Sentencia Social Nº 2869/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2869/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1440/2016 de 08 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2869/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102744


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8042249

EL

Recurso de Suplicación: 1440/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2869/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Bopan Promociones Alimentarias S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 923/2013 y siendo recurrido/a Juan Luis , Bienvenido , Evaristo , Jon y Fondo Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por los Sres. 1.- Juan Luis , 2.- Bienvenido , 3.- Evaristo , y 4.- Jon contra BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), CONDENO a la empresa BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A. a que abone a los demandantes las cantidades siguientes:

1- Don. Juan Luis , 1.841,22 euros.

2.- Don. Bienvenido , 1.841,22 euros.

3.- Don. Evaristo , 1.648,50 euros.

4.- Don. Jon , 1.490,05 euros.

Asimismo CONDENO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al cumplimiento de sus responsabilidades legales. Y ABSULEVO a la parte demandada de la pretensión de condena al pago de horas extras y de diferencias salariales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Don. Juan Luis , con N.I.E. NUM000 , ha trabajado para la empresa BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A. desde el día 2-11-2009, con una categoría profesional de Oficial de 1º- Panadero, percibiendo un salario de 1.553,30 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, según tablas salariales de 2011.

2.- Don. Bienvenido , con N.I.E. NUM001 , ha trabajado para la empresa BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A. desde el día 8- 6-2006, con una categoría profesional de Oficial de 1º- Panadero, percibiendo un salario de 1.553,30 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, según tablas salariales de 2011.

3.- Don. Evaristo , con N.I.E. NUM002 , ha trabajado para la empresa BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A. desde el día 21-9-2007, con una categoría profesional de Oficial de 1º- Panadero, percibiendo un salario de 1.553,30 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, según tablas salariales de 2011.

4.- Don. Jon , con N.I.E. NUM003 , ha trabajado para la empresa BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A. desde el día 24-2- 2006, con una categoría profesional de Oficial de 1º- Panadero, percibiendo un salario de 1.553,30 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, según tablas salariales de 2011.

5.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la Associació de Forners i Pastissers Artesans de Catalunya (AFOPAC).

6.-Y también el Pacto de Eficacia Limitada de la Asociación de Panaderos y asteleros artesanos de Cataluña (AFOPAC) de la provincia de Barcelona (BOP 6-4- 2010).

7.-La sentencia de fecha 21-5-2013, dictada en los autos nº 1267/12, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de esta ciudad, que declaró la extinción de los contratos de trabajo de los actores ex art. 50 del E.T . y la condena de la empresa al pago de las cantidades que menciona por las mensualidades de diciembre/12 a abril/13, fue revocada por sentencia dictada por el TSJC en fecha 25-2-2014. Doc. 5 de la empresa.

8.-La empresa adeuda a los cuatro trabajadores las cantidades siguientes:

1- Don. Juan Luis , 808,70 euros por diferencias mayo/13 (1.376,70 euros - 568 abonados), más 1.032, 52 euros por 9 meses de Vacaciones. En total, 1.841,22 euros.

2.- Don. Bienvenido , euros por 808,70 euros por diferencias mayo/13 (1.376,70 euros - 568 abonados), más 1.032, 52 euros por 9 meses de Vacaciones. En total, 1.841,22 euros.

3.- Don. Evaristo , 731,70 euros por diferencias mayo/13 (1.376,70 euros - 645 abonados), más 917,80 euros por 8 meses de Vacaciones. En total, 1.648,50 euros.

4.- Don. Jon , 801,70 euros por diferencias mayo/13 (1.376,70 euros - 575 abonados), más 688,35 euros por 6 meses de Vacaciones. En total, 1.490,05 euros.

9.-Los trabajadores realizaban jornada de 7/8 horas diarias. Si alguna vez hacían horas extras, las compensaban con días de vacaciones. Testifical de las Sras. Melisa y Marí Luz , ambas miembros del Comité de Empresa. Y también del Sr. Antonio .

10.-El día 7-2-2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de 'sin avenencia'. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reclamación de cantidad, se interpone por la empresa demandada, condenada al abono de las cantidades que, para cada uno de los demandantes, consta en la parte dispositiva, el presente recurso de suplicación.

