Última revisión
04/04/2008
Sentencia Social Nº 2869/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7167/2006 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2869/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102758
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0004133
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 4 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2869/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Seat, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 94/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Leonor y Midat Mutua. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda presentada por Ángeles, representante de la empresa SEAT, S.A., contra INSS, TGSS, MUTUA MIDAT, Leonor, en impugnación de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo debo de absolver y absuelvo a INSS, TGSS, MUTUA MIDAT, Leonor, de los pedimentos deducidos en la demanda, confirmando la resolución dictada en vía administrativa en todos sus términos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Parte actora empresa SEAT.
2.- Leonor, sufrió un accidente de trabajo el 21.6.2003, cuando prestaba sus servicios para la empresa SEAT.
3.- El accidente de trabajo ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal.
4.-el 28.6.2005, entró en el INSS escrito de iniciación de actuaciones procedente de la inspección de trabajo.
5.- La inspección emitió el correspondiente informe, en el que constan las causas del accidente de trabajo que se dan por reproducidas en este hecho probado.
6.-En resolución del INSS de 8.9.2005, se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por la trabajadora demandada, el 21.6.03, y se declara la procedencia en quelas prestaciones derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en un 50%, con cargo de la empresa Seat responsable del accidente.
7.- La parte actora formuló reclamción prevIa.
8.- El INSS en resolución de 13.12.2005, desestimaba la reclamación prevIa.
9.- El accidente de trabajo de la trabajadora demandada se produjo en las siguientes circunstancias: la trabajadora por encargo de su jefatura llevo una carretilla automotora una puerta delantera derecha del modelo de automovil toledo al grupo de repaso para efectuar unos cortes en la zona del espejo retrovisor, para el corte el inspector de calidad utilizó una sierra radial portatil rotatoria cuyo disco saltó ál ponerla en marcha.y se rompió en fragmentos, uno de los cuales le dió en la cara a la trabajadora demandada, que estaba a una distancia aproximada de un metro y medio, con resultado de rotura de mandíbula y otras lesiones, el disco utilizado no era el adecuado al trabajo que se estaba realizando ni a la ma quina radial portail por ser antiguo y grande y carecer de aujero de centraje y mafia de refuerzo, y fue utilizado sín las debidas precauciones puesto que la accidentada no estaba a una distanciá suficiente.
La causa del accidente está en que el uso inadecuado del disco, la distancia a la que estaba situada la trabajadora era insuficiente para sus seguridad.
10.- El acta de infracción n° 0282005, ha sido recurrida en vía administrativa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada por la misma, y confirma en su integridad la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le ha impuesto recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en litigio.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se deje sin efecto en su integridad el recargo de prestaciones por entender que el accidente se produjo por un causo fortuito, sin que pueda imputarse a la empresa el incumplimiento de ninguna norma genérica o específica en materia de prevención de riesgos laborales.
Pretensión que no puede ser acogida, pues como decimos en nuestra sentencia de 18 de enero de 2002 al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
SEGUNDO.- En el caso de autos el accidente se produce cuando se suelta el disco de una sierra radial portátil que manejaba un trabajador de la empresa, que tras chocar en el suelo se rompió en pedazos y uno de ellos impactó en la cara de la trabajadora codemandada que se encontraba a una distancia de un metro y medio.
La sentencia de instancia declara expresamente probado que el disco utilizado no era el conveniente para el trabajo que se estaba realizando, ni adecuado para aquella máquina radial portátil, por ser antiguo y excesivamente grande y carecer de agujero de centrado y malla de refuerzo.
En el recurso de la empresa no se discute el relato de hechos probados, por lo que esta afirmación ha de quedar invariable y constituye la base conforme a la que debe enjuiciarse la actuación de la empleadora, que contraviene claramente lo dispuesto en el art. 17.1º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales cuando obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo el trabajo que deba realizarse y convenientemente adoptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Si el disco de la sierra radial resultó ser inadecuado porque era excesivamente grande, antiguo y carecía de agujero de centraje y malla de refuerzo, el accidente no se produce por caso fortuito, sino por la manifiesta negligencia del empleador que permite el uso de equipos de trabajo manifiestamente inadecuados e incorrectos, obsoletos y defectuosos, siendo precisamente estas anomalías las que determinan que el disco salte violentamente de la máquina hasta impactar en el suelo y uno de sus fragmentos lesione a la trabajadora.
