Última revisión
18/09/2007
Sentencia Social Nº 2868/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 3311/2006 de 18 de Septiembre de 2007
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2868/2007
Encabezamiento
Recurso nº. 3311/06
Recurso contra Sentencia núm. 3311/06
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 3311/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 811/05, seguidos sobre recargo falta medidas seguridad, a instancia de CASES L?ERA S.L, asistida por el letrado Mónica Catalá Faus, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos María , y SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL, y en los que es recurrente la parte la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que no dando lugar a la demanda opuesta por el I.N.S.S, ni a la de caducidad del expediente, prescripción y falta de motivación de la Resolución administrativa alegada por la mercantil demandante y desestimando la demanda deducida por CASES L?ERA S.L .contra SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL, Carlos María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra ."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La mercantil demandante PROMOCIONES CASES LÉRA SL con CIF B96867270 dedica su actividad económica a la construcción, promoción y venta de edificios. El trabajador codemandado D. Carlos María , con DNI número NUM000 , venía prestando servicios como peón para la empresa SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS S.L (SOLDETEC SL) mercantil dedicada a la actividad de construcción y rehabilitación de edificios, en especial el revestimiento, aplicación de morteros y pintura de fachadas y, en general, todas las actividades propias de la construcción. SEGUNDO.- El día 26 de julio de 2.000 el señor Carlos María sufrió un accidente de trabajo en la obra sita en Gandía, Sector Cinco, calle nº 12 Parc Nord consistente en la construcción de seis viviendas y sótano para garaje. La empresa CASES L?ERA SL era constructora-promotora de la obra habiendo contratado la realización de los trabajos de aplicación en fachadas de mortero monocapa con SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL. El arquitecto técnico de la obra, y coordinador en materia de seguridad y salud en la ejecución de la misma, era D. Ángel Jesús legal representante y administrador de la entidad CASES L?ERA SL. El sr. Carlos María formaba parte de un equipo encargado de realizar el acabado con revestimiento de mortero monocapa de las plantas superiores del edificio en construcción. Mediante oferta económica que SODETEC SL pasó a CASES L?ERA SL con fecha seis de abril de 2.004, número V-362, la instalación en la obra de los andamios necesarios para la aplicación del mortero monocapa fue asumida por esta última. TERCERO.- A resultas del accidente el trabajador padeció lesión consistente en fractura conminuta cuello de húmero izquierdo y fractura cuello fémur derecho, causando baja por incapacidad temporal en la misma fecha. Durante la situación de baja laboral recibió asistencia de la mutua ASEPEYO. CUARTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado, en compañía de otro trabajador (Sr. Ildefonso ) procedían a colocar unos regles de tres metros cada uno para sacar la arista izquierda de la fechada del citado edificio con el objeto de posteriormente proceder a su revestimiento con mortero monocapa. Para realizar esta tarea colocaron un andamio metálico de perfil tubular y alma hueca sobre la cubierta de la terraza existente en la segunda planta y montaron dicho andamio a base de almas y crucetas exteriores de arriostramiento con os cuerpos de altura, faltando las dos planchas metálicas para conformar las plataformas de trabajo que no pudieron colocarse por no disponer en obra, ya que se esperaban para el día siguiente. Todo el borde de la terraza donde se hallaban los citados operarios disponía de una barandilla perimetral formada por dos tablas de madera atadas a unos redondos de hierro corrugado, hincado en el zuncho perimetral del forjado al que se había realizado previamente unos huecos con taladro de diámetro de 32 mm. QUINTO.- En el momento del accidente el trabajador, en compañía Don. Ildefonso procedía a fijar el segundo de los regles, encontrándose Don. Ildefonso en a terraza del cuarto piso y el trabajador accidentado en la segunda planta subido en la escalerilla de una de las almas del andamio tubular. Al tratar de subir por la escalerilla exterior del marco del segundo cuerpo del andamio para encarar el segundo regle, sufrió un resbalón, apoyándose para no caer al vacío en la barandilla colocada en el borde perimetral de la terraza cediendo esta y cayendo al suelo. El trabajador carecía de equipo de seguridad individual (arneses) y no había redes de seguridad por lo que al resbalar y caer el trabajador se precipitó desde una altura aproximada de ocho metros con el resultado lesivo para la integridad del trabajador que se ha descrito. SEXTO.- En la obra había trabajadores de varias empresas y otros autónomos correspondiendo la instalación el andamio para llevar a cabo el revestimiento a la mercantil demandante. Competía a la Dirección Técnica de la obra revisar tanto el correcto montaje del andamio como de las barandillas así como su idoneidad en relación a la obra a realizar. No consta que existiera un plan de prevención de riesgos laborales para la obra en cuestión (revestimiento de fachada) ni que el trabajador recibiera formación y/o información al respecto. SÉPTIMO.