Sentencia Social Nº 287/2...il de 2010

Última revisión
15/04/2010

Sentencia Social Nº 287/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6301/2009 de 15 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES

Nº de sentencia: 287/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100348


Encabezamiento

RSU 0006301/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00287/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 287

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE

En Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 287/10

En el recurso de suplicación nº 6301/09, interpuesto por D. Valentín , representado por el Letrado D. Doroteo López Royo, contra la sentencia nº 367/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los de Madrid, en autos núm. 710/09, siendo recurridos NAVICOAS ASTURIAS, S.L., NAVICOAS MADRID, S.L. y NAVICOAS CASTILLA, S.L., representados por el Letrado D. José Luis Mateos Ibáñez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Valentín contra NAVICOAS ASTURIAS, SL, NAVICOAS MADRID, SL y NAVICOAS CASTILLA, SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Valentín , es socio y administrador único de la sociedad unipersonal Actividades Inmobiliarias Alcaro SL, mediante la que ejerce su actividad profesional, siendo su profesión la de economista. Dicha sociedad fue constituida en fecha 30-12-1996, tiene como actividad la prestación de servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial y su domicilio en la c/ Alta 56 de la localidad de Algete (28120). Tiene un capital social actual de 492.829,93 euros (folios 463 al 467 de autos). El demandante ha permanecido en alta en el RETA.

SEGUNDO.- Dicha sociedad adquirió en fecha 23-6-2004, mediante acuerdo que fue elevado a público en fecha 5-11-2004 (folios 257 al 262 de autos), el 10% del capital social de Navicoas Madrid SL mediante un acuerdo de ampliación del capital social de aquella en 3.000.000 de euros, quedando fijado en total en 5.000.000 de euros, y de emisión de nuevas participaciones nº 200.001 al 500.000, de 10 euros de valor nominal cada una, siendo adquiridas por la sociedad Actividades Inmobiliarias Alcaro SL 30.000 participaciones con un valor nominal de 300.000 euros.

El actor fue nombrado Consejero del Consejo de Administración de Navicoas Madrid SL por tiempo indefinido y Director General de la sociedad, siéndole conferidos por aquel órgano de administración mandato y poder tan amplio y suficiente como en derecho se requiera y fuere necesario para "que en nombre y representación de la Sociedad "Navicoas Madrid, S.L.", ejercite cualquiera de las siguientes facultades:

1º Gestionar todos los asuntos relativos al giro y tráfico de la Sociedad con la mayor amplitud y realizar todos los actos comprendidos en su objeto social.

2º Representar a la Sociedad con la mayor amplitud en todos los actos, asuntos o negocios más arriba indicados, en juicio y fuera de él, ante toda clase de organismos, autoridades, funcionarios y Tribunales en todos los trámites, expedientes, jurisdicciones o instancias y recursos ordinarios y extraordinarios.

3º Organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de la Sociedad y de sus servicios tanto técnicos como administrativos.

4º Celebrar y ejecutar toda clase de actos y contratos de administración, disposición y de riguroso dominio, tales como adquisición, enajenación y gravamen de toda clase de bienes muebles, inmuebles, títulos, valores y derechos, constitucion de hipotecas y cualquier tipo de garantías reales o personales, fianzas o avales, por cuenta de la Sociedad y a favor de terceros, ya sean personas físicas o jurídicas, tanto de naturaleza pública como privada, para asegurar cualquier clase de obligaciones, cancelarlas y dar cartas de pago y finiquitos.

5º Realizar toda clase de operaciones bancarias con toda clase de Bancos oficiales o particulares, incluso el de España, Cooperativas de Crédito y Cajas de Ahorros, abrir y cancelar cuentas corrientes o de crédito, disponer de sus fondos, aprobar sus saldos y transferirlos, concertar toda clase de operaciones de crédito y constituir o retirar depósitos o fianzas.

