiento de jardines y otros servicios de mantenimiento)', en cuyo Anexo VI figura como personal 'sujeto a convenio', dos limpiadoras a jornada de 39 horas semanales, una en situación de incapacidad temporal, otros tres limpiadores, uno a jornada de 30 horas semanales, otra a razón de 7 horas semanales, y un tercero a razón de 24 horas semanales, además de un 'oficial primera jardinería', a tiempo completo. Décimo.- D. Pio , permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 24 de octubre de 2.017 y el 18 de agosto de 2.018. Undécimo.- Con fecha 11 de diciembre de 2.017, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 20 de noviembre de 2.017, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de RECO NOCIMIENTO DE DERECHO ha sido interpuesta por D. Pio , contra las entidades Alvac, S.A., y Eulen S.A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las anteriores de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre ampliación de jornada, interpuesta por el actor frente a las entidades demandadas ALVAC, S.A., y EULEN S.A., y, en consecuencia, absuelve a las anteriores de todos los pedimentos formulados en su contra. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado tercero para que se adicione al mismo un último párrafo con el texto siguiente: 'En el pliego de Prescripciones Técnicas particulares para la contratación del mantenimiento de servicios generales en la Autoridad Portuaria, consta que el actor, como conductor -limpiador tiene una jornada de 39 h semanales' El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental aportada a juicio por las partes alcanzó la conclusión de cual era la categoría y jornada que venía desempeñando el actor, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no consta que se haya producido el denunciado error judicial, pues la prueba documental que se cita por la parte recurrente en apoyo de la revisión, aparece contradicha por otras que revelan una situación distinta. Y como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), y en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, y sustituirse por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, el recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción de los artículos 12.4 y 34. del ET, del pliego de condiciones de la Autoridad Portuaria y especialmente el Convenio Colectivo del Sector de Limpiezas de Coruña, art. 8: sobre jornada laboral, señalando que de acuerdo con el Convenio de aplicación y con los Pliegos de Condiciones de la Autoridad Portuaria, debe reconocérsele al actor el derecho de ampliación de jornada a 39 horas semanales de Lunes a Viernes, más 30 euros/ dia de perjuicios por cada transcurrido desde las vacantes existentes.
Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido, constan en el relato histórico de la sentencia impugnada, y partiendo de tales hechos, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el actor tiene derecho al incremento de jornada laboral en las horas necesarias hasta alcanzar la jornada completa, tal como solicita en la demanda y en el recurso, o bien dicho incremento no es posible por no las razones que se declaran probadas, según sostiene la sentencia recurrida. Y la respuesta a dicha cuestión debe ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Porque así resulta de la interpretación que ha de darse al artículo 8.2 del Convenio Colectivo del Sector de Limpiezas de A Coruña, conforme al cual '2.-Condo se amplíe a xornada nun centro de traballo terán preferencia para o incremento da xornada laboral, antes de novas contratación, os seguintes traballadore/as: Aquele/as traballadores/as que presten servizos en dito centro e houbesen tido reduccions de xornada dende o 1/1/2008 por causas obxectivos como consecuencia da actual crise economica, e non teñan a xornada completa.
Aquele/as traballadore/as que presten servizos en dito centro e non teñan a xornada completa.
Aquele/as traballadore/as que presten servizos en outros centros da empresa e houbesen tido reducions de xornada desde o 1/1/2008 por causas obxectivos como consecuencia da actual crise economica, e non teñan a xornada completa.
Aqueje/as traballadore/as que presten servizos en outros centros da empresa e non teñan a xornada completa.
En todo/os casos anteriormente citados, caberán excepcións cando existan razón organizativas ou productivos xustificadas'.
