Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2865/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2375/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2865/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101976
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:10227
Núm. Roj: STSJ CV 10227/2014
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 2375/14
RECURSO SUPLICACION - 002375/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2865 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002375/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro
de junio de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos
000495/2013, seguidos sobre SANCIÓN, a instancia de Artemio ,asistido por el Letrado José Antonio
Echeveste Albaitero contra DISFRIMUR S.L,asistida por el Letrado Julián Rodríguez Moreno, y en los que es
recurrente Artemio e impugnado de contrario; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mercedes
Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Artemio frente a la empresa DISFRIMUR S.L. debo confirmar y CONFIRMO LA SANCIÓN IMPUESTA de suspensión de empleo y sueldo de 30 días al trabajador, mediante comunicación escrita de fecha 16-04-2013, absolviendo a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del actor. El actor, DON Artemio , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DISFRIMUR S.L., con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad de 17-07-2003, categoría de CONDUCTOR MECÁNICO, jornada completa y salario bruto mensual de 1.999,31 euros
SEGUNDO.- Sobre la condición del demandante. El demandante es miembro del Comité de Empresa, por el sindicato .U.S.O.
TERCERO.Sobre la comunicación escrita de sanción entregada al trabajador. La empresa en fecha 16-04-2013 comunicó al actor por escrito lo siguiente: 'Estimado Sr.:Mediante la presente carta y tras la tramitación del preceptivo expediente contradictorio dada su condición de representante de los trabajadores la empresa le comunica la resolución del mismo y la decisión de imponerle una sanción con suspensión de empleo y sueldo durante 30 días, por la comisión de dos faltas muy graves por la ofensa verbal a las personas que trabajan en la empresa según Art.62.4 y trasgresión de la buena fe contractual según Art.62.5 y una falta grave por el descuido o negligencia en la conservación del material según Art.61.11, en disposición del Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera de la Provincia Alicante.La apertura de dicho expediente se debe a que la empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: El pasado día 15/02/2013 sobre las 22.15, estando usted en el centro de trabajo de Disfrimur en San Isidro- Polígono Industrial La Granadina, entró en la Sala de conductores, cogió el parte de trabajo del día siguiente, y se marchó de la sala. Al poco tiempo, volvió a entrar en la sala, dirigiéndose a Gumersindo y preguntándole si había cambiado de ruta por culpa suya, a lo que Gumersindo contestó 'no vengas con lo mismo' y deja el tema estar. En ese momento intervino Millán - Presidente Comité Empresa y le pregunta a usted, que si no fue él, el que le mostró los tickets diciéndole a Millán si su compañero no hacía las pausas. En ese momento usted recriminó a Millán el tema de 'Traslado a Guadix' 'Festivos' y quitar denuncias de elecciones sindicales, e igualmente le dice delante de los testigos 'has vendido a los compañeros'. Millán en ese momento empezó a insultarle con expresiones del tipo 'eres un mierda' 'rata' 'hijo de puta', comenzando un intercambio mutuo de insultos. En ese momento usted se marchó por segunda vez, montó en el vehículo DFM y a los 5m. lo vuelve a parar y se dirigió nuevamente y por tercera vez a la sala de conductores. Vuelve a dirigirse a Millán y le dice 'eres un vendido'. Millán en ese momento lo cogió de la pechera y lo desplazó hacia el lateral (derecha) fuera de la sala de conductores y usted en ese desplazamiento tropezó con el cubo de basura y lo volcó. Millán , al ver que había tropezado le soltó y se puso a recoger lo que habían tirado al volcarse el cubo. Usted comenzó en un tono de voz elevado a decir que iba a llamar a la Guardia Civil, que el resto de compañeros lo ha visto y que ha sido agredido. En ese momento Millán terminó de recoger el resto de basura caídos y se marcha a retirar la tarjeta del DFM y llevar las cosas a su vehículo particular. Y se quedó esperando a que viniese el responsable y la Guardia Civil.
