Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2868/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2764/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2868/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102639
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15309
Núm. Roj: STSJ AND 15309:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2764/18-C, sentencia nº 2868/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2868/19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio, representado por el Sr. Letrado D. Antonio Cepas Mora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 0873/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ENAIRE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AENA S.A., siendo emplazada el Mº. FISCAL, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 22 de julio de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Don Pio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Aena, S.A. con una antigüedad contada desde el 21 de marzo de 2014. El contrato tiene carácter de temporal a tiempo completo. El actor tiene la categoría profesional de IC 10 técnico de equipamiento y salvamento.
Don Pio no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEGUNDO.- El salario día bruto a efectos de despido es de 73,48 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto es de 2.204,44 €. El convenio colectivo de aplicación es el de grupo de empresas AENA. El centro de trabajo se encuentra ubicado en el Aeropuerto de Sevilla.
TERCERO.- AENA y el actor han celebrado los siguientes contratos:
1.- Contrato de trabajo de relevo, con una duración desde el día 18 de julio de 2011 hasta el 8 de octubre de 2012, ambos inclusive, fecha en el jubilado parcial Don Carlos Miguel, cumplirá la edad de 65 años, y accederá a la pensión de jubilación ordinaria, quedando extinguidos y mas preaviso, celebrado el 15 de julio de 2011. Folios 120 y 121 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
2.- Contrato de trabajo temporal de duración determinada, por interinidad, con el objeto de 'sustituir temporalmente al trabajador Don Ángel Daniel, perteneciente a la categoría profesional de bombero, con ocupación provisional de técnico de equipamiento y salvamento, adscrito al centro de trabajo de Aeropuesto de Sevilla, que se encuentra en situación de liberado de forma total de su jornada laboral, de acuerdo con el artículo 170.1 del convenio colectivo, con derecho a reserva de puesto de trabajo', celebrado el 16 de septiembre de 2011, cuya finalización se produce el día. Folios 125 y 126 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
3.- Contrato de trabajo temporal de duración determinada, por interinidad, con el objeto de 'sustituir temporalmente al trabajador Don Abilio, perteneciente a la ocupación de IC 10 técnico de equipamiento y salvamento, adscrito al centro de trabajo de Aeropuesto de Sevilla, que se encuentra en situación de incapacidad temporal con reserva de puesto de trabajo', celebrado el 21 de marzo de 2014. Folios 88 y 81 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
4.- Contrato de trabajo temporal de duración determinada, por interinidad, con el objeto de 'sustituir temporalmente al trabajador Don Abilio, perteneciente a la ocupación de IC 10 técnico de equipamiento y salvamento, adscrito al centro de trabajo de Aeropuesto de Sevilla, que se encuentra en situación de vacaciones fuera de programación, con derecho a reserva de puesto de trabajo', celebrado el 10 de agosto de 2014. Folios 136 y 137 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
5.- Contrato de trabajo temporal de duración determinada, por interinidad, con el objeto de 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de IC 10 técnico de equipamiento y salvamento (bombero), según el convenio colectivo, en el aeropuerto de Pamplona, cuya cobertura definitiva ha sido autorizada por la dirección de organización de recursos humanos y de acuerdo de fecha de 1 de abril de 2014, durante el período de duración del procedimiento selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva el puesto de trabajo del trabajador seleccionado', celebrado el 11 de septiembre de 2014. Folios 142 y 143 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
La entidad demandada ENAIRE y el actor concertaron los siguientes contratos:
1.- Contrato de trabajo temporal de duración determinada, por interinidad, con el objeto de 'sustituir temporalmente varios trabajadores del aeropuerto, perteneciente a la ocupación de IC 10 técnico de equipamiento y salvamento (bombero), adscrito al centro de trabajo de Aeropuesto de Sevilla, que se encuentra en situación de cambio temporal de ocupación como IC05 con reserva de puesto de trabajo', celebrado el 9 de julio de 2009. Folios 95 y 96 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
2.- Contrato de trabajo temporal de duración determinada, por circunstancias de la producción, en el que prestarán sus servicios correspondientes a la ocupación de IC 10 técnico de equipamiento y salvamento (bombero), celebrado el 15 de julio de 2009. Folios 88 y 81 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
