Sentencia Social Nº 2868/...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Social Nº 2868/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3311/2006 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2868/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5064


Encabezamiento

Recurso nº. 3311/06

Recurso contra Sentencia núm. 3311/06

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, dieciocho de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2868/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3311/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 811/05, seguidos sobre recargo falta medidas seguridad, a instancia de CASES L?ERA S.L, asistida por el letrado Mónica Catalá Faus, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos María , y SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL, y en los que es recurrente la parte la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que no dando lugar a la demanda opuesta por el I.N.S.S, ni a la de caducidad del expediente, prescripción y falta de motivación de la Resolución administrativa alegada por la mercantil demandante y desestimando la demanda deducida por CASES L?ERA S.L .contra SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL, Carlos María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra ."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La mercantil demandante PROMOCIONES CASES LÉRA SL con CIF B96867270 dedica su actividad económica a la construcción, promoción y venta de edificios. El trabajador codemandado D. Carlos María , con DNI número NUM000 , venía prestando servicios como peón para la empresa SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS S.L (SOLDETEC SL) mercantil dedicada a la actividad de construcción y rehabilitación de edificios, en especial el revestimiento, aplicación de morteros y pintura de fachadas y, en general, todas las actividades propias de la construcción. SEGUNDO.- El día 26 de julio de 2.000 el señor Carlos María sufrió un accidente de trabajo en la obra sita en Gandía, Sector Cinco, calle nº 12 Parc Nord consistente en la construcción de seis viviendas y sótano para garaje. La empresa CASES L?ERA SL era constructora-promotora de la obra habiendo contratado la realización de los trabajos de aplicación en fachadas de mortero monocapa con SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL. El arquitecto técnico de la obra, y coordinador en materia de seguridad y salud en la ejecución de la misma, era D. Ángel Jesús legal representante y administrador de la entidad CASES L?ERA SL. El sr. Carlos María formaba parte de un equipo encargado de realizar el acabado con revestimiento de mortero monocapa de las plantas superiores del edificio en construcción. Mediante oferta económica que SODETEC SL pasó a CASES L?ERA SL con fecha seis de abril de 2.004, número V-362, la instalación en la obra de los andamios necesarios para la aplicación del mortero monocapa fue asumida por esta última. TERCERO.- A resultas del accidente el trabajador padeció lesión consistente en fractura conminuta cuello de húmero izquierdo y fractura cuello fémur derecho, causando baja por incapacidad temporal en la misma fecha. Durante la situación de baja laboral recibió asistencia de la mutua ASEPEYO. CUARTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado, en compañía de otro trabajador (Sr. Ildefonso ) procedían a colocar unos regles de tres metros cada uno para sacar la arista izquierda de la fechada del citado edificio con el objeto de posteriormente proceder a su revestimiento con mortero monocapa. Para realizar esta tarea colocaron un andamio metálico de perfil tubular y alma hueca sobre la cubierta de la terraza existente en la segunda planta y montaron dicho andamio a base de almas y crucetas exteriores de arriostramiento con os cuerpos de altura, faltando las dos planchas metálicas para conformar las plataformas de trabajo que no pudieron colocarse por no disponer en obra, ya que se esperaban para el día siguiente. Todo el borde de la terraza donde se hallaban los citados operarios disponía de una barandilla perimetral formada por dos tablas de madera atadas a unos redondos de hierro corrugado, hincado en el zuncho perimetral del forjado al que se había realizado previamente unos huecos con taladro de diámetro de 32 mm. QUINTO.- En el momento del accidente el trabajador, en compañía Don. Ildefonso procedía a fijar el segundo de los regles, encontrándose Don. Ildefonso en a terraza del cuarto piso y el trabajador accidentado en la segunda planta subido en la escalerilla de una de las almas del andamio tubular. Al tratar de subir por la escalerilla exterior del marco del segundo cuerpo del andamio para encarar el segundo regle, sufrió un resbalón, apoyándose para no caer al vacío en la barandilla colocada en el borde perimetral de la terraza cediendo esta y cayendo al suelo. El trabajador carecía de equipo de seguridad individual (arneses) y no había redes de seguridad por lo que al resbalar y caer el trabajador se precipitó desde una altura aproximada de ocho metros con el resultado lesivo para la integridad del trabajador que se ha descrito. SEXTO.- En la obra había trabajadores de varias empresas y otros autónomos correspondiendo la instalación el andamio para llevar a cabo el revestimiento a la mercantil demandante. Competía a la Dirección Técnica de la obra revisar tanto el correcto montaje del andamio como de las barandillas así como su idoneidad en relación a la obra a realizar. No consta que existiera un plan de prevención de riesgos laborales para la obra en cuestión (revestimiento de fachada) ni que el trabajador recibiera formación y/o información al respecto. SÉPTIMO.