Sentencia Social Nº 287/2...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Social Nº 287/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 725/2003 de 03 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 287/2005

Resumen:
La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha viene o no obligada a abonar, mediante pago delegado, la denominada paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa codemandada, colegio en régimen de concierto que la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El TSJ confirma la procedencia de tal pretensión al desestimar el recurso interpuesto por la administración citada pues esta no ha acreditado que la indicada cantidad superase el límite presupuestario establecido para el colegio en el que la demandante presta sus servicios, cuya carga probatoria le incumbe.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00287/2005

Recurso nº 725/03.-

Ponente: Sr. José Montiel González.-

Fallo: 3-3-05.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

=================================================

En Albacete, a tres de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 287

En el Recurso de Suplicación número 725/03, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACION, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 17 de octubre de 2.002, en los autos número 539/02, sobre Cantidad, siendo recurridos COLEGIO SAN JUAN BOSCO y Rebeca .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Rebeca contra el Colegio San Juan Bosco y la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 7291,12 euros con el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Doña Rebeca presta servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del Colegio San Juan Bosco en régimen de concierto de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como profesora de E.G.B. desde el 06.09.1976.

SEGUNDO.- Con fecha 06.09.2001 la actora cumplió en el colegio demandado 25 años de trabajo continuado en el mismo, percibiendo en concepto de salario bruto incluido prorrateo de. pagas extraordinarias, con exclusión del importe correspondiente al complemento de analogía retributiva en el mes de octubre de dicho año la cantidad de 1458,22 euros.

TERCERO.- La relación laboral indicada se regula por el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Subvencionada Total o Parcialmente con Fondos Públicos, en el cual se regula dentro del capítulo dedicado a Retribuciones la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa.

CUARTO.- Conforme al informe emitido por el Servicio de Régimen de Centros sobre avance de liquidación presupuestaria para los periodos 1.1.2002 a 30.04.2002 y 1.05.2002 al 31.08.2002 por el concepto de gastos variables relativo al nivel de Educación Primaria en el Colegio demandado, consta que la financiación máxima conforme a las medidas establecidas en la Ley 14/2001 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales para el año 2002 asciende a 39.292,20 euros, con lo cual corresponde a cada cuatrimestre la cantidad de 13.097,40 euros, habiéndose gastado en el primer cuatrimestre indicado 14.610,00 euros y en el segundo, 17.950 euros.

QUINTO.- Con fecha 05.07.2002 la actora formuló Reclamación Previa frente a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, solicitando el reconocimiento del derecho a percibir la Paga Extraordinaria por antigüedad, dictándose Resolución con 4.10.2002 desestimando la misma.

SEXTO.- Con fecha 29.07.2002 se celebró acto de conciliación en reclamación de cantidad que finalizó sin efecto.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral; se denuncia por la representación legal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha infracción del art. 49 de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación; y arts. 13 y 34 del Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre; en relación con el art. 35 de la Ley 9/2.000, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para 2.001; y art. 35.8 de la Ley 14/2.991, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2.002.

La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha viene o no obligada a abonar, mediante pago delegado, la denominada paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa codemandada, colegio en régimen de concierto que la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La cuestión aquí planteada fue objeto de proceso de conflicto colectivo de única instancia seguido ante esta Sala bajo el nº 1/2.003 y que concluyó por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.004 de la que pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) De conformidad con el art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1.985 (LODE) y del art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2.002 (LOCE), que derogó el anterior; así como del art. 34.1 del Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre, la Administración competente, en este caso la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, está obligada al pago de los salarios del personal docente, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro educativo; b) Según los arts. 133.4 de la Constitución; art. 49.1 de la LODE (y art. 76.1 de la LOCE), tal obligación de pago está condicionada, puesto que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las correspondientes Leyes de Presupuestos anuales, que son las que cuantifican el módulo económico por unidad escolar; c) El importe de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido a que se refiere el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10.2.000), tiene carácter salarial, según se desprende del art. 13.1 del Real Decreto 2.377/1.989, de 18 de diciembre; conforme a la interpretación dada al mismo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.002 y 9 de mayo de 2.003; y d) En cuanto que las modificaciones retributivas pactadas en Convenio Colectivo excedan de las cuantías fijadas en los módulos de referencia, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras (art. 13.2 del Real Decreto 2.377/1.985, "a sensu contrario").

Finalmente, y de conformidad con lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999; para determinar el alcance de la limitación que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en esta materia en relación con cada empresa o centro de trabajo, ha de estarse a la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico, correspondiente al año de que se trate, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro (art. 49 de la Ley 8/1.985, de 3 de julio y art. 12 y 13.1 del Real Decreto 2.377/1.985).

SEGUNDO.- En el presente caso, la actora cumplió el día 6 de septiembre de 2.001 los 25 años de trabajo continuado en el colegio codemandado y reclama la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a que se refiere el art. 61 del Convenio aplicable por importe de 7.291,12; habiéndose establecido en la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo) que la indicada cantidad no supera el límite presupuestario establecido para el año 2.001 para el colegio en el que la demandante presta sus servicios; según resulta de la propia documentación aportada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; por lo que el recurso formulado debe rechazarse y confirmarse la sentencia de instancia, al ser conforme a derecho.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 725/03, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACION, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 17 de octubre de 2.002, en los autos número 539/02, sobre Cantidad, siendo recurridos COLEGIO SAN JUAN BOSCO y Rebeca ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente y a que abone a los Letrados de las partes impugnantes sus honorarios que prudencialmente se fijan en 250 euros a cada uno.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0725 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.