3.- Contrato de trabajo temporal de duración determinada, por interinidad, con el objeto de 'sustituir temporalmente al trabajador Don Anton, perteneciente a la ocupación de IC 10 técnico de equipamiento y salvamento, adscrito al centro de trabajo de Aeropuesto de Sevilla, que se encuentra en situación de incapacidad temporal con reserva de puesto de trabajo', celebrado el 28 de julio de 2009. Folios 102 y 103 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
4.- Contrato de trabajo temporal de duración determinada, por interinidad, con el objeto de 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la categoría profesional de IC 10 técnico de equipamiento y salvamento (bombero), según el convenio colectivo, adscrito al centro de trabajo de Aeropuesto de Sevilla, autorizado por la dirección de organización de recursos humanos y de acuerdo con las instrucciones cursadas sobre formalización de contratos de interinidad impropia para cubrir puestos de trabajo hasta su cobertura definitiva', celebrado el 28 de septiembre de 2009. Folios 106 y 107 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
5.- Contrato de trabajo de relevo, con una duración desde el día 11 de junio de 2010 hasta el 11 de abril de 2011, ambos inclusive, fecha en el jubilado parcial Don Benjamín, cumplirá la edad de 65 años, y accederá a la pensión de jubilación ordinaria, quedando extinguidos y mas preaviso, celebrado el 10 de junio de 2010. Folios 110 y 111 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
6.- Contrato de trabajo temporal de duración determinada, por interinidad, con el objeto de 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la categoría profesional de IC 10 técnico de equipamiento y salvamento (bombero), según el convenio colectivo, adscrito al centro de trabajo de Aeropuesto de Sevilla, autorizado por la dirección de organización de recursos humanos y de acuerdo con las instrucciones cursadas sobre formalización de contratos de interinidad impropia para cubrir puestos de trabajo hasta su cobertura definitiva', celebrado el 12 de abril de 2011. Folios 115 y 116 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Por Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia, en su artículo 18, bajo la rúbrica 'cambio de denominación', se establece que las hace la mercantil estatal 'Aena Aeropuertos, S.A.' pasa a denominarse 'Aena, S.A.'; Y que la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), pasa a denominarse 'ENAIRE'. Folio 73 de las actuaciones que se da por reproducido.
QUINTO.- El trabajador Don Abilio fue dado de baja en fecha de 14 de marzo de 2014, dando lugar a situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, según parte médico de baja. Folio 86 de las actuaciones que será por reproducido.
El trabajador Don Abilio fue dado de alta en fecha de 21 de julio de 2014, de su situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, según parte médico de alta. Folio 88 de las actuaciones que será por reproducido.
SEXTO.- La empresa demandada Aena, S.A. comunicó al actor, en fecha de 21 de julio de 2014 la finalización en esa fecha del contrato celebrado en fecha de 21 de marzo de 2014, en virtud de la cláusula número séptima de dicho contrato. Folio 84 de las actuaciones que se da por reproducido.
La empresa demandada Aena, S.A. procedió a dar de baja de la Seguridad Social al actor en fecha de 21 de julio de 2014. Folio 85 de las actuaciones que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- El actor, junto a Don Anton y Don Diego interpusieron demanda frente a AENA, sobre declarativa de derechos en fecha de 9 de junio de 2014. Folios 264 y 265 de las actuaciones que se dan por reproducidos
OCTAVO.- En fecha de 1 de agosto de 2014, el actor interpuso reclamación previa en materia de despido. En fecha de 1 de septiembre de 2014, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción de la STJUE 14-9-16, C-596/2014 caso Diego Porras I, pretendiendo ser indemnizado en la suma de 20 días por año de servicio.
La empresa recurrente alega cuestión nueva, 'incongruencia', por pretenderse una indemnización cuando se ha aquietado la parte recurrente a la declaración de licitud del cese, alegación ex art. 197 LRJS que obvia la jurisprudencia del TJUE, casos Montero y Diego Porras I, vigente a la fecha de la sentencia y a la de la formalización del recurso.
Aplicando la doctrina de Diego Porras I, dado el efecto vertical de la Directiva, entendemos que la sentencia es congruente, amen de por que que quien pide lo más, pide lo menos, aplicable sin duda en el campo laboral ( STS 31-10-03, rec 17/02), quien reivindica una indemnización de 45 ó 33 días por año de servicio, según los casos, igualmente está solicitando una suma inferior por ese mismo concepto en la práctica (20 días) de ahí la jurisprudencia que considera adecuado asignar 8 días al trabajador demandante por un despido que se declara inexistente ( SSTS 14-10-13, rec 68/13; 24-6-14, rec 217/13; y 6-10-15, rec 2592/14).