- El Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo efectuó informe en fecha 8 de enero de 2.002 (folios 197 y siguientes) en el que tras concluir que la causa del suceso fue la "imprudencia del trabajador al realizar una tarea con evidente riesgo de caída y sin medidas de protección", concluye que se han detectado "causas del accidente susceptible de corrección" tales como: 1) noimpartir adecuada formación a los trabajadores sobre los riesgos de las tareas que realizan y sobre las medidas de seguridad a adoptar; 2) no usar las plataformas de trabajo en tanto no estén totalmente montadas y revisadas por la Dirección Técnica, y 3) y ser competencia de la Dirección Técnica, revisar las barandillas que se instalen en la obra certificando su correcto montaje e idoneidad para con los riesgos a asumir. OCTAVO.- La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente, que por obrar unido a autos y dada su extensión se da por reproducido. Por estos hechos se levantó, además, el Acta de Infracción número 1.830/01 proponiendo la imposición de una multa de 24.040, 48 euros con carácter solidario a ambas empresas, por infracción de lo dispuesto en os artículos 6º, 7º, 9º, 11º y º5 y Anexo IV, parte C apartados 3º , letras a), b) y c) sobre caídas de altura y 5º letras a), b) y c) sobre andamios -del RD 1627/97, de 24 de octubre, de disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud de las obras de construcción, en relación con lo dispuesto en los artículos 193, 197 c) 210, 241 y 243 de la Ordenanza Laboral de la Construcción aprobada por Orden de 28 de agosto de 1.970. Considerándose trasgredidos igualmente los artículos 3 y 4 del RD 1215/97, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo y los artículos 17, 18, 19 y 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales. La Resolución es de fecha 23 de mayo de 2.001. El acta de infracción fue recurrida en vía administrativa en fecha 14 de junio de 2.001 dictándose resolución por la Dirección Territorial de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana el 1 de febrero de 2.002 confirmatoria de la anterior. Recurrida en lazada y por resolución de fecha 31 de julio de 2.003 se acordó, en aplicación del artículo 20 apartado 3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , la anulación de la resolución recaída por caducidad del expediente. NOVENO.- La actuación Inspectora remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del I.N. S.S. que tuvo entrada en el Ente gestor el día 30 de mayo de 2.001 y dio lugar a la apertura de un expediente de "responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo" proponiendo la imposición de un recargo del 45% "de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente". DECIMO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S de fecha 21 de enero de 2.004 , se declaró la responsabilidad solidaria de la empresa demandante y de la empresa "SOLUCIONES Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Carlos María en fecha 26 de julio de 2.000, y la procedencia de incrementar, con cargo a dichas empresas en un 30% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente. La notificación al trabajador se produjo mediante carta con acuse de recibo el 28 de enero de 2.004. La notificación a través del BOP de Valencia a la empresa SOLDETEC se publica el tres de septiembre de 2.004 y a la empresa CASES L?ERA SL el 4 de septiembre de 2.004. Ante la solicitud de esta última en fecha 20 de julio de 2.005 de resolución expresa, la fue notificada por correo certificado el 23 de septiembre de 2.005. El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal desde el 26 de julio de 2.000 al 12 de noviembre de 2.001, por un total de 10.492,75.- euros. Posteriormente le fue reconocida con efectos de 13 de noviembre de 2.001 una incapacidad permanente total para la profesión habitual conforme a una base reguladora de 1.470,09.- euros. UNDECIMO.- Disconforme la mercantil CASES L?ERA SL interpuso reclamación previa, en fecha 19 de septiembre de 2.005, solicitando se revoque la mencionada resolución y se declare que no existió responsabilidad empresarial alegando, en síntesis, que el acta de infracción ha sido anulada por la Autoridad Laboral Competente, que la actividad desarrollada por las empresas declaradas responsables no coincide y que en todo caso el accidente se debió a una negligencia del trabajador. La Reclamación fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 7 de diciembre de 2.005, que puso fin a la vía administrativa. DUODECIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 14 de junio de 2.004 , en solicitud de que se dejara sin efecto la resolución administrativa a que se refiere la demanda. Se alegó, además la caducidad del expediente administrativo por trascurso del plazo máximo para su resolución, vista la fecha de iniciación del expediente administrativo y de la imposición del recargo, la prescripción del mismo y la falta de motivación de la resolución administrativa.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación legal de la empresa Cases L'Era, S.L., la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que se solicitaba la revocación de la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 21 de enero de 2004, por la que se le imponía un recargo del 30% de las prestaciones del sistema de Seguridad Social percibidas por el trabajador don Carlos María a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste el 26 de julio de 2000, cuando prestaba servicios en la obra que se estaba llevando a cabo en el sector cinco, calle nº.12, Parc Nord de la ciudad de Gandía, de la que la citada empresa era la promotora, correspondiendo su construcción a la empresa Soluciones y Desarrollos Técnicos, S.L. (SOLDETEC, S.L) para la que el trabajador accidentado prestaba servicios formando parte del equipo encargado de realizar el acabado con revestimiento de mortero monocapa de las plantas superiores del edificio.

