Última revisión
18/09/2007
Sentencia Social Nº 2865/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2468/2007 de 18 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2865/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102199
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5196
Encabezamiento
7
Rec.c/sent.nº 2468/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2468/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2865/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2468/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 166/07, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jose Francisco , asistido del Letrado D. Guillermo Aragó Hervás, contra Agrupación de Balnearios de Villavieja, S.L, asistido del Letrado D. Wifredo Valls Barberá, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de Abril de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra la empresa Agrupación de Balnearios de Villavieja S.L., declaro que la extinción del contrato de trabajo del actor, ocurrida en fecha 5 de enero de 2007, es constitutiva de DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -indemnización: 179.919,9 euros; -salarios de tramitación: 144,08 euros diarios".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jose Francisco , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Agrupación de Balnearios de Villavieja S.L., dedicada a la actividad de balneario, con antigüedad desde 5-4-1979, con categoría profesional de gerente y salario de 3.782,10 euros mensuales, más dos pagas extraordinarias de 3.602 euros cada una. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta de despido fechada el 5-1-2007, del siguiente tenor literal: "Lamentamos comunicarle que el Consejo de Administración de la empresa ha tomado la decisión de DESISTIR de la relación labora, especial de alta dirección, existente entre las partes, por la pérdida de confianza de que su gestión tiene, ya que no le vemos capaz de conseguir la Q de calidad en los plazos previstos, suponiendo tal hecho una cuestión de vital importancia para la empresa. Como consecuencia de la extinción del contrato por desistimiento empresarial, se le reconoce el derecho al percibo de una indemnización por importe de seis mensualidades de su salario, así como el derecho a percibir el importe de una indemnización compensatoria del periodo de preaviso a que Ud. tiene derecho, de tres mensualidades adicionales". TERCERO.- En fecha 25-5- 1998 se elevó a escritura pública el acta de la junta celebrada los días 2 y 3 de mayo anteriores, en la cual, por unanimidad de los miembros del Consejo de Administración se cesaba en el cargo de administrador único de la sociedad a D. Jose Francisco , y se nombraban consejeros de la sociedad demandada a Dª Sonia , Dª Encarna , Dª Trinidad y D. Francisco , apoderando a D. Jose Francisco para que en nombre y representación de la sociedad y con la denominación de director-gerente, pudiera ejercitar las facultades siguientes (folio 160, dándose por reproducido): A)Llevar la representación de la sociedad ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier grado y jurisdicción y Administraciones Públicas, y ante ellos promover y seguir reclamaciones, expedientes, juicio y causas, consintiendo resoluciones y desistiendo de instancias, presentando recursos y pidiendo la ejecución de sentencias, y en genera, realizando ante dichos organismos todas las gestiones que estime convenientes para la sociedad; B) Dirigir y administrar los negocios sociales, atendiendo a la gestión de los mismos de manera constante, estableciendo las normas de gobierno y el régimen de administración y funcionamiento de la sociedad, organizando y reglamentando los servicios técnicos y administrativos de la misma. C) Celebrar y suscribir toda clase de contratos, ratificarlos, prorrogarlos y renovarlos, rescindirlos y anularlos. D) Operar con Bancos, Cajas y cualesquiera entidades de financiación y en ellas, abrir, seguir, cancelar cuentas y libretas de ahorro, de crédito, cuentas corrientes y cajas de seguridad, firmando y suscribiendo cheques, recibos y resguardos, y cuantos documentos se precisen a los fines indicados, ingresando y retirando cantidades de las mismas, constituyendo depósitos o prendas de valores, y retirando todo o parte de ellos, percibir intereses y cantidades en metálico. E) Librar, girar, aceptar, avalar, negociar, endosar, intervenir, cobrar y protestar toda clase de letras de cambio, pagarés, cheques y demás documentos de giro y crédito bancario. F) Intervenir en concursos, subastas y licitaciones, aceptar adjudicaciones y cederías, endosarlas y traspasarlas, constituir y cancelar depósitos y fianzas, pedir y consentir liquidaciones parciales y definitivas de otras y servicios y cobrar cantidades a las personas o entidades contratantes. G) Nombrar y despedir personal técnico, administrativo y laboral, fijando facultades, deberes, sueldos y retribuciones. CUARTO.