Cuando llego la Guardia Civil, preguntando qué había ocurrido. Ambos dieron sus versiones y únicamente les tomaron nota del D.N.I., y les dijeron que si querían denunciar que fueran al cuartel de Dolores. Dichos acontecimientos son inadmisibles en el seno de esta empresa. El día 11/03/2013 durante su jornada de trabajo con el camión DFM 1431 de matrícula .... DRK , saliendo del centro 3417, cometió el descuido de enganchar con la parte derecha del paragolpes la puerta del centro, rompiendo el intermitente derecho y los soportes del paragolpes delantero. Esto no solo ha provocado un daño económico a la empresa sino una reclamación por parte del cliente. Ese mismo día durante el desplazamiento desde la tienda 3417 hacia la tienda 3231 del cliente Mercadona, se desestabilizó un palet que había estibado mal, chocando contra la pared del remolque, ocasionado varios desperfectos. Dicha mercancía no pudo ser apta para su venta, enviando el cliente un acta de reclamación a esta empresa por importe de 75.80#. Finalmente, le comunico que se da traslado del presente escrito a los restantes representantes de los trabajadores de la empresa, concediéndoles trámite de audiencia en el mismo. Sin otro particular, le saluda atentamente.'
CUARTO.-Sobre los hechos reflejados en la comunicación escrita de sanción. Los hechos relatados en la comunicación tuvieron lugar de la forma en que se narran en la misma.
QUINTO.- Sobre la tramitación de expediente contradictorio. La empresa comunicó por escrito al actor, en fecha 20-03-2013 la apertura de expediente contradictorio conforme al artículo 68.a del ET , por el que se le concedía un plazo de cinco días para efectuar alegaciones y proponer las pruebas pertinentes.
En fecha 18-03-2013 se comunicó por escrito la apertura de dicho expediente al Secretario del Comité de Empresa. En fecha 25-3-2013 el actor presentó escrito de alegaciones. Se levantaron Actas de declaraciones prestadas por el Actor, por Gumersindo ( como testigo de los hechos), por Florentino ( como testigo de los hechos), por Bruno ( como testigo de los hechos), por Millán ( como implicado en los hechos), sin que conste la fecha exacta en la que se prestaron dichas declaraciones.
SEXTO.- Sobre proceso penal por los hechos acaecidos el día 15-2-2013. En fecha 19-02-2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela , derivada de juicio de faltas, proceso en el que fue parte denunciante Artemio y parte denunciada Millán en cuyo fallo se condenó a Millán como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y como autor de una falta de amenazas a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo establecido en el artículo 53 CP y a que indemnizase a Artemio en la cantidad que resultase en ejecución de sentencia aplicando 30 euros por cada día que tardase en curar de sus lesiones, así como al pago de las costas del procedimiento. Se da íntegramente por reproducido el tenor de los hechos probados de dicha resolución, obrante en autos como documento 13 del ramo de prueba de la parte demandada. SEPTIMO.- Sobre formalidades del proceso. El actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación en fecha 23 de Abril de 2013, celebrándose el acto en fecha 13 de Mayo de 2013 con el resultado de 'Intentado sin efecto'. Respecto del intento de conciliación ante el Secretario Judicial de este Juzgado en el día señalado para conciliación y juicio, el mismo se celebró con el resultado de 'celebrado sin avenencia'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Artemio .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que considera bien calificadas por la empresa las infracciones cometidas por el trabajador los días 15 de febrero del 2013 y el siguiente 11 de marzo del mismo año, como muy grave y grave respectivamente, por lo que estima que la sanción aplicada de 30 días de suspensión de empleo y sueldo está bien graduada, recurre el trabajador sancionado en suplicación, a través de un motivo único amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS . En dicho motivo alega que se ha producido la interpretación errónea del artículo 62.4 del Convenio Colectivo en relación al artículo 68 d) del ET en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sentencias números 1/98 de 12 de enero y 213/2002 de 11 de noviembre sobre ejercicio del derecho de libertad de expresión de los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, por lo que entiende que la expresión dirigida al Sr Millán de que 'has vendido a los compañeros' debe interpretarse en el contexto sindical. Incide igualmente el recurrente que en los hechos del día 15 de febrero el actor fue agredido y amenazado por el presidente del Comité de Empresa Sr Millán , tal como consta de la sentencia penal que aparece en el procedimiento.
SEGUNDO.- Es cierto, como señala el propio recurrente, que la libertad de expresión tiene una fuerte protección en nuestro ordenamiento jurídico y por tal no sólo debemos entender la expresión de las ideas y pensamientos sino que también contiene, y protege, la crítica a otras personas con quienes se mantenga relación. En concreto la libertad de expresión ampara, dentro de la relación derivada del contrato de trabajo, la crítica por parte de los trabajadores a su empresa y a los compañeros de trabajo. Esa crítica puede ser fuerte y desagradable, e incluso es admisible aquella que cause molestias y disgusto en el empresario, o en las personas del ámbito dirigente o compañeros.