6º Girar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio y demás documentos de giro aunque tengan carácter financiero.

7º Transigir cualesquiera derechos o acciones, someterse a juicio de arbitraje, prestar confesión judicial y allanarse a cualquier pretensión.

8º Otorgar toda clase de poderes generales o especiales y revocarlos".

TERCERO.- Navicoas Madrid SL, domiciliada en la c/ Sta Maria Magdalena 8 de Madrid, participa al 100% en las sociedades Navicoas Castilla SL, constituida en fecha 6-7-2004 (bajo la denominación Promociones Regle SL) y Navicoas Asturias SL, constituida en fecha 27-9-2006 ambas domiciliadas en la C/ Enrique Jardiel Poncela nº 6 de Madrid. La actividad social de estas empresas es la adquisición de terrenos, la construcción, promoción, la

Intermediación inmobiliaria, la comercialización y explotación de bienes inmuebles. Y la contratación, gestión, proyección y ejecución de toda clase de obra pública. La primera comparte con las otras dos los servicios de contabilidad y de administración. La plantilla de Navicoas Madrid SL era de 6 empleados en enero de 2008 y de 4 empleados en noviembre del año pasado (folios 434 y 436 de autos).

El Consejero delegado de las tres es Don Clemente . El actor es Consejero de los tres Consejos de Administración y Director general de las tres y le fueron conferidos poderes para realizar actos y negocios de representación, administración y disposición en nombre de las mercantiles. Dicho cargo no es retribuido a tenor de los pactos de socios de fechas 1-7-2004 y 27-12-2006 (documentos nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la prueba de la parte demandada, folios 210 al 295 de autos).

CUARTO.- En fecha 6-7-2004 fue constituida la sociedad Promociones Regle SL con un capital social de 500.000 euros, siendo socios al 50% del capital social Navicoas Madrid SL y Caja de Segovia, acudiendo al acto de constitución de dicha sociedad el demandante, que fue nombrando Consejero Vocal del Consejo de Administración y Director general con poderes de representación y firma solidaria hasta 30.000 euros. Fue asimismo nombrado apoderado con carácter solidario para llevar a cabo actos y negocios jurídicos en representación de la sociedad en cuantía no superior a 30.000 euros y mancomunados con el Vocal Don Leovigildo (representante de Caja de Segovia) para los actos y negocios jurídicos que excediesen de dicha cuantía. El objeto social de dicha sociedad es la adquisición de terrenos, construcción, promoción, comercialización y explotación de bienes inmuebles. La contratación, gestión, proyección y ejecución de toda clase de obra pública (folios 210 al 232 de autos), teniendo su domicilio social en la C/ Enrique Jardiel Poncela nº 6 de Madrid. En fecha 12-6-2007 se acordó el cambio de denominación social a Navicoas Castilla SL (folio 378 de autos).

En el contrato entre socios de fecha 1-7-2004 se acordó el nombramiento del Sr Clemente como Consejero Delegado y del actor como Consejero y Director General de la sociedad Promociones Regle SL. (folios 233 al 256 de autos).

QUINTO.- En el Acta de constitución de las sociedad limitada Navicoas Asturias SL el actor intervino en su fundación en nombre y representación de la sociedad Promociones Regle SL, actuando en calidad de Consejero delegado mancomunado de aquella y fue nombrado miembro del Consejo de Administración, en concreto Vocal y Vicesecretario del Consejo y Director General con poderes de representación y firma solidaria hasta 30.000 euros en el acuerdo de socios de Navicoas Asturias de fecha 27-12-2006 obrante a los folios 276 al 290, en concreto en el folio 287 de autos.

Se acuerda en el acuerdo de constitución de la referida sociedad elevado a escritura pública Notarial de fecha 27-9-2006 obrante a los folios 263 al 293 de autos:

"Delegar todas las facultades del Consejo de Administración, excepto los legalmente indelegables, a favor de D. Valentín y a D. Leovigildo , de forma solidaria para los actos y negocios jurídicos cuya cuantía, individualmente considerada, no exceda de 30.000 Euros, y de forma mancomunada para los actos y negocios jurídicos cuya cuantía, individualmente considerada, exceda de 30.000 Euros.

