Sentencia Social Nº 2866/...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Social Nº 2866/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2519/2007 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2866/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102200

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5197

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante sobre despido. Conforme a la facultad de discrecionalidad de que dispone el juzgador en la libre valoración de la prueba, el hecho de no tener por acreditados determinados hechos alegados por la demandante no implica que deba declararse la nulidad de la sentencia por haberse producido indefensión sin que, además, conste que el actor solicitase la designación de abogado de oficio lo que hubiere podido determinar la suspensión del juicio. De otro lado, incumbiendo al actor la prueba de la existencia de la relación laboral con la empresa sin que haya sido acreditada mediante prueba alguna, carece de toda base la denuncia del despido verbal que alega.

Encabezamiento

5

Recurso de Suplicación nº 2519/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2519/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2866/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2519/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidos de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 850/2006, seguidos sobre despdido, a instancia de D. Carlos Manuel asistido por el letrado D. David Bordes Oliva, contra Gasoleos Alicantinos, S.L., y en los que es recurrente D. Carlos Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por D. Carlos Manuel , debo absolver y absuelvo a Gasoleos Alicantinos, S.L.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero: D. Carlos Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , fue contratado por Racuda, S.L. el 19-06-06 mediante contrato temporal con vigencia hasta el 18-12-06, con la categoría profesional de viajante y un salario de 747,13 € con inclusión de prorrata de pagas extras (folios 122 a 129). Segundo: El 28-09-06 dicha empresa le notificó su despido por bajo rendimiento, reconociendo en la misma carta su improcedencia y el derecho del Sr. Carlos Manuel a una indemnización de 314,29 €, firmando el actor un documento de saldo y finiquito que incluía, además de tal importe, la liquidación de pagas extras, entregándosele también la nómina de septiembre en la que el actor apostilló, mediante el reenvío por fax el 6-11-06, que estaban mermando injustamente sus retribuciones (folios 130 a 133). Tercero: El 17-10-06 el actor planteó conciliación ante SMAC por despido frente a Gasóleos Alicantinos, S. L., intentándose el acto sin efecto el 31-10-06. Cuarto: Racuda, S. L. Tiene su domicilio en Ctra. De Ocaña Km. 407 y su administrador es D. Víctor . Dicha empresa se dedica a la venta de lubricantes y grasas. Por su parte Gasóleos Alicantinos, S. L. Se dedica a la distribución de gasoil, siendo el Sr. Víctor también su administrador, con iguales socios que la anterior, y teniendo el mismo domicilio, si bien con personal diferenciado en las mismas oficinas (testifical Sr. Alvaro y folios 135-6). Quinto: Ambas empresas mantienen relaciones comerciales y los respectivos trabajadores, caso de que obtengan petición de los productos de la otra, pasan a la correspondiente empresa la solicitud, encargándose la suministradora de su tramitación (testifical Don. Alvaro ). Sexto: El actor ya figuró en alta en Racuda, S.L. del 1-07-89 al 3-11-99, y en Gasóleos Alicantinos desde el 4-11-99 (folio 134). Séptimo: La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda declaró que el actor había vejado injustamente al Sr. Víctor mediante el envío de diversos faxes desde el 28-09-06, condenándolo como responsable de una falta prevista en el artículo 620.2 del Código Penal (folios 138 a 141). Octavo : El actor gestionó algunos pedidos de gasóleo, que Racuda, S.L. pasó a Gasóleos Alicantinos, S.L. (testifical Don. Alvaro y documental demandante). Noveno: El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la demandada, requiriéndosele la presentación de Sentencia el 17-10-06 en la que se reconociera la relación laboral entre las partes (folio 106). Décimo: El actor no ha ejercido la representación legal de los trabajadores en la empresa demandada ni sindical. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Carlos Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda instada en materia de despido, se interpone por la parte actora recurso de suplicacion, que articula en tres motivos. En el primer motivo, redactado al amparo de la letra a) del articulo 191 de la LPL , se solicita la nulidad de la sentencia, alegando vulneración del articulo 21.2 de la LPL ; entiende el recurrente, que habiéndose solicitado en la demanda la prueba de confesión y documental consistente en requerir a la empresa para que aportase listados de clientes aportados por el actor, zona de asignación y relación de operaciones y sus cuantías, sin que la empresa aportase tales documentos, se le ha producido indefensión, máxime siendo que el actor acudió a juicio sin letrado, sin que la demandada, que compareció con letrado al juicio, lo hubiese comunicado previamente, por lo que el actor no tuvo conocimiento de la asistencia letrada de la empresa hasta el acto del juicio, por lo que este es nulo.