Como un argumento más, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la doctrina 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López' ( STJUE 14 de septiembre 2016, C- 184/15 y C-197/15), relativa a la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco, el TJUE ha afirmado que el principio de efectividad 'se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada' (ap. 63) con lo que carecía de sentido a la fecha de la sentencia remitir a la actora a un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, que es implícitamente arguye la Administración recurrente.
SEGUNDO.-Estamos ante un caso de interinidad por sustitución que finaliza por la reincorporación del trabajador sustituido y que por tanto la sentencia califica de lícito cese, lo que el demandante calificó como despido.
Sostenemos que no es aplicable la indemnización prevista por la extinción de fin de contrato del resto de contratos de duración determinada.
La jurisprudencia ha resuelto definitivamente que los trabajadores interinos no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato por cumplimiento del término(SSTJUE 5-6-18, C-677/16 ; 5-6-18, C-574/16 ; 21-11-18, C-619/17 ; STS Pleno 13-3-19, EDJ 537866).
La STS 13 de marzo 2019 , EDJ 537866, da respuesta a la cuestión que aquí se nos plantea y concluye que no procede abonar indemnización alguna a los trabajadores interinos por las razones que siguen:
1º.- No es posible extender la indemnización por despido objetivo a los supuestos de extinción por finalización del término de los contratos temporales. Esta posibilidad, confirmada inicialmente por el TJUE, era una consecuencia de la ' premisa que se obtenía de la redacción de la cuestión prejudicial' formulada por el TSJ (al establecer que la 'indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusivamente para los trabajadores con relación laboral indefinida'). En concreto, 'la diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido'. Y, tras sintetizar el contenido de las 3 sentencias comunitarias que corrigen el criterio de septiembre de 2016, el TS afirma que 'el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas'.
En definitiva, para el TS, ni existe trato diferenciado entre temporales e indefinidos en lo que se refiere a la extinción por causas objetivas, ni tampoco cabe equiparar la extinción por término con la resolución prevista en el art. 52 ET.
2º.- Está justificada la diferencia de trato en las indemnizaciones entre contratos temporales. En concreto, en lo que constituye un aspecto central de la fundamentación, el TS entiende que a la vista de la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial que había formulado, 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)'.
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida obliga a rechazar la solución adoptada en suplicación y, por consiguiente, niegue que quepa abonar indemnización alguna (ni los 20 días ni los 12). De hecho, la razón objetiva que justifica el trato diferenciado radica en el hecho de que en la ' interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.
3º.- No procede plantear la posible aplicación del apartado 64 del caso Montero Mateos porque ' en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida'.
En fin, es cierto que inicialmente el TJUE consideró discriminatoria la norma que deniega el derecho a indemnización al trabajador con contrato de interinidad( STJUE 14-9-16, asunto De Diego Porras I, C-596/14), finalmente ha rectificado su doctrina al considerar que a diferencia de lo que ocurre en la extinción en un contrato fijo por causas objetivas, que tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración, frustrando las expectativas legítimas del trabajador en lo que respecta a la continuidad de la relación laboral, la extinción del contrato de interinidad por sustitución se produce a consecuencia de un hecho que el trabajador sí podía anticipar en el momento de la celebración del contrato, lo que constituye la razón objetiva que justifica esta diferencia de trato ( STJUE 21-11-18, asunto De Diego Porras II, C-619/17 ). Y esto es así al margen de cuál haya sido la duración del contrato ( STS Pleno 13-3- 19, EDJ 537866; STS 18-6-19, EDJ 646240) incluso si ha durado más de seis años ( STS 10-7-19, EDJ 662417) obviándose que la STJUE 21 de noviembre 2018 (C-619/17) emplazaba al TS a la concreción de la cuestión de que si los interinos no reciben compensación alguna si ello se ajusta al Acuerdo Marco por existir en el derecho español una medida eficaz equivalente para prevenir el abuso, que adelantamos, no existe.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por D. Pio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 0873/14, en los que el recurrente fue demandante contra ENAIRE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AENA S.A., siendo emplazada el Mº. FISCAL, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