Los designados aceptan sus nombramientos, los cuales se hacen por tiempo indefinido".

SEXTO.- En el ejercicio de los referidos poderes conferidos por las mercantiles demandadas el actor contrajo obligaciones en nombre de aquellas mediante la suscripción de contratos, entre otros, un préstamo hipotecario suscrito en representación de Navicoas Madrid SL con el Banco Español de Crédito concedido en fecha 25-10-2005 para la construcción de viviendas de promoción libre por importe principal de 3.410.000 euros (folios 294 al 341 de autos); otro por importe principal de 5.360.000 euros contraído en representación de Navicoas Castilla SL en fecha 30-6-2008 con garantía personal solidaria y garantía hipotecaria sobre la finca de la propiedad de la prestataria (folios 376 al 397 de autos) y una póliza de préstamo mercantil con constitución de garantía de pignoraticia concedido por Caja de Segovia a favor de Navicoas Castilla SL y Navicoas Madrid SL, en calidad de prestatarios, por importe principal de 17.930.000,00 euros folios 368 al 375 de autos).

Contrató a trabajadores, gestionó licencias, planes de viabilidad y declaraciones de obra nueva en construcción y constitución en régimen de propiedad horizontal, modificación de obra nueva y fin de obra (folios 342 y ss y 398 al 431 y 432 de autos y doc. 14 y 15 de la demandada, folios 435 y 436 de autos).

SEPTIMO.- La sociedad Actividades Inmobiliarias Alcaro SL facturaba mensualmente por los servicios profesionales de gestión y asistencia profesional prestados a Navicoas Madrid SL desde el mes de mayo de 2004, a razón de 6.200 euros mensuales más 16% de IVA, y además facturó semestralmente por los servicios prestados al grupo por importe de 53.000 euros al semestre, hasta el año 2006. A partir del mes de enero de 2007, en enero de 2008 la facturación mensual se incrementó a la suma de 14.000 euros más 16% de IVA (documentos nº 13 al 59 de la parte actora, folios 86 al 168 de autos).

OCTAVO.- La sociedad Actividades Inmobiliarias Alcaro SL tiene una participación del 100% del capital social de la mercantil Axalvir Villas SL, constituida el 3-1- 2006, con un capital social de 421.000 euros, domiciliada en la c/ Alta 48 de la localidad de Algete (28120), cuya actividad es la construcción completa, reparación y conservación de edificaciones, siendo su socia y administradora única Dª Sara .

Las sociedad Axalvir Villas, S.L. (Sociedad cedente) y actividades inmobiliarias Alcaro, S.L. (Sociedad cesionaria) acordaron con fecha 15/06/09, la disolución sin liquidación de la primera, adjudicando la totalidad de su patrimonio a su único socio, Actividades Inmobiliarias Alcaro, S.L.

NOVENO.- Axalvir Villas SL facturó a Navicoas Madrid SL por servicios profesionales de gestión y asistencia profesional en los meses de febrero a diciembre de 2008 y en los meses de enero y febrero de 2009 por importe de 14.000 euros mensuales y por los días 1 al 23 de marzo de 2009 10.387,10 euros (documentos nº 60 al 73 del actor, folios 169 al 195 de autos y documentos 16 al 18 de la demandada, a los folios 440 al 444 de autos).