2. El recurso de la citada empresa se estructura en tres motivos, todos ellos redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, lo que supone que se respeta y no se combate el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, por lo que habrá que partir de él para la resolución del recurso. Así, lo que se denuncia en el primero de ellos es la interpretación errónea de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 44.2 del mismo texto legal. Lo que en definitiva se sostiene por la empresa recurrente, es que al haberse dictado por el INSS la resolución administrativa por la que se impone el recargo una vez transcurrido el plazo de 135 días hábiles desde la recepción de la solicitud de recargo de prestaciones, debió haberse declarado la caducidad del expediente y, consiguientemente, debió haberse ordenado el archivo de las actuaciones. El motivo debe ser rechazado de acuerdo con la doctrina unificada expresada en la SSTS de 9 de octubre de 2006 (rcud.3279/2005) y 5 de diciembre de 2006 (rcud 2531/2005 ). En efecto, como se razona en la primera de las sentencias citadas, "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaria europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio , el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC , puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días. Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ". Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa. En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes. Conclusión de todo ello es que no existe en el supuesto de autos la caducidad que se alega". Por tanto, de acuerdo con lo resuelto por esta sentencia, debemos rechazar el primer motivo del recurso a pesar de que esta Sala de lo Social en otras ocasiones haya resuelto en sentido contrario, pero la claridad con la que se expresa la citada sentencia de nuestro Alto Tribunal y la función unificadora del recurso de casación para unificación de la doctrina, nos conducen a rectificar posiciones anteriores.

SEGUNDO.- 1. Lo que se denuncia en el segundo motivo del recurso, es la infracción del artículo 89.1 de la Ley 30/1992 RJAP y PAC pues según la tesis de la empresa recurrente, la resolución del INSS en la que se impone el recargo no recoge "ningún relato de hechos del que pueda desprenderse la falta de medidas de seguridad, ni el nexo causal entre la falta de ésta y el siniestro".

2. Planteada la cuestión en estos términos, lo primer que debemos señalar es que la argumentación de la recurrente que resumidamente se acaba de exponer, no se corresponde con el mandato del precepto que se considera infringido. En efecto, lo que dispone el citado artículo 89.1 en su párrafo primero es que "La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo" y, como se ha dicho, lo que se imputa a la resolución dictada por el INSS no es su falta de congruencia omisiva al dejar de resolver alguna de las cuestiones planteadas, sino una supuesta ausencia de fundamentación fáctica y jurídica que habría colocado en situación de indefensión a la empresa. Pero es que además no es cierto que se esté en éste último supuesto, pues como ya se deja ver en la propia sentencia recurrida, la resolución del INSS de 21 de enero de 2004 por la que se impone el recargo, se remite en cuanto a la determinación de las causas que originaron el accidente a la "documentación adjunta al escrito de iniciación que en su día le fue remitido" -en referencia a la empresa recurrente. Y no cabe duda que ésta tuvo conocimiento de tal documentación, como queda constatado por el contenido del escrito que presentó el 26 de julio de 2001 a la Dirección Provincial del INSS de Valencia -delegación de Gandía- en el que exponía las consideraciones que tuvo por conveniente en descargo de su responsabilidad. Escrito éste que se presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 79 de la citada Ley 30/1992 en el que se regula la fase de instrucción del procedimiento, cuyo número 2 permite a los interesados alegar en este trámite "los defectos de tramitación" que se hubieren podido producir, sin que en el mencionado escrito presentado por la representación de la empresa en aquella fecha se adujera ninguna situación de indefensión en relación con el desconocimiento de los hechos o de las circunstancias en que tuvo lugar el accidente o del que se derivaría su responsabilidad en el mismo. Por tanto siendo ello así debemos rechazar este segundo motivo, pues la remisión que se hacía en la resolución del INSS de 21 de enero de 2004 a la "documentación adjunta al escrito de iniciación que en su día le fue remitido", se considera suficiente a efectos de alejar cualquier duda de indefensión en la empresa recurrente.

