Última revisión
08/02/2007
Sentencia Social Nº 287/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2729/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 287/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101280
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2729/2006
Sentencia Nº 287/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a ocho de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga en autos 887-02, que ha tenido entrada en esta Sala el 15 de Noviembre de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Sandra, bajo la dirección del Letrado Don Víctor Manuel Gómez López, sobre CANTIDAD, siendo demandadas MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Gutiérrez Baquerizo, MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas bajo la dirección de la Letrada Doña Inmaculada Martínez Cuevas, HISPÁNICA DE LIMPIEZA S.A., bajo la dirección de la Letrada Doña Rocío Martín Delgado, CLECE S.A., bajo la dirección de la Letrada Doña Estrella Alvarado Cárdenas, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, bajo la dirección del Letrado Don Ginés Pérez Gómez y LIBERTY SEGUROS S.A., bajo la dirección del Letrado Don Rafael Cárdenas Aguilera, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Enero de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar las excepciones de indefensión, prescripción y falta de legitimación pasiva alegadas por "Liberty Seguros"; estimar la falta de legitimación pasiva de "Mutua Universal"; y debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sandra y condenar a "Liberty Seguros" al pago de 9.015,18 ?, más el interés previsto en el art. 20 devengado desde el 26.4.02 ; absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, el 10.6.98, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios de limpiadora para la empresa "Hispánicas de Limpieza S.A.", que tenía concertada la cobertura de dicha contingencia con la Mutua "Fraternidad-Muprespa". Como consecuencia de dicho accidente sufrió las siguientes lesiones: fx-luxación bimaleolar de tobillo izquierdo tipo B de Weber.
2º.- Por resolución de 26-2-02 se declaró a la actora en situación de IPT para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, en base a las siguientes secuelas y lesiones: secuelas de fx-luxación bimaleolar de tobillo izquierdo. La propuesta del EVI fue realizada el 12.2.02. Por sentencia de 16.12.03, el Juzgado de lo Social nº 8 dictó sentencia confirmando la resolución, sentencia que fue confirmada por la Sala por resolución de 8.3.05 .
3º.- Con fecha 4.3.98 "Hispánica de Limpiezas S.A." contrató póliza con "Royal & Sunnalliance" para asegurar el riesgo de accidentes de sus trabajadores en caso de muerte e incapacidad permanente derivada de accidente laboral. La póliza tuvo vigencia hasta el 15.9.01. Con fecha 3.5.02 firmó nueva póliza con "Mapfre Seguros Generales" con efectos de 6.9.01.
4º.- La trabajadora fue subrogada por Clece el 17.12.01 que firmó póliza de seguros con Seguros Vitalicio con efectos de 1.1.02 hasta 1.1.03 que cubría la mejora de prestación por IPT entre otros supuestos.
5º.- Con fecha 26.4.02 "Liberty Seguros" la empresa desestimó la reclamación de "Hispánica de Limpiezas S.A." de abono de las consecuencias económicas derivadas del siniestro.
6º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes en virtud de papeleta presentada el 13.6.02.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación Liberty Seguros S.A. parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua Universal Mugenat, Mapfre Seguros Generales S.A. e Hispánica de Limpiezas S.A. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del ocho de Febrero de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, Liberty Seguros S.A . denuncia infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro e impugna la condena al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que la incapacidad permanente total de la demandante no fue firme hasta la sentencia de la Sala de 8 de Marzo de 2005 , y no ha tenido conocimiento de la incapacidad permanente de la demandante hasta el mismo día del juicio, ya que en la reclamación que se le efectuó en Abril de 2002 no se hacía mención alguna a que la contingencia de la incapacidad permanente total fuese la de accidente de trabajo, no fue citada al acto de conciliación y en la demanda tampoco se hace mención a que la incapacidad sea derivada de esa contingencia, sin que el Juzgado le diese traslado de la sentencia de la Sala que declaró que el accidente de trabajo de 10 de Junio de 1998 fue el causante directo de la mencionada incapacidad. En consecuencia, considera que la fecha de devengo del interés legal más dos puntos ha de ser la del día del juicio, es decir, la de 30 de Noviembre de 2005 o, en su caso, la de la fecha de la sentencia de la Sala, es decir, la de 8 de Marzo de 2005
Mutua Universal Mugenat impugna el recurso de suplicación aduciendo que sea cual fuere su resultado ningún efecto puede tener sobre la absolución de la misma en la sentencia recurrida.
Mapfre Seguros Generales S.A. impugna el recurso de suplicación aduciendo que sea cual fuere su resultado ningún efecto puede tener sobre la absolución de la misma en la sentencia recurrida.
Hispánica de Limpiezas S.A. impugna el recurso de suplicación alegando que trasladó a la recurrente, nada más recibirla, la resolución de la Entidad Gestora declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, contestándole la recurrente que la declaración de invalidez se produjo estando ya la póliza anulada y desestimando su responsabilidad en el tema.
La sentencia recurrida, en el último inciso de su segundo fundamento de derecho, afirma que Liberty Seguros S.A. tuvo conocimiento de la declaración de invalidez el 26 de Abril de 2002 y, por tanto, desde esa fecha debe responder del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO: En el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida consta que la aseguradora recurrente desestimó el 26 de Abril de 2002 la reclamación formulada por Hispánica de limpieza S.A. para el abono de las consecuencias económicas derivadas del siniestro ocurrido a Doña Sandra el 10 de Junio de 1998, fecha en la que se encontraba vigente la póliza de seguro reseñada en el hecho probado tercero de la misma.
La pretensión de la recurrente se basa en su supuesto desconocimiento de que la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida a Doña Sandra el 12 de Febrero de 2002 tenía su causa en el accidente de trabajo padecido por la misma el 10 de Junio de 1998. Sin embargo, ello no se desprende del apartado de hechos probados, antes al contrario, la contestación efectuada a Hispánica de Limpieza S.A. el 26 de Abril de 2002, a que se refiere el inciso final del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, evidencia que conocía que el hecho causante de la invalidez databa del 10 de Junio de 1998 , ya que en ella afirma que la declaración de invalidez se ha producido estando ya la póliza anulada. Y la sentencia, a falta de otros elementos de prueba, ha fijado en esa fecha el inicio del devengo de los intereses del artículo 20.6 de la Ley Contrato de Seguro .
De manera pues, que la sentencia recurrida, al condenar a la aseguradora recurrente al pago de los intereses previstos en el artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 26 de Abril de 2002 , no ha incurrido en infracción alguna de dicho precepto, lo que debe llevar consigo la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la misma.
TERCERO: De conformidad con lo expuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento laboral, la recurrente debe ser condenada al pago de las costas del recurso de suplicación en los que se incluirán los honorarios de Letrado de la empresa codemandada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha 17 de Enero de 2006 en autos 887-02 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DOÑA Sandra contra dicha recurrente y contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., HISPÁNICA DE LIMPIEZA S.A., CLECE S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y confirmamos dicha sentencia, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de Letrado de Hispánica de Limpieza S.A., sin que los mismos puedan exceder de 600,01 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a Liberty Seguros S.A. que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código de entidad nº 030 , código de oficina 4160 , del Banco Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
