Sentencia Social Nº 2866/...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Social Nº 2866/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8586/2006 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2866/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102755


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0003219

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 4 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2866/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Toni Torres 2000 S.L. y Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 1 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 910/2005 y siendo recurridos I.N.S.S. y Alvaro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por TONI TORRES 2000 S.L. Y Carlos José absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Alvaro de las pretensiones que en ella se contienen."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha de 4 de julio de 2002 el trabajador D. Alvaro sufrió accidente de trabajo en na obra en construcción ejecutada por la empresa Toni Torres 2000 S.L.

SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar cuando se estaba realizando el forjado de una casa, poniendo los tabiques para colocar los tabiques de hormigón. El trabajador accidentado se encontraba a una altura de 2,90 metros aproximadamente y sobre una plataforma de 60 cm. de ancho, en un momento determinado y cuando se disponía, junto con otro compañero, a colocar una plancha, perdió el equilibrio cayendo de la altura mencionada y sufriendo fractura-luxación abierta grado I del codo izquierdo y fractura conminuta de epifisis distal de radio derecho.- El accidentado, en el momento del accidente, no llevaba ningún medio de protección individual, no habiéndose previsto ningún medio de protección colectivo en esta fase del encofrado, colocando para ello los correspondientes arriostramientos y/o tableros sujetos de manera que no fuera posible su desplazamiento horizontal, o bien, habiendo dispuesto redes inferiores en cada uno de los pasadizos formados por los puntales de soporte de la estructura. (Folio 41)

TERCERO.- La Inspección de Trabajo remitió Acta de Infracción Nº 596/04 y propuesta de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con un recargo del 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de referencia. El Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya- Servei Territorial a Girona- dictó resolución confirmando la sanción impuesta en el Acta de Infracción y fue comunicada el 19/04/05. (Docuemntal - folios 19)

CUARTO.- En virtud de resolución de fecha 1 de agosto de 2005 y en virtud de expediente recibido de la Inspección de Trabajo, la Dirección Provincial de Trabajo declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo de prestaciones del 30%. (Incontrovertido)

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 28 de octubre de 2005. (Incontrovertido)

SEXTO.- El trabajador fue declarado afectado de lesiones permanentes no invalidantes, percibiendo una prestación de 1.514,55 euros. (Folio 21)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Alvaro, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la empresa TONI TORRES 2000, S.L. formula Recurso de Suplicación contra la Sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la Resolución administrativa, de fecha 1 de Agosto de 2005, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Alvaro en fecha 04.07.02. El recurso se articula en base a dos motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con finalidad de revisar los hechos probados y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación interesa la empresa TONI TORRES 2000, S. L. la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "El accidente tuvo lugar cuando se estaba realizando el forjado de una casa. El trabajador accidentado estaba llevando a cabo los trabajos de preparación del encofrado del forjado de la planta primera sobre una plataforma de 60 cm. de ancho, en un momento determinado y cuando se disponía, junto a otro compañero a colocar una plancha, perdió el equilibrio cayendo al mismo nivel (altura inferior a 2 metros) y sufriendo fractura-luxación abierta grado I del codo izquierdo y fractura conminuta de epifisis distal de radio derecho. Los trabajos se realizaban con las medidas de seguridad normales en dicho tipo de trabajos y de acuerdo con el Plan de seguridad, consistentes en protección perimetral, protección de las aberturas de caída a distinto nivel, caballetes con plataformas para acceder a zonas de más de dos metros de altura, escaleras de mano y elementos de protección personal".

El motivo no puede ser aceptado por cuanto la documental que cita no resulta acreditativa de error en la apreciación de la prueba por el Magistrado "a quo", pues se refiere a Informe del Coordinador de seguridad emitido dos meses después del accidente en base a la información suministrada por la propia empresa y Parte de accidente emitido por la propia recurrente que calificó de leve el sufrido por el trabajador, lo que constituye una visión parcial e interesada de quien recurre que no puede sustituir la más imparcial del Juzgador "a quo", siendo así que la sentencia de instancia, en sus fundamentos jurídicos señala que basa el contenido del hecho que se pretende revisar en la conformidad de las partes en el modo de producción del accidente de trabajo, relato, a su vez, coincidente con el que se recoge en el Informe de la Inspección de Trabajo.

TERCERO.- Como motivo segundo del recurso de suplicación, destinado a la censura jurídica y amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el invocado artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causante del accidente exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida e integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo; excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por imprudencia temeraria del trabajador.

Como recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424 ), en relación a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, "el artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Debiendo adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En definitiva, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el precepto invocado, no radica en analizar si el trabajador accidentado, otro distinto, o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador accidentado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social .

En el presente caso, ha de partirse de las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida en el sentido de considerar que ha quedado acreditado que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador se produjo por una caída desde una altura aproximada a 2,90 metros cuando se encontraba sobre una plataforma de 60 cm. de ancho y cuando se disponía, junto con otro compañero, a colocar una plancha cayó al vacío, afirmándose como elementos determinantes para proceder a la responsabilidad empresarial el hecho de no haberse colocado protección para evitar el riesgo de caída tanto individual como colectiva, produciéndose una infracción de la normativa de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3 a) y b) y 11 b) y c) de la Parte C) del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , sobre seguridad y salud en las obras de construcción, en el que se establece que en los pisos, pasarelas, plataformas y, en general, todos los pisos de las obras por donde se deba circular y que supongan un riesgo de caída superior a dos metros, deberán ser protegidos mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. En consecuencia, constando acreditado que el trabajador se hallaba a una altura aproximada de 2,90 metros, que carecía de protección individual para evitar el riesgo de caída, tal como cinturón de seguridad anclado a un punto firme de la estructura y que el lateral del hueco estaba desprotegido, es evidente que se produjo una infracción de la normativa de seguridad establecida en el mencionado Real Decreto por lo que se da una evidente relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y la ausencia de aquéllas medidas de seguridad que de haber existido hubieran impedido la producción del mismo.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por la empresa, conlleva la pérdida para la recurrente del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal con imposición de las costas, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral conforme al principio de vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa TONI TORRES 2000, S.L. contra la Sentencia, de fecha 1 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en los autos 910/2005 , seguidos en virtud de demanda promovida por la empresa TONI TORRES 2000, S.L., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la Sentencia de instancia.

Se imponen a la empresa TONI TORRES 2000, S.L. las costas del letrado representante del trabajador impugnante del Recurso de Suplicación formulado por dicha empresa en cuantía máxima de trescientos euros y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir efectuado por la mencionada empresa TONI TORRES 2000, S.L. al que se le dará el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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