Sentencia Social Nº 287/2...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Social Nº 287/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1234/2009 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 287/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100250

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001234/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00287/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032508, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001234/2009-L

Materia: CANTIDAD Y DERECHOS

Recurrente/s: Vicenta , Carla , Elsa , Paulina , María Esther , Diana , Tatiana , Enriqueta , Bibiana , Genoveva , Felicisimo , Rafaela , Adolfina

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000264/2008

Sentencia número:287/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 22 de abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001234/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Vicenta , Carla , Elsa , Paulina , María Esther , Diana , Tatiana , Enriqueta , Bibiana , Genoveva , Felicisimo , Rafaela , Adolfina , contra la sentencia de fecha 21-10-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000264/2008, seguidos a instancia de Vicenta , Carla , Elsa , Paulina , María Esther , Diana , Tatiana , Enriqueta , Bibiana , Genoveva , Felicisimo , Rafaela , Adolfina frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda son profesores de religión y moral católica en centros públicos de educación primaria, secundaria e infantil, prestando sus servicios en los centros que se detallan y desde las fechas que se reflejan en el hecho 1º de la demanda.

Actualmente prestan sus servicios con contrato indefinido y a tiempo completo salvo la demandante Diana que pasó a situación de jubilación con efectos de 7/10/2007.

SEGUNDO.- Los demandantes fueron transferidos del Ministerio de Educación y Ciencia a la Comunidad de Madrid por Real Decreto 926/99 de 28 de mayo para el nivel educativo de secundaria y bachiller y por Real Decreto 917/02 de 6 de septiembre para Educación Infantil y Primaria.

TERCERO.- Los actores solicitan que se les reconozca la perfección de los trienios que para cada uno se detalla:

ACTOR

Diana

Elsa

Carla

Paulina

Rafaela

Adolfina

Enriqueta

Felicisimo

Bibiana

Vicenta

Genoveva

Tatiana

María Esther

Nº TRIENIOS

5

6

7

4

4

4

7

3

3

5

5

8

4

Asimismo reclaman el período 13/5/2007 a diciembre de 2007 las cantidades que para cada uno detallan en el hecho 9º de la demanda que de estimarse la demanda los cálculos serían correctos.

CUARTO.- Para el año 2007 los funcionarios docentes del respectivo nivel educativo perciben la cantidad de 34,23 euros al mes por cada trienio perfeccionado en Educación Infantil y Primaria y los docentes de Educación Secundaria perciben la cantidad de 42,77 al mes por trienio consolidado.

QUINTO.- La prestación de servicios de los demandantes que lo hacen en los niveles infantil y primaria inicialmente lo fue en virtud de designación por el obispo. A partir del año 1999 los demandantes tanto de los niveles de infantil, primaria como del de secundaria suscribían contratos temporales con vigencia del curso escolar y con amparo primero en la LOGSE y después en la LOE así como en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3/1/1979 y Convenio sobre Régimen Económico-Laboral de los profesores de Religión Católica en centros públicos de 26/2/1999 .

SEXTO.- Formularon los actores reclamación previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Diana , Elsa , Carla , Paulina , Rafaela , Adolfina , Enriqueta , Felicisimo , Bibiana , Vicenta , Genoveva , Tatiana y María Esther contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-4-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia ha denegado a los actores el derecho a la antigüedad solicitada en demanda a los efectos del reconocimiento de trienios. Disconforme, recurre la parte actora en suplicación formulando un único motivo en el que, por el cauce de apartado c) del art. 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede, la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, en su art. 25.2, la LO 2/2006 de Educación en su Disposición Adicional Tercera y la jurisprudencia que cita del TS (sentencia de 5 de junio de 2000 ). Igualmente cita el art. 15.6 del ET y la Directiva 1999/1970 CE.

La cuestión que se suscita ha sido resuelta por esta sección en sentencias dictadas en los recursos 4956/08 y 4549/08 , en las que manifestamos lo siguiente:

"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:

Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:

1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

Real Decreto.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref. Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:

La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:

Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.

Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Atendidas las anteriores razones, el recurso debe prosperar.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Vicenta , Carla , Elsa , Paulina , María Esther , Diana , Tatiana , Enriqueta , Bibiana , Genoveva , Felicisimo , Rafaela , Adolfina contra la sentencia nº 280/08 de fecha 21 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid en autos 264/08 seguidos a su instancia frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda interpuesta por Vicenta , Carla , Elsa , Paulina , María Esther , Diana , Tatiana , Enriqueta , Bibiana , Genoveva , Felicisimo , Rafaela , Adolfina frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM debemos declarar y declaramos el reconocimiento, a efectos de trienios, desde el inicio de la prestación de servicios con el MEC en los diferentes centros educativos, condenando a la Consejería de Educación de la CAM a abonar a los actores las siguientes cantidades:

Diana : 866,02 € brutos

Elsa : 2.592,45 € brutos

Carla : 3.039,39 € brutos

Paulina : 1.346,56 € brutos

Rafaela : 2.233,13 € brutos

Adolfina : 1.430,81 € brutos

Enriqueta : 2.503,92 € brutos

Felicisimo : 1.073,12 € brutos

Bibiana : 866,02 € brutos

Vicenta : 1.788,52 € brutos

María Esther : 1.430,14 € brutos

Genoveva : 1.506,12 € brutos

Tatiana : 2.616,89 € brutos

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000001234/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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