Última revisión
04/06/2009
Sentencia Social Nº 287/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2009 de 04 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 287/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100347
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00287/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100210, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 199 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Oscar , CRUZ MOVIEX,S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 278 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a cuatro de Junio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 287
En el RECURSO SUPLICACION 199/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 29-01-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 278 /2007, seguidos a instancia de D. Oscar , representado por el Letrado D. Santiago Baselga Laucerica, frente a la recurrente, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CRUZ MOVIEX, S.L, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Oscar , nacido el 20-8-57 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , conductor de profesión, tiene reconocida desde Agosto de 2007 una incapacidad permanente con el grado de parcial para dicho trabajo, derivada de accidente laboral.- SEGUNDO: El actor venía trabajando en la empresa codemandada, Cruz Movéis con documento de asociación con la Mutua Ibermutuamur, también demandada, que cubría los riesgos profesionales de la misma.- TERCERO: Instado el correspondiente expediente de revisión de sus secuelas por entender que las mismas habían sufrido una agravación considerable, por resolución de 11-12-06 le fue denegada su solicitud de ser declarada su incapacidad con el grado de total, resolución ante la que se interpuso la correspondiente reclamación previa que fue igualmente desestimatoria.- CUARTO: El actor presentaba, a consecuencia del accidente, una coxartrosis postraumática con acortamiento del miembro inferior derecho y deficiencia de la movilidad de la cadera. Actualmente esta deficiencia es severa hasta el punto que por ello le ha sido denegada por la Dirección Provincial de Tráfico la renovación de los permisos de conducir clase A, D y ED."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Oscar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa CRUZ MOVIEX, S.L., sobre declaración de incapacidad, debo declarar y declaro que el mismo se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente con el grado de TOTAL para su trabajo habitual, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la presente declaración así como al abono de las correspondientes prestaciones que serán hechas efectivas, por subrogación de la empresa, por la citada Mutua, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras de la Seguridad Social"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada IBERMUTUAMUR. Tal recurso fue objeto de impugnación por el demandante Oscar .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por D. Oscar , recurre en suplicación IBERMUTUAMUR, y, en el único motivo del recurso, articulado por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Orden Ministerial de 15 de abril 1967 así como lo establecido en la Sentencia de esta Sala de 10 noviembre de 2005 .
Esta Sala, en sentencia de 22 de julio de 2008 , señaló: "esta Sala se ha ocupado en numerosas ocasiones de la revisión del grado de incapacidad permanente que un trabajador tenga reconocida y sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda producirse se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987 , en las que se expone que "la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador".
En el caso que nos ocupa, alega la recurrente que coinciden las secuelas descritas en el hecho cuarto de la sentencia recurrida con las establecidas en el quinto de la del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de 31 de marzo de 2005 , y que mientras entonces la Sentencia de esta Sala que se acaba de citar consideró que las mismas daban lugar a una IPP, la que se dicta ahora declara la IPT justificando dicha declaración en que el trabajador tiene la categoría profesional de conductor y no se le ha renovado el carné de conducir por la Jefatura de Tráfico.
La lectura de los hechos cuarto de la sentencia recurrida y del quinto de la del Juzgado núm. 2 de Badajoz de 31 de marzo 2005 permite apreciar que, aunque las dolencias son las mismas, se ha producido una circunstancia que permite entender que se ha dado el primero de los requisitos para la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, puesto que al demandante se le ha denegado la renovación de algunas de las clases del permiso de conducir, lo que aún no había sucedido cuando se produjo la calificación del grado ya reconocido.
SEGUNDO.- Lleva razón el recurrente en que esta Sala ha manifestado en sentencia de 10 de Noviembre de 2005, recurso de suplicación 497/2005 , por la que se confirmó la del Juzgado de lo Social que declaraba al demandante en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, remitiéndose a la de 11 de julio de 2001, que "de entender que la denegación de dichos permiso o prórroga supone la incapacidad permanente en quien se dedica a conducir, se dejaría en tales casos la calificación y declaración de esa situación en unos órganos, el centro médico autorizado y la dirección provincial de tráfico, a quienes, como con acierto señala el juzgador de instancia, no corresponde, pues esa labor compete, primero, a las entidades gestoras de la Seguridad Social y, después, a los Tribunales competentes".
Pero, sin embargo, no puede seguirse sin más ese criterio, pues el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de febrero de 2003 , parece sostener lo contrario, al concluir que en el caso que contemplaba, "El actor, que dado el conjunto de secuelas producidas por los tres sucesivos accidentes de trabajo, está impedido para realizar las tareas fundamentales de su profesión de conductor de camión, motivo por el que le han sido revocados los correspondientes permisos de conducción, se encuentra en situación de incapacidad o invalidez permanente total para su profesión habitual".
Pero lo expuesto no supone que aquí haya de confirmarse la sentencia recurrida, puesto que en el caso del demandante no se da la otra condición necesaria para la revisión, que la agravación de las secuelas supongan un grado de incapacidad permanente superior al que se tiene reconocido.
En efecto, aún partiendo de que la privación de un permiso de conducir supone la incapacidad permanente para una profesión cuyo ejercicio exija la posesión del permiso, en este caso no se da tal circunstancia, puesto que, según lo que consta probado, al actor se le ha denegado la renovación del permiso de conducción en las clases A, D y ED y, según el art. 5.1 del
A:
Motocicletas, con o sin sidecar.
Triciclos y cuadriciclos de motor.
D:
Automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a 9.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg.
D + E (que es al que se debe referir la sentencia al decir ED):
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg.
Resumiendo, lo que el demandante no puede conducir son motocicletas, triciclos y cuatriciclos y automóviles destinados al transporte de más de 9 personas, es decir, autobuses, pero no consta que la profesión habitual del demandante exija ninguno de tales premisos, pues no es motorista y, aunque en la sentencia recurrida tan sólo se dice que es conductor, en la misma demanda él alega que es conductor de camiones, para lo cual no se le ha privado del permiso de conducir, pues mantiene, o, al menos, está en condiciones de obtener o renovar, los de las clases B, B + E y C1, C1 + E, C y C + E, los cuales, según el mismo artículo del RD 772/1997 , autorizan para conducir:
B:
Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3500 kg. y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 9.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg.
Conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3500 kg. y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor.
B + E:
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg., siempre que el conjunto no pueda ser conducido con un permiso de la clase B.
C1:
Automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3500 kg. y no sobrepase los 7500 kg. y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 9.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg.
C1 + E:
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg., siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kg. y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.
C:
Automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3500 kg. y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 9.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg.
C + E:
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg.
Es decir, puede seguir conduciendo turismos y camiones de todas clases, con o sin remolque.
Por ello, no puede decirse que el demandante esté inhabilitado para todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, puesto que puede seguir conduciendo los vehículos a cuya conducción se dedica en dicha profesión y ha de seguirse manteniendo lo que esta Sala entendió en la sentencia que mantenía la incapacidad permanente parcial ante el recurso del trabajador que pretendía la total, es decir, que también puede desarrollar las demás tareas que, de modo complementario, pueda tener que realizar en la profesión de conductor.
En definitiva, hay que concluir que el demandante no está afecto de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en la sentencia recurrida, la cual ha de ser revocada, estimando el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Estimado el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 278/07, seguidos a instancia de D. Oscar , frente a la empresa recurrente, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CRUZ MOVIEX, S.L, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones, absolviendo de ella a los demandados.
Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