TERCERO.- Finalmente en el último motivo del recurso se denuncia la interpretación errónea del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Tras señalar que el mencionado precepto exige para la imposición del recargo que concurra una conducta negligente por parte del empresario infractor y que ésta sea la causa del accidente sufrido por el trabajador, la empresa recurrente expone brevemente tres razones por las que, a su entender, no concurren en este caso las circunstancias para su imposición. Razones que pasamos a examinar:

1ª.- Así, se dice en primer lugar, que no existe infracción alguna por su parte y que la que le fue imputada en su día por la Inspección de Trabajo fue anulada. Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con este razonamiento desde el momento en que según se nos dice en el hecho probado segundo de la sentencia, el arquitecto técnico de la obra y coordinador en materia de seguridad y salud laboral era el administrador de la empresa recurrente, por lo que parece evidente que no puede sustraerse de la responsabilidad derivada de la ausencia de las más elementales medidas de seguridad en que el trabajador accidentado desarrollaba su actividad, descritas en los hechos probados cuarto, quinto y sexto de la sentencia, en los que se nos dice, que no existía un plan de prevención de riesgos laborales, que no consta que el trabajador recibiera información o formación en relación con la actividad encomendada, o que pese a que el trabajo se desarrollaba en altura, el trabajador carecía de equipo de seguridad individual (arneses) y no había redes de seguridad. Por consiguiente, no se puede sostener la tesis de la ausencia de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en los artículos 24 y 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el acta levantada por la Inspección de Trabajo fuera anulada, sobre todo cuando consta - hecho probado octavo-, que tal anulación se produjo por una causa formal -la caducidad del expediente- y no por razones materiales o de fondo.

2ª.- Se afirma en segundo lugar, "que el accidente se produce por una acción imprudente del trabajador", pero sin embargo y como ya se ha adelantado en el apartado anterior, esto no es lo que resulta de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, a los que esta Sala queda vinculada, pues es evidente que aunque se pudiera reconocer alguna actuación negligente por parte del trabajador -que ni siquiera se identifica en el escrito de recurso-, la responsabilidad empresarial está fuera de toda duda si se tiene en cuenta lo relatado anteriormente en cuanto a la ausencia de las más elementales medidas de seguridad a cargo de la empresa.

3ª.- Finalmente tampoco puede prosperar el último de los argumentos que se esbozan en este motivo, eso es, el referido a que la actividad de la empresa recurrente, como promotora, no es la misma que la de la empleadora del trabajador accidentado que se dedica a la construcción y rehabilitación de edificios. Y decimos que este argumento no puede prosperar por dos razones. En primer lugar, porque la afirmación de la que parte no se ajusta a la realidad, toda vez que en el incombatido hecho probado segundo se nos dice que la empresa recurrente era la constructora-promotora de la obra, de modo que lo que había contratado la codemandada SOLDETEC, S.L. era la realización de los trabajos de aplicación en fachada de mortero monocapa. Por tanto, no se trata de una relación promotora - constructora, sino que Cases L'Era, S.L. también realizaba tareas de construcción. Pero es que además, y esta es la segunda razón que nos llevaría a rechazar la argumentación de la recurrente, porque aun cuando es cierto que la responsabilidad derivada de la aplicación del artículo 123 de la LGSS sólo es aplicable al empresario que infringe las normas de seguridad y salud laboral, también es posible que esa condición de empresario infractor concurra aun en supuestos de contratación de obras y servicios de distinta actividad, tal y como vino a reconocer la STS 16 de diciembre de 1997 (rcud. 136/1997 ) en la que recogiendo la doctrina que había sido unificada por la sentencia de 18 de abril de 1992 , señaló "que cuando se desarrolla el trabajo en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control "es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e, incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste" y por ello en estos casos el empresario principal puede ser "empresario infractor" a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ). Aunque esta conclusión se establece en un caso claro de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo decisivo no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad". Así pues y en virtud de todas las razones expuestas, desestimaos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "CASES L'ERA, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia, de fecha 19 de mayo de 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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