Última revisión
21/04/2010
Sentencia Social Nº 2866/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2010 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2866/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102516
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4121
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0015741
mm
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 21 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2866/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 555/2009 y siendo recurrido/a Justino Y OTROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes citados en el encabezamiento de esta sentencia contra Iberia, Líneas Aéreas de España SA,
a) debo condenar y condeno a la indicada demandada a que abone a los demandantes las cantidades que se indican a conitnuación:
María Inmaculada : 945,00 ?
Oscar : 970,20 ?
Berta : 321,30 ?
Elena : 951,30 ?
Justino : 976,50 ?
Sixto : 491,40 ?
Guillerma : 932,40 ?
Luis María : 548,10 ?
Alfonso : 945,00 ?
Benito : 1.020,60 ?
Rocío : 214,20 ?
Eladio : 995,40 ?
María Cristina : 529,20 ?
Ariadna : 522,90 ?
Encarna : 466,20 ?
Jorge : 932,40 ?
Lourdes : 995,40 ?
Paula : 856,80 ?
Octavio : 800,10 ?
b) debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- Los demandantes trabajan por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada como personal de tierra.
2º- Los demandantes disfrutan de reducción de jornada por cuidado de familiares.
3º- Hasta que empezaron a disfrutar de la reducción de jornada, los demandantes prestaban servicio en régimen de turnos y percibían las dietas que establece el artículo 131, letra a), tanto del XVII como del XVIII Convenio Colectivo de la empresa demandada (clave de nómina 054).
4º- Desde que disfrutan de la reducción de jornada, los demandantes han estado trabajando en turno fijo a petición propia.
5º- Hasta octubre de 2007, la demandada siguió abonando a los demandantes las dietas previstas en el citado artículo 131 , siempre que la jornada y horario realizados se ajustasen a las condiciones que, para los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), fijos discontinuos y eventuales a tiempo parcial, se establecieron en el punto 2 del acuerdo al que llegó el 12.3.98 la comisión mixta del XIV Convenio Colectivo (acta 1/98 ). Dicho punto es del tenor literal siguiente:
2.- Dietas de los FACTP, fijos discontinuos y eventuales a tiempo parcial.
Aquellos trabajadores FACTP, fijos discontinuos y eventuales a tiempo parcial, cuya jornada de trabajo efectivo sea igual o superior a 5 horas, y siempre que su horario de trabajo ininterrumpido comience a las 13:00 horas o antes y finalice a las 15:00 horas o después y aquellos que su horario de trabajo ininterrumpido comience a las 20:30 horas o antes y finalice a las 23:00 horas o después, percibirá la dieta establecida en el punto 9.9 del Acta de Acuerdo de la Comisión Técnica de fecha 4.2.98.
6º- Desde noviembre de 2007, la demandada no abona a los demandantes la dieta prevista en el art. 131 del Convenio Colectivo.
7º- En caso de que los demandantes tuviese derecho a percibir la dieta indicada, los importes a cobrar por el periodo abril 2008-diciembre 2008 serían los siguientes:
María Inmaculada : 945,00 ?
Oscar : 970,20 ?
Berta : 321,30 ?
Elena : 951,30 ?
Justino : 976,50 ?
Sixto : 491,40 ?
Guillerma : 932,40 ?
Luis María : 548,10 ?
Alfonso : 945,00 ?
Benito : 1.020,60 ?
Rocío : 214,20 ?
Eladio : 995,40 ?
María Cristina : 529,20 ?
Ariadna : 522,90 ?
Encarna : 466,20 ?
Jorge : 932,40 ?
Lourdes : 995,40 ?
Paula : 856,80 ?
Octavio : 800,10 ?
8º- El 29.4.09, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 28.5.09 y terminó sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, en fecha 30-10-2009 , autos núm. 555-2009, que estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora (Dª. María Inmaculada y otros dieciocho litigantes) contra la demandada (IBERIA LAE, S.A.), en reclamación de derecho y cantidad, interpone la citada empresa demandada recurso de suplicación con base en un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
En el recurso interpuesto por IBERIA LAE, S.A., se denuncia la no aplicación o la aplicación indebida de los artículos 131 del convenio colectivo de aplicación, así como de los arts. 3.1.c ET y 1261 y 1275 del Código civil, señalando, en esencia, la inexistencia de condición más beneficiosa por el mero pago empresarial continuado en el tiempo de un plus de dietas. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Con carácter previo al análisis del referido motivo, es cuestión de orden público procesal que la Sala debe resolver, inexcusablemente, de oficio la relativa a la admisibilidad o no de la tramitación del recurso. En efecto, como se sabe, el art. 189.1 LPL dispone que son irrecurribles en suplicación "Las sentencias (...) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 ,04 euros". Pese a que la sentencia de instancia da pie al recurso, transcribiendo en su parte dispositiva la fórmula rituaria que se hace servir habitualmente como coletilla final en la mayoría de las sentencias, no indica ni razona, empero, si la cuestión debatida es o no de afectación general, por lo debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia. Es por ello que ha de analizar la Sala la cuestión relativa a la eventual inadmisibilidad de la suplicación, toda vez que la mayor de las cantidades reclamadas por los actores en su demanda no alcanza la suma de 1803 euros.
Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico no alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación, pues ninguno de los actores ha visto reconocida tampoco por la sentencia cantidad igual o superior a 1803,04 euros. En efecto, como se sabe, cuando son varios los demandantes, se atiende a la reclamación cuantitativa mayor de cualquiera de ellos, y si una de ellas alcanza el importe mínimo referido, cabe recurso de suplicación (sentencias del Tribunal Supremo de 20.11.2006 y 3.7.2007 ), pero en el presente caso la mayor cuantía reconocida a alguno de los diecinueve actores asciende a 1020,60 euros, sin que en la demanda ni en el acto de juicio oral se instara cuantía superior a la indicada.
El que no se consideren merecedoras (en términos relativos) de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de lo fijado en el precepto antes citado obedece a que tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional (esta vez de carácter colegiado). Y nada hay que objetar, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE , en la adopción de este criterio, porque la falta de recursos en asuntos de pequeña cuantía es consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios constitucionalmente protegidos, y que el legislador ha considerado predominantes, como el de seguridad jurídica o la celeridad en la resolución de conflictos (STC 58/1996 de 14 de mayo ).
Constituye un deber inexcusable de los Tribunales el velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, puesto que el principio de legalidad ha de regir en el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, entre las que, lógicamente, se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones judiciales. Por consiguiente, tanto el juez de lo social, tras el anuncio del recurso de suplicación, como los Tribunales Superiores de Justicia deben examinar con carácter previo y prioritario, si contra la resolución recurrida cabe recurso de suplicación o no, con independencia de que los propios impugnantes del recurso, lógicamente interesados en que éste no sea admitido, aleguen la improcedencia del mismo.
Así pues, la competencia funcional para conocer de un recurso de suplicación es una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada de oficio, sin que el Tribunal Superior quede vinculado por la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social. Es decir, que cuando contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social no procediera interponer recurso de suplicación (por razón de la cuantía litigiosa) y a pesar de ello, tal recurso se formula y es admitido a trámite por el Juzgado, el Tribunal Superior de Justicia, debe examinar de oficio, la pertinencia o no de dicho recurso, y si llega a la conclusión de que el mismo no era admisible, ha de declarar la nulidad de actuaciones desde que se produjo la admisión indebida de aquél (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Junio, 25 de Septiembre y 30 de Septiembre de 1997 ).
La resolución de esta cuestión pasa por aplicar el criterio jurisprudencial, ampliamente reiterado por el Tribunal Supremo, del que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 15 de junio, 17 de septiembre y 13 de octubre de 2004 , que resuelven supuestos sustancialmente idénticos al presente, en el sentido de entender que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social. Como en dichas sentencias se razona, la regla para determinar si una sentencia puede o no ser recurrida en suplicación por razón de la cuantía, no sufre variación por el hecho de que, junto a la reclamación de cantidad, se pida también el reconocimiento del derecho a percibirla, puesto que la previa existencia de derecho constituye, en todo caso, presupuesto inexcusable para obtener la condena al pago de la cantidad, de modo que en esos casos la cuantía del litigio se determina igualmente por el importe reclamado. Y lo mismo ocurre cuando en el suplico de la demanda se pide, además de cantidad concreta, una condena de futuro, pues ésta no puede tomarse en consideración a tales efectos. De un lado, porque la cuantía del litigio viene determinada por la cantidad solicitada en demanda (sentencia de 14-5-02 ) o, en su caso, por la que se pida en juicio al ratificar la demanda modificando aquella; pero nunca por el simple hecho de que el importe de la deuda se pueda haber ido acumulando desde entonces. Y de otro, porque la condena de futuro no pasaría de ser meramente condicional al depender de la continuidad en el tiempo de hechos tan absolutamente contingentes como son la permanencia de la relación laboral y la persistencia de la situación que permite reclamar la cantidad adeudada.