Los demandantes presentaron demanda solicitando se condenara a la empresa demandada al abono de las cantidades que, para cada uno de ellos, se especifica, en concepto de parte de la mensualidad del mes de mayo de 2.013, vacaciones no disfrutadas a la fecha de extinción del contrato, atrasos salariales pendientes y horas extraordinarias realizadas.

La sentencia de instancia rechazó la petición de los demandantes en relación a los conceptos de horas extraordinarias y atrasos salariales pendientes, estimó la petición en cuanto a las vacaciones no disfrutadas y estimó en parte la reclamación del devengo de la parte no abonada del mes de mayo de 2.013.

El recurso se formula por la empresa demandada, condenada en la instancia al abono de las cantidades que se indican, sin que se cuestionen las restantes reclamaciones formuladas por los demandantes. En el escrito de impugnación del recurso, éstos indican que no se dan los requisitos formales para interponer recurso de suplicación porque la condena al pago de cuantía de cada uno de los demandantes es inferior a los 3.000 euros que establece el artículo 191.2, g) de la LRJS , por lo que consideran que el recurso es inadmisible, por razón de la cuantía. Pero esta alegación no puede ser aceptada, porque el acceso al recurso de suplicación no viene determinado por el importe de la condena, sino por la cuantía litigiosa, y, en el presente caso, atendiendo a los distintos conceptos reclamados por los demandantes, dicha cuantía excedía el límite para que la sentencia dictada sea susceptible de ser recurrida en suplicación.

SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados. En relación con esta petición ha de indicarse, con carácter previo, que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

TERCERO.-En el primero motivo del recurso la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto. Se propone un texto alternativo, para cada uno de los hechos probados, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se modifique el salario que, para cada uno de los demandantes, consta en el respectivo hecho probado, y se haga constar que dicho salario es de 1.376,70 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, y se adicione en todos los casos, '... según tablas salariales correspondientes al Pacto de eficacia limitada de la Asociación de Panaderos y Pasteleros de Catalunya que le es de aplicación'. Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran a los folios 98 a 108 y 154 a 164, para todas las modificaciones, y 179 a 184 (hecho primero), 202 a 212 (hecho segundo), 188 a 198 (hecho tercero) y 216 a 225 (hecho cuarto). El inciso final que la parte recurrente pretende introducir en cada uno de los ordinales cuya revisión insta es innecesaria, en la medida en que la sentencia de instancia, fundamento de derecho cuarto, ya indica que 'si bien el C.C. de aplicación es el Convenio Colectivo de la Associació de Forners i Pastissers Artesans de Catalunya (AFOPAC), también resulta de aplicación el Pacto de Eficacia Limitada de la Asociación de Panaderos y Pasteleros Artesanos de Cataluña (AFOPAC) de la provincia de Barcelona', y dicho extremo ya no se cuestiona en esta alzada.

Por lo que respecta al salario de cada uno de los demandantes, debe aceptarse la revisión propuesta; la sentencia de instancia, aunque en los hechos probados consigna un salario superior para cada uno de los demandantes, posteriormente en la fundamentación jurídica rechaza el salario propuesto por los demandantes, al considerar aplicable el Pacto de Eficacia Limitada de la Asociación de Panaderos; el salario que postula la parte recurrente es, además, el que consta como probado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona, sobre extinción de los contratos de trabajo a instancias de los trabajadores, a la que se hace referencia en el ordinal séptimo. Y la propia sentencia ahora recurrida, a la hora de reconocer las diferencias reclamadas por los demandantes, en relación a la parte del mes de mayo pendiente de abono, fija el salario de cada uno de los demandantes en los importes indicados por la parte recurrente. Por ello, debe aceptarse la modificación que se insta en relación al salario de cada uno de los demandantes, que constan en los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto, y sustituir el que figura en la sentencia de instancia, de 1.553,30 euros mensuales, por el de 1.376,70 euros mensuales.

