Sentencia Social Nº 2869/...re de 2011

Última revisión
27/10/2011

Sentencia Social Nº 2869/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2869/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102375

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9912

Resumen:
41091340012011102375 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2869/2011 Fecha de Resolución: 27/10/2011 Nº de Recurso: 407/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 407/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 27 de octubre de 2011 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2869/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Remedios y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, Autos nº 453/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Remedios, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Rafael, Dª. Jose Ignacio y Dª. Noelia, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 04/06/2010 , por el juzgado de referencia , en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña Remedios solicitó ante la Entidad gestora, pensión de jubilación SOVI, dictándose Resolución por la Entidad gestora denegándole la prestación solicitada por no reunir un periodo de cotización de 1.800 días al seguro obligatorio de vejez e Invalidez ni haber estado afiliado al retiro obrero según lo dispuesto en el artículo 7-2 de la orden de 2 de Febrero de 1940en relación con la disposición transitoria séptima de la LGSS.

SEGUNDO.- Frente a dicha Resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 28-3-08 en cuyos hechos se hace constar que la actora no figura afiliada al Retiro Obrero ni acredita 1.800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ( SOVI) según lo dispuesto en el artículo 7-2 de la Orden de 2-2-40en relación con la disposición transitoria séptima de la LGSS.

TERCERO.- La actora ha mantenido una relación de laboral de empleada domestica en la casa de los codemandados Rafael, Jose Ignacio Y Noelia los cuales no han podido concretar la fecha de inicio cuando la actora entro aprestar servicios en su casa si bien no se produjo el alta hasta marzo de 1962

CUARTO.- La actora ha sido calificada como incapacitada laboral a efectos de acceder a una pensión de vejez del SOVI. en Resolución del dictamen del equipo de valoración de incapacidades que consta en las actuaciones en el folio 14 de las actuaciones

QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes y demandadas, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en los presentes autos, aclarada por Auto de 25-6-2010, estimó la prestación de invalidez SOVI solicitada por la actora. Frente a aquélla han sido interpuestos sendos recursos de suplicación por parte de la Entidad Gestora y de la demandante respectivamente.

Respecto del recurso de la demandante, existe un pronunciamiento que ha de realizarse con carácter previo, y es el relativo a la propia admisibilidad del recurso, dado que aquélla no ha resultado condenada.

La doctrina del Tribunal Supremo a este respecto se resume en la Sentencia del Alto Tribunal de 26-4-1999 , la cual se remite a las de 17 de julio, 9 de octubre y 18 de noviembre de 1982, 13 de febrero de 1984, 18 de abril de 1985, 3 y 20 de marzo de 1987 y 11 de abril de 1991, doctrina según la cual, "sólo deben gozar de legitimación para interponer recursos contra las Sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo , de modo que sólo el perjuicio genera interés. [...] de modo que se exigen dos requisitos para poder recurrir: haber sido parte en el pleito y posibles perjuicios derivados de la solución que se recurre.

La valoración de la existencia de posibles perjuicios derivados de Sentencia absolutoria para el recurrente, ha de realizarse teniendo en cuenta que los recursos se conciben como un medio que el Ordenamiento Jurídico ofrece para combatir resoluciones judiciales dañosas a quienes los combate. Y ha de partirse de la base de que las Sentencias desestimatorias no producen daño a quien en ellas resulta absuelto. Debe pues valorarse cuándo puede perjudicar de manera indirecta. Esta Sala ha reconocido la existencia de este posible perjuicio cuando la Sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia que le había sido alegada ( Sentencias de 2 y 18 de febrero de 1988 y 9 de abril de 1990 ) cuando la recurrida califica de laboral una relación a la que el demandado absuelto negaba esa naturaleza jurídica ( Sentencia de 28 de mayo de 1992 ) o finalmente cuando recurre la parte contraria y para prevenir los efectos de la eventual prosperidad del recurso adverso ( Sentencias de 22 de julio de 1993 y 31 de octubre de 1996 ). Nunca se ha aceptado que la mera subjetiva apreciación del litigante absuelto , sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir."

Ateniéndonos al supuesto de autos, la Sentencia impugnada ha estimado la pretensión de la actora consistente en reconocer la prestación solicitada. Ello no obstante, la recurrente pretende incorporar al relato fáctico hechos que pueden resultar de toda trascendencia y cuya omisión en la declaración de probanzas constituye expresamente el fundamento del recurso de la demandada, hechos cuya revisión no podrá llevar a cabo desde la mera posición procesal de impugnante del recurso. Es obligada pues, la admisión de su recurso.