El texto literal de la norma convencional que se deja expuesto, constituye el punto de arranque de la operación interpretativa que debe hacerse para buscar una solución a la controversia suscitada. Y ante los términos claros y precisos de la norma objeto de interpretación, no puede aceptarse la postura interpretativa, meramente subjetiva, como la propiciada por la parte recurrente, pretendiendo alterar los términos del precepto, omitiendo la voluntad alcanzada por las partes negociadoras del convenio, con clara vulneración del artículo 1256 del Código Civil, conforme al cual, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, porque, como indica el artículo 1281 del mismo texto legal, cuando los términos de un contrato son claros, sin producción de duda alguna, con el consiguiente reflejo externo de la voluntad de las partes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, de modo que, pretender uno de los contratantes no acoger dichas cláusulas, supone tanto como tratar de cumplirlas con sometimiento a su arbitrio, lo que no se puede admitir al amparo de lo dispuesto en el referido artículo 1256 del Código Civil.
2.- En la anterior norma convencional, que es meridianamente clara y no ofrece ninguna duda interpretativa, se establece el reconocimiento de un derecho preferente para el trabajador que presta servicios en el centro de trabajo en el que se produce el incremento de jornada laboral, siendo a ese trabajador a quien le corresponde el referido incremento, siempre que no tenga jornada completa, como es el caso del actor. Pero este derecho preferente no tiene un carácter absoluto, sino que se halla sometido a limitaciones y restricciones que la propia norma establece, así, este derecho preferente no corresponde: a).- al trabajador que ya tiene una jornada completa, b).- tampoco se tiene cuando existan razones organizativas o productivas debidamente justificadas; y c).- cuando la jornada parcial haya sido como consecuencia de reducción provocada por la crisis económica, y nada consta que la jornada parcial del actor derive de la situación de crisis sufrida. Consecuentemente, ese derecho para incrementar la jornada laboral de los trabajadores tiene que tratarse de trabajadores a tiempo parcial -requisito que el actor sí cumple-, pero, no se han acreditado otras circunstancias que permitan atribuir al actor la ampliación de jornada solicitada, ampliación que le fue ofertada en su momento, no existiendo acuerdo entre las partes para la ampliación, por cuanto la empresa por razones organizativas que le incumben, es la que tiene que fijar el horario en el que han de prestarse los servicios de limpieza, horario que el trabajador puede rechazar por razones personales, como así ha sucedido. En cualquier caso, ese ofrecimiento de ampliación, desechado por el actor, no puede servir para apoyar la pretensión actual de una jornada laboral superior a las 30 horas que viene realizando.
3.- El actor trata de amparar también solicitud de ampliación de jornada en las propias condiciones del pliego de condiciones de contratación, alegando que en el mismo no figura ningún empleado con la jornada de 30 horas. Pero como se afirma en la sentencia recurrida, en tal pliego, '....figuran trabajadores a jornada completa a razón de 39 horas semanales, si bien la relación de personal y antigüedades que se recogen en los citados pliegos, no es sino una manifestación de quien prestaba sus servicios, es más tal relación de personal no se corresponde con el listado entregado por la anterior adjudicataria a la actual,....'. En todo caso, debe señalarse que el éxito de la pretensión actora estaba subordinado a que prosperase la revisión fáctica, y tal como se expuso al resolver el motivo anterior, resulta que la revisión de los hechos probados no ha prosperado y no ha quedado acreditado las condiciones que la parte pretende incorporar al relato fáctico, contradichas por otras pruebas. Y debe tenerse en cuenta la doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 27 de Septiembre de 2002) en cuya virtud la importancia que la voluntad o intención de empresarios y trabajadores posee, según las normas del Código Civil, es lo que ha llevado a la jurisprudencia a desplazar hacia el Juez de instancia la constatación o apreciación de la misma: se ha dicho en efecto que la interpretación es privativa de los Tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cual ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como más objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, por todo ello, no podemos acoger el recurso del actor.
Por todo lo que se deja expuesto, se rechaza la censura jurídica que se dirige frente a la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del trabajador DON Pio , confirmamos la Sentencia que con fecha 11 de junio de 2019 ha sido dictada por el Juzgado de lo Social núm.CINCO de A Coruña, en los presentes autos 1217/2017, sobre ampliación de jornada, por la que se desestimó la demanda frente a los demandados ALVAC, S.A., y EULEN S.A.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