DECIMO.- El Consejo de Administración de Navicoas Madrid SL en reunión de fecha 17-3-2009 adoptó por mayoría el acuerdo consignado en el punto 4º del Acta de cesar al actor como Director General de la compañía y revocar todos los poderes que le fueron otorgados en la reunión celebrada en fecha 23-6-2004, agradeciéndole los servicios prestados, lo que le fue comunicó en fecha 23-3-2009 en los siguientes términos:

"Lamento comunicarte, que el Consejo de Administración celebrado el pasado 17 de marzo de 2009 acordó tu cese como Director General de nuestra Compañía revocándote los poderes que te fueron otorgados en el Consejo de Administración celebrado el 23 de junio de 2004.

Quiero personalmente agradecerte el trabajo y esfuerzo realizado en estos años y que comprendas que la medida se debe unica y exclusivamente a la situación del mercado inmobiliario y la paralización de nuestra actividad promotora" (folios 43 y 452 de autos).

UNDECIMO.- El día 3-4-09 se presentó la papeleta de conciliación por despido previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 23-4- 09 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda, desestimo la demanda de despido promovida por D. Valentín frente a NAVICOAS MADRID, S.L., NAVICOAS CASTILLA, S.L. y NAVICOAS ASTURIAS, S.L., y absuelvo a las demandadas de sus pretensiones, remitiendo a las partes para dirimir sus controversias a los órganos judiciales de los orden jurisdiccional civil y, en su caso, mercantil."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo de recurso se destina por el recurrente, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revocación de la sentencia de instancia dictándose otra en la que se desestime la excepción de incompetencia de jurisdicción, para que se declare la competencia de la jurisdicción social para conocer del fondo de la cuestión planteada por entender que la relación existente entre las partes no es mercantil, sino laboral.

La cuestión que se plantea es, por tanto, de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, debiendo la Sala resolverla con carácter prioritario, examinando la prueba directamente y cuantos datos obran en autos, los cuales, no obstante, han sido reflejados convenientemente por la Juzgadora de instancia en los hechos probados.

Para la debida resolución de la controversia, debemos recordar una serie de consideraciones que a continuación exponemos, tomando como punto de partida el hecho puesto ya de manifiesto por la STS de 21 de enero de 1991 , que tras analizar los arts. 1.3.c) y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , estimó que "se aprecia la existencia de un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades consideradas en los mismos, pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la actuación de facultades de esta naturaleza", por lo que corresponde aquí deslindar ambas actividades a fin de determinar si las funciones del actor eran incardinables en el artículo 1.3.c) ET , y excluidas por tanto de la jurisdicción social, o en el artículo 2.1.a) ET , debiendo considerarse entonces como las propias de un alto cargo laboral.

En relación con el precepto contenido en el art. 1.3.c) del ET (que excluye del ámbito regulado por esta Ley "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo") es pacífica la jurisprudencia (por todas la STS de 22 de diciembre de 1994 ) que ha señalado que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles cualquiera que sea la forma que éstas revistan, bien se trate de Consejo de administración, bien de Administrador único bien de cualquier otra forma atribuida por la ley, no limitándose a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación pues les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y representación de la compañía.

Tales actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el artículo 1.3.c) ET . Los órganos sociales son personas físicas o pluralidades de personas investidas por la ley de la función de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales. En definitiva, la actuación de las personas naturales que componen los órganos sociales es la actuación de la propia sociedad. Por ello, las personas individuales que forman o integran los órganos sociales están unidas a la compañía por medio de un vínculo de indudable naturaleza societaria mercantil y no de carácter laboral.