SEGUNDO: El recurso de la demandante se articula en siete motivos, los dos primeros formulados al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , el tercero por el cauce procesal del párrafo b) del indicado precepto legal y los cuatro restantes con invocación del párrafo c) de la citada Ley adjetiva.

En el primer motivo se denuncia la infracción de art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el mismo se alega que el Hecho Probado segundo, al decir que la actora trabajó como empleada doméstica en el domicilio del padre de los demandados desde antes de la fecha del alta que se produjo en marzo de 1962, omite la consignación de un hecho decisivo, sobre el que bascula todo el objeto del proceso, cual es la fecha concreta en la que se inició la prestación de servicios.

En efecto el pronunciamiento de la Juzgador "a quo" al efecto es decisivo o puede llegar a serlo por las razones que se pasan a explicar. Una lectura completa de la Sentencia evidencia con total claridad que la magistrada no ha considerado importante la determinación del momento de inicio del trabajo por parte de la actora, por cuanto que entiende que computando los días cuota tiene con ello suficiente, en todo caso , para obtener la carencia necesaria para lucrar la prestación, no siendo necesaria mayor precisión en cuanto a la determinación del momento en que se inicia la prestación de servicios, con independencia de que el alta formal se practicara posteriormente.

Sin embargo, el recurso de la Entidad Gestora se dirige a impugnar el criterio de la Juzgadora sobre la no aplicación de dias-cuota en el Régimen especial de empleadas de hogar, lo que considera no se produce hasta la entrada en vigor del Real decreto 1424/1985. Habida cuenta la numerosa Jurisprudencia al respecto, y en concreto el Auto de 29-5-2007 del T.S. declarando falta de contenido casacional esta cuestión , sin ánimo de prejuzgar, lo que resulta claro es que el recurso de la Entidad Gestora podría eventualmente ser estimado, en cuyo caso, se corroboraría que el extremo fáctico que la Juzgadora ha considerado intrascendente, se torna fundamental, máxime cuando a la demandante le faltan tan solo 33 días para obtener la carencia necesaria para lucrar la prestación.

Es por ello que , no siendo necesaria la acreditación de una fecha concreta, sino tan solo aproximada en meses o años referida al inicio de la prestación de servicios con anterioridad al alta, y teniendo en cuenta que la Sala no puede analizar pruebas testificales, es procedente la nulidad de la Sentencia dictada, tal y como ha solicitado la parte, al objeto de que por el Juzgador "a quo" se precise en los términos aproximativos referidos, desde cuando antes del alta la actora pudo estar ya en la casa del cabeza de familia, o al menos si, sin conocerse la fecha exacta , estuvo al menos 33 días, respuesta que deberá obtener de las pruebas que haya practicado o que haya de practicar como Diligencia Final, y todo ello porque debe reconocerse que en un Régimen como el de Empleadas de Hogar, en el que habitualmente ha sido la regla general la prestación de servicios sin alta en Seguridad Social, es necesario ser lo más preciso posible con el examen de la prueba, por cuanto que en el presente caso, no es ni siquiera necesario conocer el momento real de inicio de la prestación de servicios , sino únicamente -ya que se reconoce por todos que ha trabajado antes de que fuera dada de alta en la Seguridad Social- si al menos 33 días antes del alta formal, ya trabajaba.

Estimada la nulidad solicitada, no se entrará a conocer del resto de los motivos del recurso ni tampoco del recurso de la Entidad Gestora

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ANULAR y ANULAMOS la Sentencia de fecha 4-6-2010, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Sevilla, en autos nº 453/09, seguidos a instancia de Dª. Remedios, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , D. Rafael, Dª. Jose Ignacio y Dª. Noelia, al objeto de que por el Juzgador "a quo" se precise en los Hechos Probados en la medida aproximativa de lo posible, el inicio de la prestación de servicios por parte de la actora o al menos si ya trabajaba 33 días antes del alta formal en la Seguridad Social, determinación para la que podrá el magistrado recurrir, si lo estima oportuno, a la práctica de las Diligencias Finales, y realizado lo cual , dictará Sentencia con libertad de valoración.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 3 de noviembre de 2011

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe

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