- El Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo efectuó informe en fecha 8 de enero de 2.002 (folios 197 y siguientes) en el que tras concluir que la causa del suceso fue la "imprudencia del trabajador al realizar una tarea con evidente riesgo de caída y sin medidas de protección", concluye que se han detectado "causas del accidente susceptible de corrección" tales como: 1) noimpartir adecuada formación a los trabajadores sobre los riesgos de las tareas que realizan y sobre las medidas de seguridad a adoptar; 2) no usar las plataformas de trabajo en tanto no estén totalmente montadas y revisadas por la Dirección Técnica, y 3) y ser competencia de la Dirección Técnica, revisar las barandillas que se instalen en la obra certificando su correcto montaje e idoneidad para con los riesgos a asumir. OCTAVO.- La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente, que por obrar unido a autos y dada su extensión se da por reproducido. Por estos hechos se levantó, además, el Acta de Infracción número 1.830/01 proponiendo la imposición de una multa de 24.040, 48 euros con carácter solidario a ambas empresas, por infracción de lo dispuesto en os artículos 6º, 7º, 9º, 11º y º5 y Anexo IV, parte C apartados 3º , letras a), b) y c) sobre caídas de altura y 5º letras a), b) y c) sobre andamios -del RD 1627/97, de 24 de octubre, de disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud de las obras de construcción, en relación con lo dispuesto en los artículos 193, 197 c) 210, 241 y 243 de la Ordenanza Laboral de la Construcción aprobada por Orden de 28 de agosto de 1.970. Considerándose trasgredidos igualmente los artículos 3 y 4 del RD 1215/97, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo y los artículos 17, 18, 19 y 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales. La Resolución es de fecha 23 de mayo de 2.001. El acta de infracción fue recurrida en vía administrativa en fecha 14 de junio de 2.001 dictándose resolución por la Dirección Territorial de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana el 1 de febrero de 2.002 confirmatoria de la anterior. Recurrida en lazada y por resolución de fecha 31 de julio de 2.003 se acordó, en aplicación del artículo 20 apartado 3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , la anulación de la resolución recaída por caducidad del expediente. NOVENO.- La actuación Inspectora remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del I.N. S.S. que tuvo entrada en el Ente gestor el día 30 de mayo de 2.001 y dio lugar a la apertura de un expediente de "responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo" proponiendo la imposición de un recargo del 45% "de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente". DECIMO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S de fecha 21 de enero de 2.004 , se declaró la responsabilidad solidaria de la empresa demandante y de la empresa "SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Carlos María en fecha 26 de julio de 2.000, y la procedencia de incrementar, con cargo a dichas empresas en un 30% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente. La notificación al trabajador se produjo mediante carta con acuse de recibo el 28 de enero de 2.004. La notificación a través del BOP de Valencia a la empresa SOLDETEC se publica el tres de septiembre de 2.004 y a la empresa CASES L?ERA SL el 4 de septiembre de 2.004. Ante la solicitud de esta última en fecha 20 de julio de 2.005 de resolución expresa, la fue notificada por correo certificado el 23 de septiembre de 2.005. El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal desde el 26 de julio de 2.000 al 12 de noviembre de 2.001, por un total de 10.492,75.- euros. Posteriormente le fue reconocida con efectos de 13 de noviembre de 2.001 una incapacidad permanente total para la profesión habitual conforme a una base reguladora de 1.470,09.- euros. UNDECIMO.- Disconforme la mercantil CASES L?ERA SL interpuso reclamación previa, en fecha 19 de septiembre de 2.005, solicitando se revoque la mencionada resolución y se declare que no existió responsabilidad empresarial alegando, en síntesis, que el acta de infracción ha sido anulada por la Autoridad Laboral Competente, que la actividad desarrollada por las empresas declaradas responsables no coincide y que en todo caso el accidente se debió a una negligencia del trabajador. La Reclamación fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 7 de diciembre de 2.005, que puso fin a la vía administrativa. DUODECIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 14 de junio de 2.004 , en solicitud de que se dejara sin efecto la resolución administrativa a que se refiere la demanda. Se alegó, además la caducidad del expediente administrativo por trascurso del plazo máximo para su resolución, vista la fecha de iniciación del expediente administrativo y de la imposición del recargo, la prescripción del mismo y la falta de motivación de la resolución administrativa.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
Recurso nº. 3311/06