- El actor se encargaba de las cuestiones laborales, tales como gestión de nóminas, realización de cuadrantes de los trabajadores, organización de vacaciones de turnos de vacaciones del personal y concesión de permisos. Sin embargo, en una ocasión en la que Dª Verónica , directora médica de la sección de tratamientos terapéuticos, solicitó al actor el cambio de turno, para pasar a prestar sus servicios a la mañana, ante lo cual le indicó que lo tenía que decidir la dirección de la empresa. El actor firmaba los contratos de trabajo, las nóminas de los trabajadores y finiquitos (folios 175 a 290), si bien las entrevistas con los trabajadores se realizaban por D. Francisco , interviniendo en el actor en la realizada a Dª Mariana y a Dª Carmen , pero no en la de Dª Verónica . QUINTO.- Las decisiones sobre ofertas de estancias y tratamientos terapéuticos eran decididos por Dª Sonia y D. Francisco . SEXTO.- D. Francisco era el encargado de la gestión del mantenimiento de las instalaciones de la empresa. SÉPTIMO.- Dª Sonia y D. Francisco decidieron la implantación del sistema informático de gestión "Milenium". OCTAVO.- Las tareas de dirección de cocina y comedor, como concreción y cambio de menús, así como la compra de alimentación, las llevaba a cabo Dª Luz , madre de los consejeros, que era identificada como la dueña de la empresa y ejercía de relaciones públicas del balneario. Las compras de alimentación también se realizaban por la cocinera, Dª Carmen , que debía sujetarse al presupuesto, lo cual era supervisado por D. Claudio , marido de la consejera Dª Sonia . NOVENO.- D. Claudio es el encargado de la gestión de calidad del establecimiento de la empresa demandada. DECIMO.- Tanto D. Francisco y Dª Sonia , como Dª Mariana , recepcionista, como el actor, realizaban pagos a los proveedores a la entrega de mercancía en el establecimiento, pagos que se hacían con el dinero de caja. UNDECIMO.- El actor firmaba los contratos de operaciones bancarias como apoderado único de la empresa demandada, tales como contratos de cuentas corrientes, operaciones de crédito, afianzamiento mercantil, préstamos personales y mercantiles, operaciones de renting (folios 291 a 333). DUODECIMO.- Frente a la carta de desistimiento de la relación laboral decidida por la empresa, con calificación de la relación laboral como de alta dirección, fue presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 22-1-2007, éste se celebró el día 5-2-2007 con el resultado de sin avenencia. El día 19-2-2007 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada, declaró la improcedencia del despido del demandante y condenó a la empresa demandada a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración. El primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, tiene por objeto la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, a fin de que se adicione uno nuevo de ordinal undécimo-bis, con el siguiente texto, "El actor contrataba en nombre de la empresa con diferentes empresas y Administraciones Publicas, tales como: Servicios de Telefonía. Compras de Mobiliario. Compras de elementos informaticos. Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana. IMSERSO", basándose en los folios 346 a 349, 351 a 356, 359 a 362 y ss, y 365 y ss.
De la prueba en que se apoya el recurrente consiste en Contrato de colaboración entre Telefónica y el actor en representación de la demandada de fecha 17-1-03, presupuesto de Ofiprix, facturas de material informatico, albaran, nota de entrega, importe de servicios terapéuticos, y contrato entre la Consellería de Bienestar Social y el actor en representación de la demandada de fecha 12-4-06, de lo que únicamente se deduce, de modo directo, que el actor suscribió los referidos Contratos, con Telefónica y con la Consellería, y únicamente en estos términos se admite la revisión; ya que además, en el hecho probado décimo, ya consta que el actor realizaba pagos a proveedores a la entrega de la mercancía.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , y en el mismo se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 1 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del personal de Alta Dirección, y subsidiariamente infracción de la jurisprudencia del TS, Sentencia 6-3-85 . Entiende la empresa recurrente que el actor mantenía con ella una relación laboral especial de alta dirección y no una relación común u ordinaria, pues tenía amplios poderes que ejercía de modo efectivo representando a la sociedad, que el actor dirigía y administraba los negocios, firmaba con bancos, celebraba contratos con Administraciones Publicas, y subsidiariamente solicita que el importe de la indemnización se calcule teniendo en cuenta que hasta el 2-5-98 el actor fue el administrador único, por lo que solo desde tal fecha podría computarse la antigüedad.