Únicamente será posible interponer recurso de suplicación contra la sentencia, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado b) del citado artículo 181.1 LPL , es decir, si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores". A dicho efecto, esto es, para decidir si el litigio tiene recurso, según el actual artículo 189. 1 de la LPL , diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho realmente reconocible.
La interpretación del requisito de afectación general ha sido abordada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fechas 15-12-99, 16-4-99 y 21-2-00 , señalando que: a) la afectación general comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas"; b) la afectación general es un hecho, consistente en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad con las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba, deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el juez; f) el órgano de suplicación, y en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional".
En el caso de autos no ha quedado probada ni demostrada la presunta afectación general, por lo que no se cumple el requisito exigido jurisprudencialmente a efectos de admitir el recurso, sin que quepa admitir que la ausencia de razonamiento en la sentencia de instancia constituya sin más un caso de afectación general. En concreto, dado que es necesario que el órgano judicial realice una motivación específica de la concurrencia o ausencia de esa circunstancia de gran afectación general de la materia litigiosa, sin que sea válido fundar el rechazo del recurso en causas puramente abstractas o formales que nada dicen acerca de la efectiva concurrencia del requisito de la afectación masiva, tal razonamiento se equipara a falta de motivación cuando se trata, sin más, de si estamos o no ante el reconocimiento de un derecho (ad casum, condición más beneficiosa para varios trabajadores).
Así las cosas, se debe estar a la cuantía de la reclamación de cantidad cuando se pide la declaración de que existe un determinado derecho y, como consecuencia del reconocimiento del mismo, se formula dicha reclamación. Es éste nuestro caso, sin duda, puesto que el reconocimiento del derecho de los actores al percibo de un complemento económico, va ligado a la solicitud de percibo de las cantidades que se reclaman. En este supuesto, no cabe entender que se ejercita una pretensión declarativa autónoma y otra de condena, ya que aquella primera no es sino el fundamento de esta segunda.
En consecuencia, la cuestión debatida afecta en exclusiva a los accionantes, que pretenden el reconocimiento del derecho al percibo del complemento denominado "dietas", lo que carece de contenido de generalidad, y la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno que fundamente la existencia de afectación general inexistente.
En efecto, no existen acciones independientes ni cabe recurso de suplicación cuando el reconocimiento del derecho que se solicita es condición previa que fundamenta, a su vez, la acción de condena ejercitada. De este modo, la procedencia de recurso debe fijarse de acuerdo con el importe de la petición de condena de devolución (esto es, de la cuantía reclamada anudada al derecho a reconocer), como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 21-9-1999 (RJ 7755 1999), 26-5-2000 (RJ 2000 4802), 5-7-2000 (RJ 2000 6290), 19-9-2000 (RJ 2000 8335), 17-1-2002 (RJ 2002 2513), 31-1-2002 (RJ 2002 4273), 18-3-2002 (RJ 2002 3800), 18-3-2002 (RJ 2002 3803), 5-7-2002 (RJ 2002 6290), 17-9-2004 (RJ 2004 6979), 13-10-2004 (RJ 2004 7804), 7-6-2006 (RJ 2006 3412), 31-1-2007 (RJ 2007 3345), 7-2-2007 (RJ 2007 2194), 16-4-2007 (RJ 2007 6253), 14-5-2007 (RJ 2007 6391), 24-9-2007 (RJ 2007 7892), 27-9-2007 (RJ 2007 7901), 17-12-2007 (RJ 2008 1286), 20-12-2007 (RJ 2007 1476), 18-1-2008 (RJ 2008 2889), 28-2-2008 (RJ 2008 3877), 5-3-2008 (RJ 2008 7624), 26-5-2008 (RJ 2008 5111), 23-6-2008 (RJ 2008 5362), 30-6-2008 (RJ 2008 7544), 18-7-2008 (RJ 2008 7637), 7-10-2008 (RJ 2008 7373), 21-1-2009 (RJ 2009 1035), 22-1-2009 (RJ 2009 1617), 4-3-2009 (RJ 2009 2194) y 9-3-2009 (RJ 2009 2197). Al no superar el importe reclamado por el recurrente los 1.803 ,04 euros, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, en fecha 30-10-2009 , autos núm. 555-2009, por no alcanzar la cantidad reclamada el límite de 1.803,04 euros, declarando la nulidad de las actuaciones a partir de la Providencia por la que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, inclusive éste, declarando dicha sentencia firme.
La inadmisión del recurso de suplicación determina, conforme al art. 198.4 LPL , la imposición de costas al recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Abogado que impugnó el recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros, así como la devolución del depósito de la cantidad fija y necesaria para recurrir (150,25 euros), lo que se llevará a cabo cuando el auto sea firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