CUARTO.-La parte recurrente propone también una redacción alternativa del hecho probado octavo, en el que la sentencia de instancia consigna las cantidades que adeuda la empresa demandada a cada uno de los demandantes. La modificación se concreta en dos aspectos; por un lado, en lo que respecta a las diferencias salariales del mes de mayo, la parte recurrente consigna una cantidad inferior a la que se indica en la sentencia de instancia; esta diferencia deriva de que, en la resolución recurrida se consigna el importe adeudado en bruto, mientras que la parte recurrente considera que debe consignarse el importe adeudado neto porque la empresa ya abonó en su momento las cotizaciones correspondientes y el importe que debe abonarse a los trabajadores debe fijarse en su importe neto. Pero no es posible aceptar la modificación que se propone porque no se cuestiona que los importes que se fijan en la resolución recurrida vienen cuantificados en su importe bruto, y lo que refleja la sentencia es, en relación a la mensualidad del mes de mayo, la diferencia entre el importe devengado por cada uno de los demandantes y lo percibido a cuenta de dicha mensualidad. No se trata, como se indica por la parte recurrente, de que la sentencia de instancia mezcle importes netos y brutos, sino que se ha limitado a calcular la diferencia entre lo adeudado y lo percibido, partiendo del importe bruto del salario devengado en dicha mensualidad.

Por lo que respecta a las diferencias en concepto de vacaciones no disfrutadas, también la sentencia de instancia fija el importe de las mismas en importe bruto; lo que indica la parte recurrente es que los días de vacaciones no disfrutadas que corresponde a cada uno de los demandantes es inferior a la que fija la sentencia de instancia; indica que los días pendientes de abonar por vacaciones son de 19 días para los demandantes Don Juan Luis y Bienvenido , 17 días para el demandante Don Evaristo y 13 días para el demandante Don Jon , remitiéndose al contenido de los documentos que obran a los folios 185 y 187, 213 y 215, 199 y 201, y 226 y 228, respectivamente; estos documentos son los de liquidación y el certificado de empresa correspondiente a cada uno de los demandantes. Pero, en base a dichos documentos, la Sala no puede aceptar la modificación que insta la parte recurrente y alterar los días de vacaciones que fija, para cada uno de ellos, el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, pues del contenido de dichos documentos no se evidencia error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, como requisito imprescindible para que pueda aceptarse el motivo del recurso, y no existe ningún otro medio probatorio del que pueda deducirse que los días de vacaciones pendientes de disfrutar sea inferior al fijado en la resolución recurrida.

QUINTO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 26,3 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución .

En el primer caso, lo que alega la parte recurrente es que el salario que fija la sentencia de instancia no es salario que según la negociación colectiva le es de aplicación a la empresa demandada. Se trata de un extremo al que ya se ha dado respuesta anteriormente, al aceptar el motivo del recurso dirigido a la revisión de los cuatro primeros hechos probados, admitiendo la tesis de la parte recurrente de que el salario que debe tenerse en cuenta es el que ya venía fijado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias de los trabajadores; salario con el que la parte recurrida muestra su disconformidad.

En relación a la vulneración del artículo 24 de la Constitución , lo que la parte recurrente viene a alegar es una situación de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, pues indica que dicha resolución indica que el período correspondiente a los días pendientes de vacaciones es una cuestión no controvertida entre las partes, cuando la empresa alegó su oposición a las cantidades postuladas de contrario. Sin perjuicio de que tal motivo del recurso debería haberse articulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , y no por el cauce del apartado c), pues se está denunciando un defecto de la propia sentencia que podría justificar la declaración de nulidad de la misma, por el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, de normas de carácter sustantivo, la Sala no puede llegar a una conclusión distinta a la que fija la sentencia de instancia, en relación a los días pendientes de liquidación por vacaciones; la sentencia de instancia ha aceptado, en este aspecto, la petición de los demandantes y ha consignado como días debidos, los que se consignan en el hecho probado octavo, sin que la empresa acredite que los días debidos son inferiores a los mismos. Es cierto que la empresa, para apoyar su petición, aporta los documentos de liquidación y los certificados de empresa, pero, en base al contenido de los mismos, la Sala no puede alterar la conclusión que establece la sentencia de instancia, sin que, a partir de los presupuestos fácticos y jurídicos que constan en dicha resolución, puedan modificarse las conclusiones a la que llega la Magistrada de instancia, quien ha analizado la prueba practicada en el acto del juicio y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha llegado a aquella convicción.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, en cuanto a la aceptación de modificación de los hechos probados, y confirmar la resolución recurrida en los restantes pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2.015 , dictada en los autos nº 923/2013, se acepta la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto de dicha resolución fijando como salario de cada uno de los demandantes el de 1.376,70 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, desestimando los restantes motivos del recurso y confirmando la resolución recurrida en cuanto a la condena de cantidad fijada para cada uno de los demandantes. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el deposito constituido para recurrir, dando a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.