Sin embargo las expresiones vertidas dentro del marco crítico, y en concreto dentro del marco de la crítica sindical para ser amparadas por la libertad de expresión deben revestir el cuidado y atención propios de los que siendo representantes de los trabajadores, constituyen el modelo de referencia en la solución de conflictos dentro de la empresa. Como ha declarado el Tribunal Supremo, tanto la buena fe como el respeto al empresario y compañeros de trabajo son exigencias intrínsecas de la relación laboral por constituir el alma de toda convivencia, habiendo establecido a su vez el Tribunal Constitucional ( Sª TC 204/1997 de 25 de noviembre ) que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican. En el caso concreto nos encontramos con unas expresiones vertidas por el actor, ante un grupo de compañeros contra el que era entonces presidente del Comité de Empresa, al que le dice delante de los testigos que 'ha vendido a los compañeros', en el marco de una discusión sobre condiciones laborales. Ello motivó que fuera duramente contestado por su oponente con insultos de gran intensidad como los de 'eres una mierda', 'rata' e 'hijo de puta'. Si la situación hubiera quedado allí, es obvio que la conducta reprochable sería imputable en exclusiva al Sr Millán . La cuestión es que el actor, que se ha marchado, regresa a los pocos minutos, para reiterar la expresión de 'vendido' a Millán , en una actitud que debe calificarse de cierta provocación, y que motiva una respuesta desproporcionada a través de una agresión física y de amenazas que han sido objeto de sanción penal.
Valorada tal conducta en la instancia como sancionable y no amparada por la libertad de expresión en el ámbito sindical, debe esta sala mostrarse de acuerdo con esta consideración porque la valoración de la instancia es decir frente a quien ha practicado las pruebas en el acto oral de la vista y apreciado los elementos de convicción de forma directa, es dificilmente discutible; ello sin olvidar que el propio actor ha aceptado la frase que se le imputa como insultante. Sin embargo, discrepamos en la calificación efectuada como de muy grave, dado que en la citada expresión no concurrió el elemento de la gravedad y culpabilidad que caracteriza la infracción como muy grave atendiendo el marco doctrinal que la jurisprudencia ha establecido para enmarcar tales conductas. exigencia de la culpabilidad y gravedad de la conducta, además de la necesaria atención a la intención del trabajador. Los hechos aquí analizados no pueden calificarse de muy graves atendidas las circunstancias concurrentes, pues la situación en la que se enmarca la frase o expresión de 'vendido' imputada al Sr Millán se encuentra directamente relacionada con las circunstancias de convivencia de los trabajadores en el marco de una relación conflictiva, como se demuestra con los temas que se trataban previamente entre las partes implicadas, miembros ambos del Comité de Empresa, no se han usado expresiones directamente ofensivas, dado que la expresión utilizada es de las de uso vejatorio pero no atentatorio directamente a la dignidad, no consta el ánimo de injuriar, sino de criticar una conducta que se consideraba dañina para los compañeros de trabajo, y a la que el ofendido pudo responder con explicaciones ligadas a su condición de Presidente del Comité de Empresa, en lugar de con la agresión y amenazas producidas, Ello unido a la inexistencia de sanciones anteriores del trabajador, cuya antigüedad en la empresa es de mas diez años, nos llevan a entender que la sanción ha sido desproporcionada a los hechos que constan acreditados en la sentencia de la instancia, lo que conduce a esta sala a la estimación parcial del recurso del trabajador, a fin de calificar la falta de insultos como grave en lugar de muy grave, manteniendo las facultades de la empresa para establecer la sanción correspondiente a la calificación de grave., dado que la misma, con la nueva calificación, no habia prescrito a la fecha en que se inició el expediente sancionador
TERCERO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Artemio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.UNO de los de ELCHE, de fecha 24 de Junio; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de calificar la infracción integrada en el art 61 del Convenio aplicable, como integrada en su apartado 9º, por lo que la empresa podrá imponer en base a dicha calificación la sanción que estime oportuna, dentro de su marco de aplicación, en el plazo de diez días a partir de la notificación de la presente sentencia,. Se confirma el resto del pronunciamiento.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2375 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