En estas circunstancias resulta del todo irrelevante que el operario que manejaba la sierra radial hubiere ya comenzado a utilizarla o simplemente la hubiere puesto en marcha para comprobar que funcionaba, pues lo cierto es que el disco se desprende porque no era el adecuado para esa sierra y se encontraba en mal estado.
Se dice en el recurso que el disco se suelta por razones desconocidas, pero es obvio que del inatacado relato de hechos probados lo que se desprende es que se soltó porque no era el correcto para ese uso, por antiguo y demasiado grande y carecer de agujero de centraje.
Hay con ello una clara, innegable y directa relación de causalidad entre el accidente y la negligencia de la empresa que permite la utilización de la maquinaria defectuoso y no proporciona a sus trabajadores en este caso las herramientas adecuadas, sin que pueda achacare a un mero accidente fortuito fruto de la desgracia y la casualidad. Resulta manifiestamente previsible que la utilización de un disco inadecuado y antiguo puede acabar generando un accidente por el defectuoso funcionamiento del mismo, resultando absolutamente inadmisible la afirmación de la recurrente de que el disco se hubiere soltado por causas desconocidas cuando han quedado probados aquellos evidentes defectos.
TERCERO.- El motivo segundo se formula por el mismo cauce procesal del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 52.1º de la Ley 8/1988 , para cuestionar sucintamente la aplicación de la presunción de certeza de los hechos recogidos en el acta de la Inspección de Trabajo, pero lo cierto es que ni tan siquiera se ha solicitado la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que esta alegación va a carecer de toda relevancia jurídica porque la sala no puede desconocer las afirmaciones que contiene la resolución recurrida sobre los defectos e inadecuación de la maquinaria que ha provocado el accidente.
CUARTO.- El tercer y último motivo del recurso denuncia infracción del art. 123 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el recargo de prestaciones debe en todo caso rebajarse al porcentaje del 30% porque no es de apreciar una especial negligencia de la empresa que justifique su imposición en la cuantía más elevada que la ley permite.
Pretensión que no puede ser acogida, pues siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, ha de respetarse la decisión del juez de instancia sobre este particular cuando se encuentre debidamente justificada y adecuadamente razonada, y no resulte además manifiestamente irracional, desproporcionada o notoriamente infundada.
En general, cuando se aprecia un elevado grado de incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de seguridad laboral habría de tenderse a aplicar en su porcentaje más elevado el recargo, que podría atenuarse cuando la infracción es de escasa entidad y/o en la producción del accidente pudiere tambien haber concurrido un nivel importante de negligencia imputable al propio trabajador accidentado o incluso a terceros.
Lo que permitiría revisar la decisión de la juez " a quo" cuando se fije la cuantía del recargo sin ofrecer una especial motivación debidamente justificada, y resulte manifiestamente injusta, arbitraria y caprichosa, pero no en un caso como el de autos en el que concurren especiales notas de gravedad en el comportamiento de la empresa y no hay en cambio ninguna circunstancia que permita atenuar su responsabilidad.
Notas de gravedad que se derivan del hecho de que no había existido una adecuada supervisión de los equipos de trabajo al permitir el empleador que se siguiera utilizando un disco manifiestamente obsoleto e inadecuado, en lugar de proporcionar a sus trabajadores las herramientas correctas para el uso de una maquinaría que entraña un evidente riesgo en su continuo manejo.
Nos encontramos de esta forma ante una situación en la que concurren relevantes elementos objetivos de especial gravedad en la actuación de la empresa, mientras que en cambio no aparece ninguna circunstancia que permita compensar tan singular gravedad y que pudiere hipotéticamente derivarse de una negligencia de la propia trabajadora accidentada o del compañero que manejaba la sierra radial, puesto que ambos actúan correctamente y en la plena confianza del correcto y adecuado funcionamiento de la misma, que no tiene porque suponer el más mínimo peligro para las personas que se encuentran en su entorno.
Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S.A. contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 20 de los de Barcelona, en el procedimiento número 94/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MIDAT y Leonor y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

