Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2866/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2019 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2866/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102867
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12384
Núm. Roj: STSJ AND 12384/2020
Encabezamiento
Recurso nº 0755/19-C, sentencia nº 2866/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a uno de Octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2866/20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Santiaga , representado por el Sr. Letrado D. Fermín Bernabé
Vázquez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos
núm. 0040/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien
expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE HUELVA, en demanda declarativa de derechos, se celebró el juicio y el 29 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, declarando la incompetencia de jurisdicción.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.-Doña Santiaga , mayor de edad y con DNI NUM000 , accedió a la función pública, como funcionaria interina, según nombramiento de fecha 14 de diciembre de 2007, para ocupar provisionalmente el puesto de trabajo denominado Titulado Grado Medio en la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social en Cádiz.
Segundo.-Desde entonces, la hoy actora ha venido desempeñando funciones como Técnico de Grado Medio consistentes, en esencia, en la gestión y coordinación de plazas en centros residenciales de mayores, atención al público, gestión de llamadas con familiares y equipo en los centros residenciales.
En abril de 2008 le fue aceptada una permuta con la plaza de una compañera con destino en Huelva, regresando a Cádiz entre diciembre de 2010 y junio de 2011, para reincorporarse con posterioridad a esa fecha a la Delegación de Huelva.
Tercero.-El 16 de septiembre de 2016 la hoy actora presentó escrito de reclamación previa.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 27 de diciembre de 2016. '
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara la incompetencia de jurisdicción, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 9.5 LOPJ, del art. 2.a) LRJS y de la jurisprudencia, concretada en la STS 14-10-18, sin referenciar con el argumento que es 'objeto de la presente litis, determinar si la contratación como funcionaria interina.../...se ha producido en fraude de ley'.
SEGUNDO.- La competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.
Por ello declarada en la sentencia la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.' ( SSTS de 18 de diciembre de 1.987, 17 de mayo de 1.988, 23 de enero, 6 de febrero, 5 de marzo, 17 de mayo, 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000).
En este caso la competencia jurisdiccional viene determinada por el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.', excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.', por lo que en principio las vicisitudes de la relación funcionarial que vincula a la demandante con la Consejería de Igualdad y Bienestar Social están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social, salvo que la relación funcionarial encubriera una relación laboral.
En principio el nombramiento como funcionario interino, ocupando una plaza en la Relación de Puestos de Trabajo, plaza a la que la recurrente accedió como funcionaria interina, que goza de mayor estabilidad que la relación laboral temporal, no le legitima para invocar la ilegalidad del nombramiento como funcionaria para justificar la competencia de este orden jurisdiccional social pues una vez que se produce el nombramiento como funcionaria interina, la competencia para cualquier reclamación reside en la jurisdicción contencioso- administrativa incluso para decidir si el nombramiento es fraudulento o no, y también para decidir sobre el régimen retributivo aplicable.
En suma, partimos del criterio de la STS 15-12-97 , EDJ 10606, que si la pretensión de fijeza se funda en la impugnación de la validez del nombramiento como funcionaria interina, este fundamento es el que, según la doctrina del TS, define la jurisdicción.
TERCERO.- La postura del Tribunal Supremo es clara: mediando entre las partes una relación funcionarial, en la que la Administración actúa como sujeto público, que no ha sido expresamente impugnada por los interesados, ésta se inserta típicamente en el ámbito jurídico-administrativo, y por, tanto toda problemática en torno a ella debe plantearse ante el orden contencioso-administrativo ( art. 9.4 LOPJ y art. 1º LJCA): si el vínculo es administrativo al momento de reclamar, la regla tempus regis actum juega en favor de que la competencia se asigne a la jurisdicción de tal índole.
Expuesta con algo más de detalle, el contenido y alcance de la doctrina extractada puede compendiarse en las siguientes consideraciones tomadas de la STS de 12 junio 1996 RJ 5747 -a las que siguen las SSTS 27-1-97, EDJ 602; 20-10-98, EDJ 33386; 12-7-02, EDJ 32070; 8-7-03, EDJ 24132-: 1º. La atribución competencial en favor del orden judicial contencioso-administrativo actúa independientemente de la actitud observada por el trabajador ante su nombramiento como funcionario interino, es decir, tanto si aceptó la designación sin reservas, como si la impugnó por reputarla irregular o contraria a Derecho. Lo relevante es que en el momento de ejercitar la acción la relación existente con la Administración, 'al menos de modo formal y externo', sea de naturaleza funcionarial.
2º. El orden jurisdiccional competente se determina considerando en su integridad la pretensión deducida, atendidos, no sólo el 'petitum', sino también la 'causa petendi' que fundamenta y da sentido a aquél. En concreto, si la pretensión de laboralidad de la relación se basa en la presunta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, 'no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial', decisión que sólo puede ser adoptada por los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
3º. De otro lado, no cabe entender que estemos ante una cuestión prejudicial administrativa ( arts. 10.1 LOPJ y 4.1 LRJS) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la previa petición sobre fijeza laboral como cuestión conexa con la acción de despido, de la que aquélla sea conexa.
Se trata de la misma cuestión (la relación que vincula a las partes) sobre la que convergen dos calificaciones jurídicas divergentes (administrativa y laboral). Al ser una misma relación, podría suceder (lo que no cabe en el marco de la cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (declaración de relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (declaración de existencia de relación funcionarial).
4º. La pretensión resulta indubitadamente atribuible al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando lo que subyace a la petición explícitamente deducida -declaración de nulidad o improcedencia de un despido- es la impugnación de una decisión administrativa, que fue precedida en el tiempo con el nombramiento como funcionaria interina, pretensión que, se reitera, no puede ser conocida y resuelta por esta jurisdicción social.
5º. El Tribunal Supremo entiende que nos encontramos ante una prejudicialidad devolutiva ( STS 20-10-98, EDJ 33386).
Estos criterios se mantienen en la STS de 12 julio 2002 (RJ 20029332), en la que se citan las de 20 abril 1992 (RJ 1992, 2661), 13 octubre 1994 (RJ 1994, 8047), 12 junio (RJ 1996, 5747), 16 julio (RJ 1996, 6107), 19 septiembre (RJ 1996, 6577) y 24 octubre 1996 (RJ 1996, 7789), 27 enero (RJ 1997, 635), 12 febrero (RJ 1997, 1260), 3 (RJ 1997, 2203), 11 (RJ 1997, 2314), 17 marzo (RJ 1997, 2558), 22 (RJ 1997, 3489), 25 abril (RJ 1997, 3583) y 9 octubre 1997 (RJ 1997, 7196), declarando que 'En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial..., lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
En suma, encontrándonos ante una relación funcionarial, que se ha desarrollado durante más de once años sin impugnación alguna, con lo que no podemos sino confirmar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Santiaga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 0040/17, en los que la recurrente fue demandante contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE HUELVA, en demanda declarativa de derechos, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