El motivo no puede estimarse, pues la no aportación por la demandada, de la prueba documental requerida, produce el efecto, conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del articulo 94 de la LPL , de que la Magistrada de instancia, pueda estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada, lo que en cualquier caso es facultad potestativa de la Magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba, sin que el hecho de que, tras la valoración de la prueba, no haya tenido por acreditados determinados hechos implique nulidad de la sentencia pues en ningún caso cabe apreciar indefensión. Y respecto, al no cumplimiento por la demandada de lo dispuesto en el articulo 21.2 de la LPL , debe recordarse lo indicado en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; y, en el presente caso, no consta que el actor solicitase la designación de letrado de oficio, lo que hubiese dado lugar a la consiguiente suspensión del juicio, por lo que al no haber interesado el recurrente la designación de letrado, no cabe estimar su pretensión de nulidad.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo de la letra b) del articulo 191 de la LPL , se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto, "D. Carlos Manuel vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Gasóleos Alicantinos SL, desde el día 1 de mayo de 2006 hasta el día 17 de octubre de 2006, fecha en al que fue despedido, con la categoría profesional de comercial viajante, con un salario bruto de 1.264 euros con prorrateo", basándose en "la prueba documental aportada en el ramo de la prueba actora", y folios 108, 109 y 110.

La revisión no puede admitirse, pues no cumple con el requisito exigido por los artículos 191.b) y 194.3 LPL , de fundarse en prueba documental o pericial que, por sí sola, revele el error de la Magistrada en la valoración de la prueba. En efecto, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16-11-1998 , "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y desde luego, de ninguno de los documentos citados en el escrito de recurso resultan directamente los extremos que se pretenden introducir, sino que exigen de la Sala una operación valorativa que está vedada en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 1 del ET , articulo 91 y 94 de la LPL . Sostiene el recurrente que el actor mantenía relación laboral con la demandada, la cual forma grupo de empresas con Racuda SL, trabajando en el mismo centro de trabajo, con los mismos socios y administradores, que la empresa no aportó la prueba documental requerida y no acudió el legal representante de la demandada, sin que se hayan estimado probadas sus alegaciones, ni por confeso al actor.

Pues bien, de los hechos probados de la sentencia de instancia, a los que esta Sala queda vinculada, se desprende que el actor prestó servicios, como viajante, para Racuda SL del 19-6-06 hasta su despido, el 28-9-06, reconocido como improcedente, que Racuda SL, se dedica a la venta de lubricante y grasas, y, la demandada Gasóleos Alicantinos SL, se dedica a la distribución de gasoil, que ambas tiene su domicilio en Ctra. De Ocaña km 40, siendo su administrador Víctor , y los mismos socios en ambas empresas, si bien el personal esta diferenciado en las oficinas; que ambas mercantiles mantienen relaciones comerciales y, los trabajadores cuando obtienen peticiones de los productos de la otra, pasan a la correspondiente empresa la solicitud, encargándose la suministradora de su tramitación, que en sentencia del Juzgado de Instrucción de Novelda se condeno al actor como responsable de una falta del art. 620.2 del Código Penal , al declara que el actor había vejado injustamente al Sr. Víctor , no constando si es firme tal sentencia. Y, de lo expuesto, debe concluirse que no es posible la estimación del recurso, pues no consta acreditada ni la existencia de relación laboral entre las partes, ni la existencia del despido verbal frente al que se acciona en la demanda, pues, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas sentencias, en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar, en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad, sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica", pues se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. La prueba realmente diabólica sería exigir al empresario la acreditación de que no hubo despido verbal, pues se trata de un hecho negativo de imposible o muy difícil prueba, cuya exigencia podría generar indefensión con vulneración del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Se generaría la situación de indefensión cuando la valoración del material probatorio practicado en el acto del juicio resultara arbitraria, infundada o carente de cualquier fundamentación, cuestión que no es la que acontece en el presente caso en que la sentencia de instancia razona suficientemente los motivos que le han llevado a no considerar probado el despido verbal denunciado, sin que pueda apreciase indefensión, tal como ya se ha dicho, por no haber tenido por acreditados los hechos por la Magistrada de instancia, ante la no aportación de la documental requerida a la demandada, ni tampoco por el hecho de que no compareciese al juicio, por la demandada, el administrador único, sino que lo hizo Letrada con poderes notariales, cuya copia obra en autos, siendo además que, según consta en el acta del juicio, el actor solicitó como prueba, la prueba documental que aportó, haciendo constar que no consideraba precisa la prueba testifical, sin que conste que, en el juicio, solicitase la prueba de interrogatorio o confesión de la demanda, como tampoco protesta alguna.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante, de fecha 22-12-2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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