Recurso contra Sentencia núm. 3311/06
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 3311/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 811/05, seguidos sobre recargo falta medidas seguridad, a instancia de CASES L?ERA S.L, asistida por el letrado Mónica Catalá Faus, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos María , y SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL, y en los que es recurrente la parte la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que no dando lugar a la demanda opuesta por el I.N.S.S, ni a la de caducidad del expediente, prescripción y falta de motivación de la Resolución administrativa alegada por la mercantil demandante y desestimando la demanda deducida por CASES L?ERA S.L .contra SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL, Carlos María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra ."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La mercantil demandante PROMOCIONES CASES LÉRA SL con CIF B96867270 dedica su actividad económica a la construcción, promoción y venta de edificios. El trabajador codemandado D. Carlos María , con DNI número NUM000 , venía prestando servicios como peón para la empresa SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS S.L (SOLDETEC SL) mercantil dedicada a la actividad de construcción y rehabilitación de edificios, en especial el revestimiento, aplicación de morteros y pintura de fachadas y, en general, todas las actividades propias de la construcción. SEGUNDO.- El día 26 de julio de 2.000 el señor Carlos María sufrió un accidente de trabajo en la obra sita en Gandía, Sector Cinco, calle nº 12 Parc Nord consistente en la construcción de seis viviendas y sótano para garaje. La empresa CASES L?ERA SL era constructora-promotora de la obra habiendo contratado la realización de los trabajos de aplicación en fachadas de mortero monocapa con SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL. El arquitecto técnico de la obra, y coordinador en materia de seguridad y salud en la ejecución de la misma, era D. Ángel Jesús legal representante y administrador de la entidad CASES L?ERA SL. El sr. Carlos María formaba parte de un equipo encargado de realizar el acabado con revestimiento de mortero monocapa de las plantas superiores del edificio en construcción. Mediante oferta económica que SODETEC SL pasó a CASES L?ERA SL con fecha seis de abril de 2.004, número V-362, la instalación en la obra de los andamios necesarios para la aplicación del mortero monocapa fue asumida por esta última. TERCERO.- A resultas del accidente el trabajador padeció lesión consistente en fractura conminuta cuello de húmero izquierdo y fractura cuello fémur derecho, causando baja por incapacidad temporal en la misma fecha. Durante la situación de baja laboral recibió asistencia de la mutua ASEPEYO. CUARTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado, en compañía de otro trabajador (Sr. Ildefonso ) procedían a colocar unos regles de tres metros cada uno para sacar la arista izquierda de la fechada del citado edificio con el objeto de posteriormente proceder a su revestimiento con mortero monocapa. Para realizar esta tarea colocaron un andamio metálico de perfil tubular y alma hueca sobre la cubierta de la terraza existente en la segunda planta y montaron dicho andamio a base de almas y crucetas exteriores de arriostramiento con os cuerpos de altura, faltando las dos planchas metálicas para conformar las plataformas de trabajo que no pudieron colocarse por no disponer en obra, ya que se esperaban para el día siguiente. Todo el borde de la terraza donde se hallaban los citados operarios disponía de una barandilla perimetral formada por dos tablas de madera atadas a unos redondos de hierro corrugado, hincado en el zuncho perimetral del forjado al que se había realizado previamente unos huecos con taladro de diámetro de 32 mm. QUINTO.- En el momento del accidente el trabajador, en compañía Don. Ildefonso procedía a fijar el segundo de los regles, encontrándose Don. Ildefonso en a terraza del cuarto piso y el trabajador accidentado en la segunda planta subido en la escalerilla de una de las almas del andamio tubular. Al tratar de subir por la escalerilla exterior del marco del segundo cuerpo del andamio para encarar el segundo regle, sufrió un resbalón, apoyándose para no caer al vacío en la barandilla colocada en el borde perimetral de la terraza cediendo esta y cayendo al suelo. El trabajador carecía de equipo de seguridad individual (arneses) y no había redes de seguridad por lo que al resbalar y caer el trabajador se precipitó desde una altura aproximada de ocho metros con el resultado lesivo para la integridad del trabajador que se ha descrito. SEXTO.- En la obra había trabajadores de varias empresas y otros autónomos correspondiendo la instalación el andamio para llevar a cabo el revestimiento a la mercantil demandante. Competía a la Dirección Técnica de la obra revisar tanto el correcto montaje del andamio como de las barandillas así como su idoneidad en relación a la obra a realizar. No consta que existiera un plan de prevención de riesgos laborales para la obra en cuestión (revestimiento de fachada) ni que el trabajador recibiera formación y/o información al respecto. SÉPTIMO.