Última revisión
28/01/2010
Sentencia Social Nº 287/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3269/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 287/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100136
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:137
Encabezamiento
Rº.3269/09-R Sent.287/10
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintiocho de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 287/2.010
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Hernan contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 70/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 4 de junio de 2009, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1.- D. Hernan , afiliado a la Seguridad Social con el n NUM000, fue declarado incapacitado permanente en el grado de Total para la profesión habitual de Oficial 2a de Construcción derivada de enfermedad común con efectos desd 15/04/99, figurando como cuadro clínico residual en su día, el siguiente: cardiopatía isquémica con varios episodios de angor inestable, Tali de esfuerzo con defecto isquémico reversible e cara inferoposterior , antecedentes de hipertrigliceridemia..
2.- Instado expediente de revisión por agravación ante el 1NSS, la resolución de 9/10/0 deniega la solicitud por falta de agravación.
3.- Actualmente padece: Hipertensión arterial, cardiopatía isquémica con stent de marzo de 2001, EPOC moderada con hiperreactividad bronquial intensa, grado funcional II por especialista. Dislipemia, hiperuricemia, tendinitis supraespinosos (ruptura) con episodios de luxación anterior de hombro izquierdo. Espondiloartrosis lumbar. Trastorno adaptativo con gran componente ansioso.
4.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal Sentencia, sin que se impugnara su recurso.
Fundamentos
ÚNICO.- El actor recurre la Sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta, frente a la incapacidad permanente total para su profesión de Oficial de la Construcción que le fue reconocida por la entidad gestora en 1999. Formula un primer motivo , con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se modifique el Hecho Probado Tercero de la Sentencia por otro que quede redactado de la forma que se propone, pero no procede acceder a la modificación postulada, ya que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien , de modo directo y sin contradicción, el error del Juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza , es al Juzgador de instancia al que corresponde , a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la Sentencia y aquella otra documental y pericial en que basa su pretensión, pues el EPOC ya ha sido valorado en la Sentencia, y lo que indica al respecto el recurrente es una versión parcial de lo que consta en el informe médico de síntesis , pues además de lo que indica, en el mismo se dice que es de grado funcional I, y la Sentencia incluso lo eleva, con base en un dictamen de especialista, al grado funcional II, y aunque es cierto que también aprecia la existencia de fibromialgia y miosistis, no consta que se padezcan en grado alguno incapacitante, pues no consta entidad de la dolencia , y no se recoge entre las deficiencias más significativas, y no tienen porqué constar en el relato fáctico todas las dolencias que se padezcan, sino sólo las que sean objetivables y, además, produzcan algún menoscabo , lo que no consta respecto a las últimamente citadas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se formula con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la Sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , manteniendo que está afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Hay que precisar que la posibilidad de revisar por agravación el grado de I.P. ya reconocido (art. 143.2 LGSS ) se halla sometida al triple condicionamiento de que el beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de jubilación; que haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que -ST.S. 22.07-96 - si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada; y que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. También es preciso que la agravación se refiera a la IP apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino también las distintas que pueden advenir, como reiteradamente ha dicho esta Sala citando S.S.T.S. de 1.10.87, 18.10.88 , 13.2.89 y 1.12.03 .
Por otro lado, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior , según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).
Visto lo anterior, en el caso que nos ocupa hay que partir del relato fáctico de la sentencia de instancia , que ha permanecido inalterado, del que se deduce que el actor, Oficial 2ª de la Construcción, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para esa profesión en 1999, cuando padecía cardiopatía isquémica con angor inestable. Diez años después han mejorado las dolencias cardíacas, después de que se le implantara un stent en 2001 , y han aparecido otras , de forma que en la actualidad el actor padece cardiopatía isquémica con stent en 2001, Epoc moderada con hiperreactividad bronquial intensa, grado funcional II, dislipemia, hiperuricemia, tendinitis del supraespinoso con episodios de luxación de hombro izquierdo , espondiloartrosis lumbar y trastorno adaptativo. Y con estas dolencias consideramos que puede seguir realizando tareas que sean fundamentalmente sedentarias y que no impongan excesivas dosis de responsabilidad y estrés, pues el epoc es de clase funcional II, la espondiloartrosis no consta que sea severa, y desde luego no le provoca compromiso neurológico, y el trastorno adaptativo tampoco consta que sea severo, lo que conlleva que el recurso de suplicación haya de desestimarse, con confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la Sentencia dictada el cuatro de junio de 2009 por el juzgado de lo Social número Dos de Córdoba, recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
