Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2865/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2865/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102607
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5669
Núm. Roj: STSJ CV 5669/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2002/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002002/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. Maria Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002865/2020
En el recurso de suplicación 002002/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000666/2016, seguidos sobre
Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de Dª. Alicia asistida por su Letrada Elena Castelló Burguete,
contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA y contra LIBERBANK SA, asistidos ambos por su Letrado Juan
Ricardo García Fernández, y en los que es recurrente BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA y LIBERBANK SA,
ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda deducida por Doña Alicia contra contra LIBERBANK SL y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA ,debo condenar y condeno a las demandadas conjunta y solidariamente, a abonar a la señora Alicia la cantidad de 20.444,08 euros con el recargo por mora del 10 % , así como a realizar las aportaciones que quedaron suspendidas al plan de pensiones que le corresponde en su condición de empleada de Banco Castilla La Mancha y como partícipe de la contingencia de jubilación'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Alicia con Dni nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LIBERBANK SL con antigüedad desde el 15 de octubre de 1.996 , categoría profesional de Subdirectora - grupo I Nivel VIII y salario diario , con prorrato de pagas extras, de 83,23 euros.
SEGUNDO.- La empresa notificó a la trabajadora en fecha 2 de agosto de 2.012 carta del siguiente tenor: ' El 23 de julio comenzaron a funcionar las Unidades de Gestión Comercial, cuyo modelo .....pretende mejorar la eficiencia de la Entidad en general y de la red comercial en particular ... El Banco, asimismo, en el marco de un proceso de adaptación a la normativa de reestructuración del sector financiero y de adecuación a las condiciones de mercado , ha aprobado un modelo retributivo para el equipo directivo ... En concreto , el salario global anual , que pasará a percibir con efectos del día de su nombramiento será de 36.962 euros . Esta retribución es consecuencia de la aplicación del mencionado modelo retributivo para el equipo directivo de la Entidad y de los acuerdos que son de aplicación en este momento . La diferencia que puede existir entre el salario global asignado y las cuantías percibidas en concepto de sueldo base y complementos personales , con expresa exclusión de los complementos funcionales que viniera percibiendo , tendrá la naturaleza de complemento funcional no consolidable , absorbible y compensable con los incrementos que tuviera derecho por aplicación de la norma legal o pactada siendo asimismo no pensionable , salvo en la parte que ya tuviera tal carácter con anterioridad. Por otro lado le participamos que esta retribución cuyo objetivo y motivación ya quedó dicho , se ajustará en cada momento en función del modelo retributivo que sea de aplicación o por acuerdos internos que puedan establecerse. De dichos ajustes , en caso de producirse, será oportunamente informado. Quedan sin efecto las cláusulas retributivas de carácter personal que pudiera tener reconocidas , toda vez que la retribución que se fija a partir de este momento engloba cualquier otro concepto que pudiera venir percibiendo en virtud de situaciones anteriores'.
TERCERO.- En el seno de la empresa se llevó a cabo un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 41 del ET finalizando el periodo de consultas el 8 de mayo de 2.013. En fecha 24 de mayo de 2.013 , desde el correo electrónico de Gestión de Recursos Humanos de Banco Castilla La Mancha, se comunicó a la trabajadora la decisión de la empresa de proceder a modificar sus condiciones de trabajo en los siguientes términos: A.- Reducción Salarial Temporal: Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017 se le aplicará una reducción salarial sobre una retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 , equivalente a un 5,7% porcentaje que le corresponde en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla. En todo caso , el salario resultante de la reducción , no podrá ser inferior a 30.000 euros ni podrá resultar un salario inferior al previsto en el Convenio Colectivo aplicable , para su grupo y nivel profesional. Con el fin de no perjudicar las bases de cotización , que por efecto de la aplicación de la medida de reducción salarial pudieran resultar minoradas , la empresa se compromete si se produjese tal supuesto a hacerse cargo del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social para mantener la misma base de cotización durante todo el periodo de aplicación de tal medida. B.- Supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales: Con efectos del día 1 de junio de 2.013 , se suprimirán los siguientes beneficios y mejoras establecidos en función de la Entidad de procedencia: Seguro de Vida Colectivo que vienen percibiendo los empleados de BCCM. Obsequio o Cesta de Navidad , de los empleados de BCCM. Pagas de nacimiento , matrimonio y defunción de los empleados procedentes de Caja de Extremadura. Pagas por 25 años, de servicios / premios de dedicación. Plus Sentencia Terminales a los empleados de Banco CCM. Mejoras de la ayuda de estudios de Convenio en Banco CCM. Subvenciones Sindicales recogidas en Acuerdo Colectivo de 10 de junio de 1.999 en Banco CCM. C.- Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y 31 de mayo de 2.017 se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación'. La actora acusó recibo en fecha 27 de mayo de 2.013 haciendo constar, expresamente 'sin que esto suponga una aceptación de los términos o una elección de las opciones indicadas en la presente , ni expresa ni tácitamente' (folios 25 y ss).