- El Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo efectuó informe en fecha 8 de enero de 2.002 (folios 197 y siguientes) en el que tras concluir que la causa del suceso fue la "imprudencia del trabajador al realizar una tarea con evidente riesgo de caída y sin medidas de protección", concluye que se han detectado "causas del accidente susceptible de corrección" tales como: 1) noimpartir adecuada formación a los trabajadores sobre los riesgos de las tareas que realizan y sobre las medidas de seguridad a adoptar; 2) no usar las plataformas de trabajo en tanto no estén totalmente montadas y revisadas por la Dirección Técnica, y 3) y ser competencia de la Dirección Técnica, revisar las barandillas que se instalen en la obra certificando su correcto montaje e idoneidad para con los riesgos a asumir. OCTAVO.- La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente, que por obrar unido a autos y dada su extensión se da por reproducido. Por estos hechos se levantó, además, el Acta de Infracción número 1.830/01 proponiendo la imposición de una multa de 24.040, 48 euros con carácter solidario a ambas empresas, por infracción de lo dispuesto en os artículos 6º, 7º, 9º, 11º y º5 y Anexo IV, parte C apartados 3º , letras a), b) y c) sobre caídas de altura y 5º letras a), b) y c) sobre andamios -del RD 1627/97, de 24 de octubre, de disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud de las obras de construcción, en relación con lo dispuesto en los artículos 193, 197 c) 210, 241 y 243 de la Ordenanza Laboral de la Construcción aprobada por Orden de 28 de agosto de 1.970. Considerándose trasgredidos igualmente los artículos 3 y 4 del RD 1215/97, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo y los artículos 17, 18, 19 y 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales. La Resolución es de fecha 23 de mayo de 2.001. El acta de infracción fue recurrida en vía administrativa en fecha 14 de junio de 2.001 dictándose resolución por la Dirección Territorial de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana el 1 de febrero de 2.002 confirmatoria de la anterior. Recurrida en lazada y por resolución de fecha 31 de julio de 2.003 se acordó, en aplicación del artículo 20 apartado 3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , la anulación de la resolución recaída por caducidad del expediente. NOVENO.- La actuación Inspectora remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del I.N. S.S. que tuvo entrada en el Ente gestor el día 30 de mayo de 2.001 y dio lugar a la apertura de un expediente de "responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo" proponiendo la imposición de un recargo del 45% "de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente". DECIMO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S de fecha 21 de enero de 2.004 , se declaró la responsabilidad solidaria de la empresa demandante y de la empresa "SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Carlos María en fecha 26 de julio de 2.000, y la procedencia de incrementar, con cargo a dichas empresas en un 30% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente. La notificación al trabajador se produjo mediante carta con acuse de recibo el 28 de enero de 2.004. La notificación a través del BOP de Valencia a la empresa SOLDETEC se publica el tres de septiembre de 2.004 y a la empresa CASES L?ERA SL el 4 de septiembre de 2.004. Ante la solicitud de esta última en fecha 20 de julio de 2.005 de resolución expresa, la fue notificada por correo certificado el 23 de septiembre de 2.005. El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal desde el 26 de julio de 2.000 al 12 de noviembre de 2.001, por un total de 10.492,75.- euros. Posteriormente le fue reconocida con efectos de 13 de noviembre de 2.001 una incapacidad permanente total para la profesión habitual conforme a una base reguladora de 1.470,09.- euros. UNDECIMO.- Disconforme la mercantil CASES L?ERA SL interpuso reclamación previa, en fecha 19 de septiembre de 2.005, solicitando se revoque la mencionada resolución y se declare que no existió responsabilidad empresarial alegando, en síntesis, que el acta de infracción ha sido anulada por la Autoridad Laboral Competente, que la actividad desarrollada por las empresas declaradas responsables no coincide y que en todo caso el accidente se debió a una negligencia del trabajador. La Reclamación fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 7 de diciembre de 2.005, que puso fin a la vía administrativa. DUODECIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 14 de junio de 2.004 , en solicitud de que se dejara sin efecto la resolución administrativa a que se refiere la demanda. Se alegó, además la caducidad del expediente administrativo por trascurso del plazo máximo para su resolución, vista la fecha de iniciación del expediente administrativo y de la imposición del recargo, la prescripción del mismo y la falta de motivación de la resolución administrativa.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "CASES L'ERA, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia, de fecha 19 de mayo de 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "CASES L'ERA, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia, de fecha 19 de mayo de 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