Pues bien, de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, con la revisión admitida, se desprende que el actor tenía amplias facultades en la gestión y representación de la empresa, y que estaba apoderado notarialmente para ello, de modo que consta que firmaba los contratos de trabajo que se concertaban por la empresa, gestionaba y firmaba las nóminas y finiquitos, realizaba los cuadrantes de los trabajadores, organizaba las vacaciones y concedía permisos, pagaba a proveedores con dinero de caja a la entrega de mercancías, suscribía operaciones con entidades de crédito, etc. Y, siendo ello así, pudiera pensarse que la relación del demandante con la empresa demandada sería incardinable en el ámbito del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, pues se dice en su artículo 1.2 que "se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquélla titularidad". Ahora bien, tal como se indica en Sentencia de esta Sala nº 250/04, de 30-1-04, recurso 342/03 , ello no nos puede llevar a entender que toda prestación de servicio de gerencia o de dirección de una empresa dé lugar a una relación laboral especial de las indicadas, sino que habrá que analizar en cada supuesto si estamos en presencia de una relación ordinaria, de una relación especial o incluso de una relación de tipo mercantil.
De tal manera que, como se dijo en la citada sentencia de esta Sala, "para que una relación pueda ser calificada de especial de alta dirección, resulta imprescindible no sólo que el alto cargo goce de autonomía y plena responsabilidad y que adopte decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa, sino que además es necesario que ésta tenga una dimensión y estructura suficiente que sugiera la necesidad de contar en su organigrama con la figura del alto directivo. Ello se desprende del propio contenido de la disposición reglamentaria que regula su régimen jurídico, como de las interpretaciones jurisprudenciales vertidas sobre tal figura. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo en la sentencia de 4-06-1999 (recurso 1972/1998 ) cuando razona acerca de los elementos indiciarios de la relación especial de los empleados de alta dirección, señala que "las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Es decir, se da por supuesto que la empresa cuenta con diversas áreas, cada una de las cuales puede estar dirigida por un trabajador unido a la empresa por relación común u ordinaria; que tiene una importante afectación territorial; que puede llegar a contar con diversos centros de trabajo, etc. O como ha señalado esta Sala en sentencia de 6-03-2002 (número 1550/2002 ), "la condición de alto cargo sirve, normalmente, a situaciones en que la diversificación de acciones, el montante de las mismas, o la complejidad de la actividad, obligan a tener un directivo especializado". Y todo ello sin olvidar en ningún momento que la interpretación de los requisitos legalmente exigibles para la aplicación de la figura del alto directivo se debe hacer con criterio restrictivo, pues como señala el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida de 4-06-1999 , la calificación como alto cargo conlleva "la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores.". Por tanto quien afirma que una determinada relación de trabajo es encuadrable en el régimen especial diseñado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , deberá soportar la carga de la prueba de que ello es así, es decir, de que concurren los elementos definidores de la misma". Y en el presente caso, si bien es verdad que consta que el actor realizaba tareas de gerencia para la Agrupación de Balnearios demandada con amplios poderes de actuación, no puede concluirse que ésta tenga entidad suficiente para justificar una relación especial de alta dirección, pues consta en el relato fáctico que eran los consejeros de la sociedad, hermanos entre sí, quienes decidían sobre las ofertas y tratamientos terapéuticos, se encargaban de la gestion del mantenimiento, decidían la implantación de un determinado sistema informatico, realizaba, asimismo ellos, pagos a proveedores, siendo la madre de los consejeros quien se encargaba de la dirección de la cocina y comedor, de los menús y compra de alimentos y ejercía de relaciones publicas, y otra persona, el Sr. Claudio , marido de una de las consejeras, se encargaba de la gestión de calidad del establecimiento y supervisaba que las compras de alimentación realizadas por la cocinera se ajustasen al presupuesto. Por lo que, el motivo del recurso debe ser rechazado, confirmando el pronunciamiento judicial de la juzgadora de instancia.
Por ultimo, en cuanto a la petición subsidiaria sobre el calculo de la indemnización, tomando como antigüedad, no desde el 5-4- 79 como ha efectuado al Magistrada de instancia, sino desde el 2-5-98, tampoco puede admitirse, pues en el hecho probado tercero, únicamente consta que el 25-5-98 se elevó a escritura publica el acuerdo de 2 y 3-5-98 del Consejo de administración por el que se cesaba al actor en el cargo de administrador único de la sociedad y se nombraba consejeros de la misma a los cuatro hermanos, Sonia , Encarna , Trinidad y Francisco , apoderando al actor, y de tales datos no es posible concluir, sin más, que la actividad desarrollada por el actor, en tal periodo, sea clasificable como de alta dirección, dado que ningún dato se desprende del relato fáctico, que avale tal pretensión, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Agrupación de Balnearios de Villavieja SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón, de fecha 18-4-2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de Jose Francisco ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