CUARTO.- Alcanzado acuerdo en el SIMA (Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje) con los sindicatos COMFIA- CCOO y FES UGT el día 25 de junio de 2.013 se remitió a la trabajadora nuevo correo señalando las medidas adoptadas que suponían, en síntesis, una reducción salarial temporal entre el 1 de junio de 2.013, y el 31 de mayo de 2.017 del 3,13 % que se aplicaría conforme a una escala progresiva. La su pensión de algunos beneficios y mejoras sociales y la suspensión de las Aportaciones a Planes de Pensiones. Se le notificaba, asimismo, el descuelgue del Convenio Colectivo y, por último, la reducción de su jornada desde el 16 de junio de 2.013 hasta el 15 de junio de 2.017 en un 13,56% con una reducción proporcional del salario.
Obrando copia de la comunicación a los folios 30 y ss se da por reproducido.
QUINTO.- Con fecha 23 de julio de 2.013 se presentó demanda por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas y Sindicato de Trabajadores del Crédito, a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC y CSIF, por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2.013. La demanda fue estimada parcialmente por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14-11-2 .013 anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda , ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25/06/2.013. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo por Sentencia de 22 de julio de 2.015 , recurso de casación 130/2.014 .
SEXTO.- En fecha 25 de octubre de 2.013 le fue remitido un nuevo correo a la señora Alicia haciendo constar la forma y porcentajes de la reducción salarial a aplicar entre el 1/01/2.013, y el 31/05/2.017. Obrando copia de la comunicación al folio 33 se da por reproducido. Esta reducción supone disminuir la cantidad en 5.770 euros al año. SÉPTIMO.- Por sendas demandas acumuladas de los sindicatos CSICA y Corriente Sindical de Izquierdas y Sindicato de Trabajadores del Crédito, de conflicto colectivo, de fechas 19 de junio y 1 de julio de 2.013, se impugnaran las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, consistentes en suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23/09/2.016, autos acumulados 266/2.013 y 283/2.013 se anularon las medidas, ordenando la reposición de los trabajadores en a la situación previa a las mismas. La Sentencia ha sido confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21/06/2.017, recurso de casación 12/2.017. OCTAVO.- Reclama la parte actora en el presente procedimiento los siguientes conceptos y cuantías según detalle que se contiene al hecho probado décimo tercero y al folio 173 y se da por reproducido: * Reducción salarial ERTE 247/13: * Reducción salarial: 534,09 euros.
* Conversión salarial ERTE: 368, 09 euros.
* Reducción jornada ERTE: 2.377,25 euros.
* Ayuda estudios: 500 euros.
* Cesta Navidad: 194,77 euros.
* Total: 3.974,20 euros.
* Devoluciones del SEPE: 926,64 euros.
* Total: 3.047,56 euros.
* Diferencias por reducción salarial: * De junio 2.013 a diciembre 2.013: 1.074,01 euros.
* De enero a diciembre de 2.014: 5.770 euros.
* De enero a diciembre de 2.015: 5.770 euros.
* De enero a 17 de julio de 2.016: 5.770 euros.
* Incentivos por venta de inmuebles: 2.673 euros.
* Ayuda guardería formación hijos: 510 euros.
TOTAL: 20.444,08 euros. NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 14 de julio de 2.016, se celebró el acto conciliatorio el 29 de julio de 2.016 que concluyó con el resultado de 'celebrado SIN AVENENCIA'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA y por la parte LIBERBANK SA con la oposición de la parte Alicia . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de las demandadas, Banco Castilla La mancha SA y Liberbank SA, frente a la sentencia que, estimando la demanda presentada por doña Alicia , condena a las recurrentes conjunta y solidariamente, a abonar a la demandante la cantidad de 20.444,08 euros con el recargo por mora del 10 %, así como a realizar las aportaciones que quedaron suspendidas al plan de pensiones que le corresponde en su condición de empleada de Banco Castilla La Mancha y como partícipe de la contingencia de jubilación.
1. Los dos primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero interesa la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción al mismo, 'En fecha 25 de octubre de 2013 se le comunicó a la Sra. Alicia su nombramiento como subdirectora de la oficina UGV Valencia-Urbana 3 siendo su nuevo salario global de 31.192 €. Como consecuencia de dicho nombramiento como subdirectora el tramo en el que la misma se sitúa es inferior al que se le comunicó en fecha 10 de julio de 2013 pasando a ser sus porcentajes de reducción salarial sobre su nueva retribución fija total se reduce a un 2,60% en lugar del 3,13% comunicado y adicionalmente a la reducción salarial citada una parte de la retribución fija total, pasará a tener retribución variable siendo el porcentaje de aplicación del 2,14% en lugar del 2,57% comunicado el 10 de julio de 2013', en base al documento nº 6 de la demanda-folios 33 a 35.
