Sentencia Social Nº 2869/...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Social Nº 2869/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2990/2006 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 2869/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102539

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3315

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Oviedo, sobre complemento de antigüedad de personal temporal de la Administración. Resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya reconocido en una Ley, como es el Estatuto de los Trabajadores.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02869/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103086, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002990 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Juan Francisco

Recurrido/s: SESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000297

/2006

SENTENCIA Nº: 2869/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002990/2006, formalizado por el Letrado MARIA TERESA URIA PERTIERRA, en nombre y representación de Juan Francisco , contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000297/2006, seguidos a instancia de Juan Francisco frente a SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante Don Juan Francisco , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, con la categoría de celador.

2º.- El demandante suscribió sucesivos contratos temporal con el Instituto Nacional de la Salud por los períodos entre 1 de julio de 1991 a 30 de septiembre de 19091, 1 de junio de 1992 a 30 de septiembre de 1992, 1 de enerote 1993 a 30 de junio de 1993, 1 de agosto de 1993 a 31 de agosto de 1993, 17 de noviembre de 1993 a 29 de noviembre de 1993, 1 de junio de 1994 a 30 de septiembre de 1994, 21 de octubre de 1994 a 20 de noviembre de 1994 y desde enero de 1994 hasta la presentación de la demanda.

3º.- El demandante solicitó a la administración demandada se reconozca su derecho al percibo del concepto retributivo de antigüedad así como el abono de la cantidad de 644,72 €, por las diferencias por dicho concepto en el período comprendido entre enero de 2005 a enero de 2006, petición que le fue denegada por la empleadora. Las cantidades reclamadas se ajustan a las que devengaría el trabajador accionante como trienios por el período reclamado, calculado con arreglo a la cuantía vigente para su grupo profesional.

4º.- la demandante presentó reclamación previa, desestimada por Resolución de 24 de abril de 29006.

5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del organismo demandado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. -El accionante, que presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría y en el concreto centro de trabajo que expresa en su demanda en virtud de contrato laboral de carácter temporal, reclamó se le reconociera el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad así como los atrasos correspondientes que cifra en la cantidad que solicita correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo que el día 14 de junio de 2006 dictó sentencia desestimando sus pretensiones.

Frente a ella su representación letrada recurre en suplicación con base, en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia denunciando violación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y del 29.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos cuestiones similares a la que aquí nos ocupa en sus Sentencias de fechas 17 de Mayo y 27 de Septiembre de 2004 , que si bien referidas a distintos colectivos de personal laboral temporal, contienen doctrina cuya amplitud y proximidad cronológica justifica su proyección al supuesto objeto aquí de controversia.

En la primera de ellas, con cita de la 31 de Octubre de 1997, también de dicho Alto Tribunal, se afirma, en relación al derecho o no de aquél personal al complemento retributivo de antigüedad, que "... es «claro que no cabe apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución (RCL 19782836 ), pues no es contrario al principio de igualdad que el Convenio Colectivo -que es la norma que introduce y regula este complemento- solamente prevea su abono a los trabajadores fijos y no a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos; no pudiéndose olvidar que este complemento -que ya no tiene el carácter de "ius cogens"- trata de premiar la vinculación del trabajador con la empresa, y en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario» ..." ,y añade que "... es notoriamente sabido -según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo- que no toda desigualdad de trato en la Ley supone discriminación, sino solamente aquella que ante iguales supuestos de hecho establece diferentes efectos, que resultan artificiosos o injustificados por no venir fundado en criterios objetivos suficientemente razonables, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptado. Y no parece ser contrario a estos criterios la desigualdad concretada en el reconocimiento de la antigüedad, que tiene causa en la existencia de un vínculo permanente o temporal con el empleador»...".

Ahora bien la aparición del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud de la modificación operada por la Ley 12/2001, de 9 de Julio , que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva Comunitaria 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de Junio , relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, no solo cuestiona "... en que medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. ..." (S.T. de 17-Mayo-2004) ,sino que también impone la obligación de acoger "... una interpretación acorde con el principio de "normalización igualitaria" perseguida por la Directiva ...",conforme ya se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2002,dictada en Sala General , que admitiendo que aun cuando en el caso allí analizado no era aplicable por razones cronológicas la reseñada Ley 12/2001 ,ello no implicaba que tal Directiva siendo de fecha anterior al mismo y pese a no estar vigente "... no pueda "influenciar" el pronunciamiento de la Sala ...".De este modo y en consecuencia con ello "... no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y, haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción.

SEGUNDO.- En la misma línea incide la Sentencia del precitado órgano judicial de fecha 27 de Septiembre de 2004 y esa es también la conclusión a que llegaron las sentencias de esta Sala de 2 de junio de 2003 (RJ 2004255) y 28 de mayo de 2004 (RJ 20045030 ), al declarar carente de toda razonabilidad la distinción que el convenio colectivo hace de los trabajadores fijos y los temporales, en materia retributiva ... ", y también ha de ser la aplicable al caso analizado, en el que ésa diferencia de trato surge no de un precepto convencional sino del propio contrato de trabajo originador del vínculo laboral, en concreto de su cláusula tercera , en la que los contratantes al convenir las retribuciones a percibir por el trabajador optan por remitirse a las que " ...resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba... ", siendo pues en aquella fuente de obligaciones y no en éstas últimas en donde debe de localizarse la causa de la desigualdad de trato retributivo estudiada, causa que además de adolecer de justificación objetiva contraviene el mandato contenido en el ya citado art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , a través del cual "... el legislador establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga ... ".

En este sentido se ha expresado el ya referido Alto Tribunal en su Sentencia de 25 de Julio de 2006 , a la que han seguido entre otras las de 7 y 16 de Marzo de 2007, indicando que "resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. ... Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 .-".

Lo hasta aquí razonado determina el éxito de la censura jurídica por lo que,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación que formaliza D. Juan Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Oviedo en fecha 14 de Junio de 2006 en procedimiento iniciado por el mismo contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y con estimación de la demanda, declaramos el derecho del recurrente a percibir el concepto retributivo de antigüedad y al abono de 644,72 euros por los atrasos del año inmediatamente anterior a la presentación de la reclamación previa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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