Por su parte la de 28 de septiembre de 1988 precisa: "Toda la actividad de los Consejeros, en cuanto administradores de la Sociedad, está excluida del ámbito de la legislación laboral. Y, naturalmente, en función de un criterio no operacional ni económico, sino estrictamente jurídico, como no podía ser menos. La relación del Consejero, como miembro de uno de los órganos de la sociedad, con ésta, es de carácter interno. No concurre ninguna de las características de la relación laboral, tal como la define el art. 1,1 del Estatuto de los Trabajadores , ni siquiera la dualidad de partes en el sentido en que la contempla este precepto, sino la propia y específica de la existente entre las personas jurídicas y las individuales integrantes de sus órganos, mediante las cuales, necesariamente, ha de realizar el cumplimiento de sus fines ... No altera este planteamiento, sino que, por el contrario, lo confirma, lo que dispone el art. 77 de la citada Ley de Sociedades Anónimas (hoy el art. 141 ) pues distingue tres supuestos en que pude delegar sus funciones: en una Comisión Ejecutiva, de su propio seno; en uno o más Consejeros Delegados; o apoderamientos a cualquier persona. En los dos primeros casos los Consejeros, en Comisión o delegados, siguen realizando funciones que les son propias, y en el tercero, en cambio, se recurre a una persona ajena al Consejo con quien, efectivamente, se establecería una relación que hoy, a tenor de lo dispuesto en el art. 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 1.2 del RD 1382/1985 , hay que reputar como laboral de carácter especial. Hay que insistir, por tanto, que el fundamento de la exclusión del ámbito laboral no está en la clase de funciones que realiza el sujeto, sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza. O dicho de otra manera, para la concurrencia de la relación laboral de carácter especial mencionada no basta que la actividad realizada sea la propia del alto cargo, tal como la define el precepto reglamentario, sino que la efectúe un trabajador, como el mismo precepto menciona, y no un consejero en ejercicio de su cargo".

El mismo criterio es mantenido por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 diciembre 1983, 27 marzo 1984, 6 febrero 1985, 24 septiembre, 30 septiembre y 14 octubre 1987, 28 septiembre 1988 y 18 marzo 1989, 21 de enero, 13 de mayo, 3 de junio, y 18 de junio de 1991, 27 de enero de 1992, 11 de marzo de 1994 y la reciente de 20 de noviembre de 2002 .

Siguiendo la doctrina sentada en la STS 28 de septiembre de 1988 , todas ellas han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.

En el presente caso debe destacarse la condición del actor como miembro del Consejo de Administración y Director General de las tres sociedades, ostentado un determinado porcentaje de las participaciones sociales y con amplios poderes para realizar actos y negocios de representación, administración y disposición en nombre de las mercantiles. Como tal ha desempeñado una serie de funciones, tales como suscripción de contratos, entre otros dos préstamos hipotecarios y una póliza de préstamo mercantil. Respecto de estos negocios, no se han verificado en régimen de dependencia y con la subordinación e integración en el círculo rector y organicista y, especialmente, con la ajenidad que establece el artículo 1 del ET .

Este aspecto se pone claramente de manifiesto en el dato de el cargo de Director General era gratuito, como se hizo constar expresamente en los pactos suscritos entre los socios. No obstante lo anterior, el Sr. Valentín percibía unos emolumentos a través de las facturas que giraba a través de dos empresas de las que era único titular, que se incrementaban con el porcentaje del 16 por 100 de IVA. Dato este que juega en contra de la posible laboralidad de la relación que vinculaba a las partes.

El actor es parte integrante de la sociedad, es decir, de la propia persona jurídica titular de la empresa y ello se observa especialmente en el supuesto de autos pues el actor asumió las funciones de representación y gestión de la sociedad extrañas a las propias del trabajador por cuenta ajena y que antes hemos descrito.

Como tiene declarada esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 2004, 28 de marzo de 2007 o 27 de junio de 2007 , entre otras, "en última instancia, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo".

Por todo lo expuesto, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos de recurso ni, por tanto, el planteado por la parte demandante, procede confirmar la sentencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación formulado por D. Valentín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2009 en los autos nº 710/2009, seguidos a instancia del recurrente contra NAVICOAS ASTURIAS SL, NAVICOAS MADRID SL y NAVICOAS CASTILLA SL. Y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL para conocer de la cuestión planteada en la demanda, remitiendo a ambas partes a la jurisdicción civil y en su caso mercantil, si a sus intereses conviene.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000630109 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintidós de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.