De la documental citada se desprende que por escrito de 25-10-13 se comunicó a la actora que con motivo de su nuevo nombramiento como Subdirectora de UGC Valencia-Urbana 03, su salario global pasa a ser de 31.192 euros. Y por otro escrito de 25-10-13 le comunican que respecto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada el 10-7-13 con porcentajes de reducción de retribución fija de 3,12% y porcentaje aplicable a la retribución variable de 2,57%, por el cambio de retribución operada pasan a ser de 2,60% y 2,14% respectivamente, por lo que en estos términos se admite la revisión, dando por reproducida la documental citada.
2. En el segundo motivo solicita que se adicione al hecho probado sexto el siguiente párrafo, 'A la actora se le aplicó desde el mes de enero de 2014 las medidas de reducción de jornada y salario correspondientes al ERTE 523/13 al dejar de estar en vigor las medidas de reducción de jornada y salario por aplicación del ERTE 247/2013. La reducción aplicada se distribuye en los siguientes conceptos: (i) Deducción Reducción Salarios ERTE 523/13: (ii) Deducción Conversión Salarial ERTE 523/13; y (iii) Deducción Reducción Jornada ERTE 523/13', en base a los documentos 1 a 4 de la actora-folios 145-172.
En las nóminas desde enero-2014 en adelante, se incluyen los conceptos: -Deducción Reducción Salarios ERTE 523/13, -Deducción Conversión Salarial ERTE 523/13, y -Deducción Reducción Jornada ERTE 523/13, por lo que en estos términos se admite la revisión.
SEGUNDO.- 1.En el tercer motivo, redactado al amparo del art. 193-c) LRJS, denuncia la infracción del art.
138 de la LRJS, en relación con el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Sostienen los recurrentes que las cantidades reclamadas por la actora desde octubre-2013 no traen causa en el ERTE 247/13, sino de su nombramiento como subdirectora desde el 25-10-13 y la fijación de su nuevo salario, pues en la comunicación solo se hace referencia al ERTE en la reducción del porcentaje de reducción salarial del 3,13% al 2,60%, por lo que el nombramiento como subdirectora y nuevo salario tiene la condición de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 ET, siendo aplicable el plazo de caducidad para su impugnación del art.
138.1 LRJS, y al haberse interpuesto la demanda el 15-7-16 la reclamación de 18.271,67 correspondiente a diferencias de octubre-13 a julio-16, esta caducada.
El motivo no puede estimarse, pues la comunicación operada mediante escrito de 25-10-2013, se remite a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada el 10 de julio y a un cambio de retribución comunicada ese mismo día 25-10-13 con motivo del nombramiento como subdirectora, sin que en ninguna de las referidas comunicaciones de fecha 25-10-13 se indique que se está ante una nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada conforme a lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni se indica que la trabajadora disponga de plazo alguno para su impugnación, por lo que mal puede ahora la propia empresa alegar dicho plazo de caducidad cuando ha omitido los tramites previstos en el art. 41 del ET, lo que lleva a desestimar el motivo.
2. En el cuarto motivo, con igual amparo procesal, denuncia la infracción del ERTE 523/13 que finalizó con Acuerdo de fecha 27-12-13, alegando que, de no estimarse el anterior motivo, en las nóminas se evidencia que desde enero-15 se han aplicado las reducciones salariales en aplicación del ERTE, convalidadas por SAN 99/14 de fecha 26-5-14 (salvo las aportaciones al plan de pensiones), confirmada por STS de 18-11-15, rec.
19/15, por lo que la actora no tendría derecho a reclamar cantidad alguna desde el mes de enero-2014.
Tal como se desprende del relato fáctico de la sentencia, la actora reclama diferencias salariales derivadas de la comunicación recibida el 27-5-2013, sobre reducción salarial temporal desde el 1-6-2013, así como la comunicación efectuada tras acuerdo en el SIMA (hp 4º) sobre reducción salarial entre el 1-6-13 y el 31-5-17 del 3,13%, lo que dio lugar a la demanda estimada en parte por sentencia de la AN de 14-11-13, confirmada por STS de 22-7-15, procediendo la empresa a remitir a la actora la comunicación de 25-10-13 (hp 6º), que supone una reducción salarial anual de 5.770€, cantidad que reclama del 1-6-13 al 17-7-16, a razón de 5.770€/año (hp 8º), por lo que no consta que se estén reclamando las deducciones efectuadas por la aplicación del nuevo ERTE 523/13, lo que lleva a desestimar el recurso.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de LIBERBANK SA, y de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia, de fecha 29-3-2019, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª. Alicia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone la cantidad de 500 euros en concepto de costas, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2002 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

